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viernes, 18 de abril de 2008

Pagaré. Concesión de esperas o prórroga de plazo


Rancagua, seis de julio de dos mil seis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada dictada el nueve de enero de dos mil seis, escrita de fojas 19 a 22, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los considerandos octavo, noveno y décimo. En el considerando segundo letra b) se interpone una coma entre ejecutante y argumentando, y en la letra c) una coma entre plazo y toda. En el considerando tercero, se interpone una coma entre ejecutado y el gerundio facultando; se sustituye la expresión verbal manifestando por manifiesta ; y se rectifica santiago por Santiago. En el considerando sexto, se sustituye el artículo la por el entre la fórmula verbal es y el pronombre personal propia; se interpone una coma entre ejecutante y el gerundio evacuando y otra entre punto y quien.

Y teniendo, además, presente:
Primero:
Que el ejecutado, según lo relacionado en el fallo en alzada, ha deducido diversas excepciones a la demanda deducida en su contra a fs. 1, la primera de las cuales dice relación con la incompetencia del Tribunal ante quien se interpuso, contemplada en el Nº 1 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Según su único fundamento, el ejecutante no podía sino demandarlo en la ciudad de Peralillo, que corresponde al lugar de suscripción del pagaré y d el domicilio de ambas partes. Ahora bien, conforme lo dispone el Artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, es competente para conocer la demanda el Juez del lugar del domicilio de demandado, por lo que, al tenor de lo sostenido por éste aquella debió deducirse en el tribunal de Garantía y Letras de aquella ciudad. Sin embargo, el pagaré suscrito el 02 de Diciembre de 2003, contiene una cláusula especial referida al domicilio, en la cual, si bien se constituye domicilio en la comuna donde se encuentra la oficina señalada como lugar de pago, esto es, la del BancoEstado en la ciudad de Peralillo, se establece, sin perjuicio de lo anterior, la facultad para el tenedor de dicho documento de elegir cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el Banco tenga Oficina. Precisamente, dicha entidad bancaria como dueña y tenedora del mencionado pagaré y conforme a la cláusula de competencia ya mencionada- no hizo más que optar por el domicilio de su oficina en la ciudad de Santa Cruz para iniciar el presente juicio ejecutivo. Por ello, se estima, contrariando lo resuelto por el juez a quo, que es competente el Primer Juzgado Civil de esta última ciudad, razón por la cual se rechazará la excepción de incompetencia ya señalada.
Segundo:
Que el demandado, ha deducido, también, la excepción del Nº 2 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del demandante, basado en que no hubo exhibición material del mandato con que actuó el representante del banco, debiendo hacerlo de acuerdo al Artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. Debe tenerse presente que exhibir no es sólo manifestar ni mostrar en público, sino, además, presentar escrituras, documentos, pruebas, etc, ante quien corresponda (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Edición 1970). El interesado, conforme a esta última acepción, que le da connotación a las disposiciones legales mencionadas, debe acreditar su representación ante el Tribunal a quien recurre y ello se tiene por cumplido acompañando a los autos el instrumento donde consta. En el tercer ot rosí del libelo de fs. 1, el representante del banco solicitó expresamente que se tuviera por acompañada con citación, para acreditar su personería, la correspondiente escritura pública de delegación y mandato que señala, haciendo presente que aquella se encuentra archivada en la Secretaría del Tribunal, lo que supone previamente la entrega y presentación material del documento. Resulta obvio, entonces, que el ejecutado tuvo la oportunidad de conocer materialmente el título de la representación y de su correspondiente vigencia con sólo pedir su exhibición en el oficio del Secretario, lo que le habría permitido un íntegro y adecuado examen del mismo. No existiendo, pues, falta de personería ni representación legal del que comparece por el banco demandante, habrá que rechazar, también, la referida excepción. Tercero: Que la otra excepción deducida en autos, es la contemplada en el Nº11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. El argumento dado por el ejecutado a fs. 9, no reviste ningún asidero. Ni una ni otra pueden deducirse de la simple lectura del pagaré. Por el contrario, tanta la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. No puede colegirse su existencia por el hecho de que el pagaré admita meses sin vencimiento en la forma consignada en aquél. Por ello es que la Corte de Apelaciones de Santiago ha declarado que esta excepción no es real, sino personal respecto del deudor a quien se le hubiese concedido (9/12/85). No habiendo acreditado el ejecutado que dicha entidad bancaria haya pactado concesión de espera o prórroga del plazo para el pago de las cuotas morosas a que se refiere la demanda de fs. 1, la cual consigna, por lo demás, que el banco hizo operable la cláusula de aceleración, se rechazará esta excepción.
Cuarto:
Que, también el demandado opuso la excepción del Nº 7 del Artículo 464 del texto legal citado, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones es tablecidas en las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, sea con relación al demandado. Sobre el particular, el oponente ha hecho una alegación impropia, pues en nada se refiere a los requisitos o condiciones legales que supuestamente faltarían en el pagaré. Asumiendo que la deuda que se le pretende cobrar no es actualmente exigible, por contener el pagaré cuotas mensuales sin vencimiento, a su juicio, éste no tendría fuerza ejecutiva. Sobre este particular, se estará a lo señalado en el considerando anterior. Examinando el pagaré Nº 564858, que se ha tenido a la vista, se constata que cumple con los requisitos legales necesarios, pues se trata de una obligación líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. Lo anterior da razón suficiente para rechazar esta excepción.

 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil seis, escrita de fojas 19 a 22, en cuanto acogió la excepción de incompetencia, y en su lugar se declara que SE RECHAZA ésta y las demás excepciones opuestas por el ejecutado en lo principal de su escrito de fojas 8, con costas, debiendo el Tribunal proseguir la tramitación de la causa hasta el entero pago de la deuda que se cobra.

Regístrese y devuélvase, con su custodia.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.

 Rol Nº 293-2006.-


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