Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 320-04 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, don Luis Vargas Trujillo y otros deducen demanda en contra de Tecnología y Alimentos Limitada, representada por don Hernán Crespo Vélez, a fin que se declare que los despidos de que fueron objeto son injustificados, indebidos y arbitrarios y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opone la excepción de caducidad y argumenta que los despidos de los actores se conformaron a derecho, ya que se ausentaron en forma injustificada, por cuanto estaban impedidos de negociar colectivamente y, por lo tanto, de ir a la huelga, por cuanto ya estaban afectos a contratos colectivos vigentes.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 164, rechazó la excepción de caducidad y acogió la demanda, en consecuencia, declaró injustificados los despidos de los actores y condenó a la demandada a pagar a cada demandante indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de junio del año en curso, que se lee a fojas 224, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, confirmándola en lo demás, sin costas.
En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nros. 3 y 7, 174, 309, 331, 455 y 456 del Código del Trabajo, estos últimos en relación con el artículo 45 del Código Civil y el artículo 3º de esta codificación.
Argumenta que las sentencias sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que se pronuncien, por lo tanto se quebranta el artículo 3º del Código Civil porque se le ha dado fuerza obligatoria en esta causa y en contra de los actores al fallo de la Corte de Apelaciones, de 16 de agosto de 2004, confirmado por esta Corte Suprema el 4 de octubre de 2004, el que se dictó en un recurso de protección y que dejó sin efecto la Resolución Nº 51 de la Inspección del Trabajo. Así también se le dio fuerza obligatoria a la sentencia dictada en causa Nº 224-04, seguida por prácticas antisindicales y que rechazó la denuncia presentada en contra de la demandada, causas que versan sobre cuestiones distintas a las debatidas en este proceso.
En relación con el artículo 331 del Código del Trabajo, la parte demandante manifiesta que dicha norma establece el procedimiento en materia de objeciones de legalidad durante la negociación colectiva y la competencia de la Inspección para resolver y ha sido vulnerada porque los días 29 y 30 de junio de 2004, estaba plenamente vigente y producía todos sus efectos la Resolución Nº 51 de dicha autoridad administrativa, la que habilitaba a los actores para participar en la negociación colectiva, afectándoles en derechos y deberes, acto que produjo todos sus efectos entre su dictación, el 24 de mayo de 2004 y el fallo de esta Corte, de 4 de octubre de 2004, que la dejó sin efecto.
Luego el recurrente señala que el artículo 377 del Código del Trabajo regula los efectos de la huelga y ha sido infringido al indicarse que la huelga era ilegal y uno de sus efectos sería el término justificado de los contratos de trabajo de los actores, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código mencionado, al no haber asistido a sus labores los días 29 y 39 de junio de 2004, desconociéndose de esa manera los efectos de una huelga legal, porque los actores estaban habilitados para negociar colectivamente y, cumpliendo todos los requisitos legales, se hizo uso del derecho a huelga, afectándoles la suspensión de la obligación de prestar servicios.
A continuación relativamente con los artículos 160 Nros. 3 y 7, 455 y 456 del Código del ramo, el recurrente expone que se ha producido un error jurídico en la calificación de las causales, desatendiendo la lógica y la experiencia, porque a la época de las ausencias, los actores formaban parte de un proceso de negociación colectiva en el que se ejercía el derecho a la huelga legal, por lo tanto las ausencias de los días 29 y 30 de junio de 2004 eran plenamente justificadas por formar parte de un colectivo laboral. Agrega que la Resolución Nº 51 de la Inspección del Trabajo, constituye un caso de fuerza mayor, en cuanto acto de autoridad ejercido por un funcionario público que hace operar, en la especie, una causal de excepción de la obligación de asistencia que pesa sobre los trabajadores.
Por último, se dice en el recurso, a propósito de los artículos 309 y 174 del Código Laboral, que se desconocen los efectos del fuero que ampara a los trabajadores y que impide sus despidos sin autorización previa.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) El despido de los actores se formalizó y materializó el 23 de agosto de 2004 y hasta la presentación de la demanda, esto es, el 7 de octubre de 2004, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo.
b) No se ha controvertido la fecha de ingreso de los actores, sus remuneraciones y las labores desempeñadas; que eran socios del Sindicato existente en la empresa demandada, el que presentó un proyecto de contrato colectivo el 7 de abril de 2004 y que en el proceso de negociación colectiva se encontraban involucrados los demandantes, cuya inclusión en ese proceso fue objetada por la empleadora al responder el proyecto de contrato, objeción que fue reclamada ante la Inspección del Trabajo, entidad que la acogió mediante Resolución Nº 51, de 24 de mayo de 2004, resolviendo que los actores estaban habilitados para negociar colectivamente; que se votó la huelga legal el 26 de junio de 2004, la que se hizo efectiva desde el 29 de junio de 2004 y, por lo tanto, los actores no concurrieron a sus labores los días 29 y 30 de junio de 2004, siendo despedidos por carta de 1º de julio de ese año, en virtud de las causales establecidas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, siendo reincorporados en sus funciones habituales por la demandada, porque así se dispuso por el tribunal en procedimiento seguido por prácticas antisindicales y prestaron servicios efectivos entre el 10 y 20 de agosto de 2004.
c) La demandada, por carta de 23 de agosto de 2004 comunicó a los actores que materializaba el despido, a contar de esa fecha amparado en las causales ya señaladas.
d) La demandada interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San miguel, el que fue acogido y se dejó sin efecto la Resolución Nº 51 de la Inspección del Trabajo, a través de sentencia dictada el 16 de agosto de 2004, confirmada por esta Corte Suprema el 4 de octubre de 2004.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, por aplicación del artículo 328 del Código del Trabajo, conforme al cual los trabajadores con contrato colectivo vigente no pueden participar en otras negociaciones colectivas, salvo acuerdo con el empleador, estimaron que los demandantes se encontraban impedidos de negociar colectivamente porque fue objetada su inclusión en ese proceso por el empleador y, además, sabiendo ellos que estaban afectos cada uno a un convenio colectivo vigente, por lo tanto, consideraron que no se reúnen a su respecto los requisitos para participar de una huelga legal, de manera que sus efectos no les son aplicables, como tampoco los efectos de la negociación colectiva, de modo que sus inasistencias fueron injustificadas, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia radica en calificar jurídicamente las ausencias de los actores, en las condiciones ya descritas y para los efectos de estimar o no concurrente la casal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
Quinto: Que, para resolver el problema propuesto, útil resulta aludir a los vicios del consentimiento, entre ellos, el error, definido como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa? (Obra ?Curso de Derecho Civil?, Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U. Parte General. Volumen I. Tercera Edición. Editorial Nascimento, 1961) y específicamente a la denominada, en doctrina, ?Teoría del Error Común?, que en el decir de los referidos autores es el compartido por un considerable número de personas? y que permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley. El fundamento de este error está constituido por el interés social, en tanto resulta beneficioso confiar en la apariencia de regularidad de un acto, que por causa sobreviniente queda sin efecto, creencia compartida por una determinada cantidad de personas y requiere, para su concurrencia, la participación de una cierta mayoría, poseer un justo motivo e incurrir en él de buena fe.
Sexto: Que, en el caso, existió una Resolución emanada de la autoridad competente en la materia, por medio de la cual se decidió que los trabajadores, cuya inclusión en el proceso de negociación colectiva había objetado el empleador, estaban habilitados para participar en él, es decir, la facultad para intervenir en dicho procedimiento surgió para los actores, del concepto equivocado que tuvieron de la regularidad de la actuación de la autoridad administrativa, es decir, hubo para ellos un justo motivo y bajo su amparo, procedieron a votar la huelga y participar en ella, dejando de asistir a sus labores durante dos días seguidos. En otros términos los actores incurrieron en un error común, por cuanto la resolución de la Inspección del Trabajo estaba revestida de un aspecto verosímil, participaron de la creencia varios de ellos y lo hicieron de buena fe, desde que la intervención de la citada autoridad administrativa está dispuesta por la ley y precisamente para la resolución de las objeciones de legalidad promovidas por las partes durante el procedimiento de negociación colectiva.
Séptimo: Que, en esas condiciones, esto es, que durante la participación de los demandantes en la huelga por la que se optó durante la negociación colectiva, la Resolución Nº 51, emanada de la Inspección del Trabajo, estaba produciendo todos sus efectos y asistida de regularidad, sólo es dable concluir que las inasistencias de los actores durante los días 29 y 30 de junio de de 2004, fueron justificadas, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que, con posterioridad, la mencionada Resolución Nº 51, haya sido dejada sin efecto y ello por las razones ya expresadas, es decir, porque los trabajadores incurrieron en un error común, cuya presencia hizo que consideraran válida la decisión de la autoridad administrativa, aunque ella no se ajustara estrictamente a derecho.
Octavo: Que, por consiguiente, en la sentencia atacada se han cometido el error de derecho denunciado por los demandantes, al haberse calificado en forma jurídicamente equivocada las ausencias de los actores, infringiendo el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido, ya que el error anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a desestimar la demanda intentada en estos autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 227, contra la sentencia de doce de junio del año en curso, que se lee a fojas 224, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
N 4.091-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P. Santiago, 24 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, conforme a los cuales corresponde desestimar las argumentaciones vertidas por la demandada en su escrito de apelación.
Segundo: Que, asimismo, como se dice en la sentencia en alzada, la acción ejercida por los actores no se encuentra caducada, desde que no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, entre la fecha en que se materializó el despido de los actores y la presentación de la demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 164 y siguientes, sin costas de la instancia.
Se llama la atención a la juez titular, señora Katrina Chahin Anania, el retardo que se advierte entre la fecha en que se citó a las partes para oír sentencia, esto es, el 5 de julio de 2005 y la data de su dictación, es decir, el 23 de septiembre de ese año.
Tómese nota en el Libro que, al efecto, se lleva en la Secretaría de esta Corte.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 4.091-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P. Santiago, 24 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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