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viernes, 18 de abril de 2008

Notificación no verificada en conformidad a la Ley, no pueden estimarse los efectos de esta. Excepción de prescripción



Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.


 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 1138-2000.- del Primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco Sudamericano S.A. con Dabed Jamis, Sergio Eduardo, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 48, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta y absolvió al demandado de la ejecución. Apelado este fallo por el Banco demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 84, lo confirmó sin modificaciones.
 En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 20 y 2518 del Código Civil, en relación al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
 Argumenta la parte recurrente que el acto procesal de notificación es un acto jurídico y, como tal, debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de cualquier acto jurídico. Por su parte, agrega, son actos procesales los que realizan las partes y los tribunales para preparar, iniciar, impulsar y terminar el procedimiento y es común a todas las definiciones que esta clase de actos son acontecimientos queridos por la voluntad humana, cualquiera que sea la persona que los realice, siempre que estén destinados a tener influencia en el proceso.
 Ahora bien, continúa el recurso, qué forma más evidente de manifestar el propósito de interrumpir la prescripción que la inequívoca voluntad de solicitar al tribunal, encargar las publicaciones y luego publicar dentro del plazo, independientemente de cuántas publicaciones se ordenen.
   Por su parte, sigue la recurrente, la notificación es un acto judicial de comunicación y en el caso de notificación por avisos tiene una característica específica: es repetitivo e idéntico. La notificación por avisos es el único acto jurídico procesal que se desarrolla, por su naturaleza, diferido en el tiempo, en varios días.
 Entendiendo entonces, concluye el recurso sobre este punto, que el acto jurídico procesal de notificar es la manifestación de la voluntad del demandante de dar a conocer su pretensión al demandado en un proceso específico, de allí que la manifestación de voluntad de interrumpir la prescripción es resorte exclusivo y excluyente del demandante y no del juez, el que podría ordenar un número mayor de avisos que lo que resta de plazo de prescripción de la acción, por lo cual dicha manifestación se produce desde que se inicia el acto de publicar los avisos en el diario designado, no importando cuántas veces el juez ordene repetir dicho aviso, ya que no podría colocar al demandante en una situación de prescribir derechos, imponiéndole un número de avisos que asegurara el plazo de prescripción de la acción.
 En el caso de autos, expone el banco recurrente, se publicaron avisos tres días seguidos y la interpretación del fallo reclamado significa, de hecho, el absurdo que el plazo de prescripción se disminuyó en tres días, ya que aún cuando no se había completado el plazo y el ejecutante efectuó todas las gestiones para notificar por avisos, éste no se interrumpió porque de los cuatro avisos publicados -tres de ellos antes de que hubiera operado la prescripción- el último de los avisos se publicó un día después de cumplido el plazo. La modificación de los plazos de prescripción, se señala en el recurso, es materia de ley y no puede, en los hechos, aplicarse un plazo menor, no obstante el acreedor haber agotado y perfeccionado, en forma irreversible, su manifestación de voluntad en orden a notificar su demanda.
 La infracción al artículo 20 del Código Civil, de acuerdo al recurso, se configura porque según la definición de la Real Academia Española, interrumpir es ?cortar en el tiem po la construcci  La infracción al artículo 20 del Código Civil, de acuerdo al recurso, se configura porque según la definición de la Real Academia Española, interrumpir es ?cortar en el tiem po la construcción de algo? y cortar, ?separar o dividir una cosa en dos porciones; atajar, detener, embarazar, impedir el curso o paso de las cosas?. De estos conceptos estima la recurrente fluye que la interrupción, detención o paralización de lo que está ocurriendo -en la especie el transcurso del plazo de prescripción- produce un corte, un antes y un después, que en la especie no es más que el plazo que transcurría hasta las tres publicaciones. La interrupción, termina el recurrente, se produjo con el primer aviso y no con el último, ya que ese hito o hecho es el que marca el traspaso de una situación a otra.
   SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, luego de dar por establecido que la fecha de vencimiento del pagaré materia del juicio fue el 15 de junio de 1999, argumenta que el ejecutado fue notificado y requerido de pago en la forma establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, por medio de tres publicaciones efectuadas los días 14, 15 y 16 de junio de 2000 en los diarios El Mercurio de Santiago y La Nación, así como en el Diario Oficial en el día 15 de junio de 2000.
 La forma de notificación establecida en la norma antes citada, agregan los sentenciadores de la instancia, constituye una regla excepcional en materia de notificación de las resoluciones judiciales, por lo que debe entenderse que se perfecciona una vez que se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos por dicho precepto. Por ende, termina el fallo, en el caso de autos debe tenerse al demandado por notificado y requerido de pago con fecha 16 de junio de 2000, esto es, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
 TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.
 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
 De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
 CUARTO: Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, hecha en forma legal.
 Ahora bien, es evidente que la notificación debe entenderse válidamente efectuada una vez que todos los actos de que se compone -si son más de uno- se han llevado a cabo y no cuando se principia a ejecutar el primero de ellos o bien cuando se termina de ejecutar uno cualquiera que no sea el último. Antes de cumplirse la última formalidad la notificación no ha sido verificada en conformidad a la ley, razón por la cual no puede estimarse que se produzcan aún los efectos que la misma ley prevé para el caso en que la notificación se haya consumado.
   QUINTO: Que, atendido lo dicho en el motivo precedente, tratándose de la forma de notificación a que se refiere el artículo 54 de Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación por avisos, ésta debe entenderse legalmente practicada una vez publicado el último de los avisos dispuestos por el juez de la causa. Sólo en esta oportunidad se producirán los efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento atribuye a ese acto jurídico procesal, como por ejemplo, entre los primeros, la interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación.
 En el caso de autos ese momento tuvo lugar el 16 de junio de 2000, con la publicación del tercer y último aviso, en circunstancias que la obligación de la que emanaba la acción que se había ejercido en la demanda cuya notificación se practicaba, se había hecho exigible desde el 15 de junio de 1999. En consecuencia, a las veinticuatro horas del 15 de junio de 2000, esto es, al término del año que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prevé como plazo de prescripción de la acción cambiaria que emana de una letra de cambio o de un pagaré, la notificación de la demanda no había sido practicada con arreglo a la ley y, por lo mismo, no se interrumpió en debida forma ese plazo, el que transcurrió íntegramente hasta completarse en la fecha antes indicada.
 SEXTO: Que, en consecuencia, al haber acogido la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, los sentenciadores del fondo no cometieron los errores que se les atribuye en el recurso, de forma tal que la casación en el fondo que se analiza debe ser necesariamente desestimada.

 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 85, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, escrita a fojas 84.


  
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


  
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvarez.


  
N° 2978-06.-.



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.