viernes, 18 de abril de 2008
Posesión efectiva a herederas testamentarias - Individualización del bien
Santiago, once de junio de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de acuerdo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Visto:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación de sus motivos décimo a décimo noveno.
Y se tiene en su lugar, presente:
1º.- Que efectuado un estudio de los títulos en que se origina el actual predio de propiedad d e las demandantes, es necesario destacar que al fallecer doña Blanca Estela Godoy Badaracco, se concedió la posesión efectiva de sus bienes a sus herederas testamentarias doña Elba Del Tránsito Fernández Peña y doña Blanca Estela Zúñiga Fernández -las actoras-, inscribiéndose la citada resolución a fojas 1.291 vuelta, N° 1389 del Registro de Propiedad del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue, efectuándose el 24 de julio de 2000 la inscripción especial de herencia a favor de las demandantes según consta a fojas 2.222 Nº 1999, del mismo registro antes aludido.
La propiedad de doña Blanca Estela Godoy Badaracco, perteneció precedentemente a don Alberto Valencia Mena quien se adjudicó un predio de mayor cabida el veintiocho de marzo de 1927, según se indica a fojas 173 Nº 210 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 1927, quien a su vez, posteriormente, vendió todos los saldos de terrenos que componían la Población Victoria de Quilpue, a la Sociedad Felio Mas Compañía Limitada, lo que se registró en el libro respectivo del citado oficio conservatorio, a fojas 141 Nº 198 del año 1932. Consecutivamente, la aludida sociedad vendió el referido inmueble a don Rodolfo Godoy Bello por escritura pública de 29 de julio de 1932, quien aparece como propietario de la manzana 17, lotes 1 al 6, según inscripci La propiedad de doña Blanca Estela Godoy Badaracco, perteneció precedentemente a don Alberto Valencia Mena quien se adjudicó un predio de mayor cabida el veintiocho de marzo de 1927, según se indica a fojas 173 Nº 210 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 1927, quien a su vez, posteriormente, vendió todos los saldos de terrenos que componían la Población Victoria de Quilpue, a la Sociedad Felio Mas Compañía Limitada, lo que se registró en el libro respectivo del citado oficio conservatorio, a fojas 141 Nº 198 del año 1932. Consecutivamente, la aludida sociedad vendió el referido inmueble a don Rodolfo Godoy Bello por escritura pública de 29 de julio de 1932, quien aparece como propietario de la manzana 17, lotes 1 al 6, según inscripción de fojas 418, N° 558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache, del año 1932. Fallecido éste, se inscribió el inmueble a nombre de su sucesión a fojas 207, N° 312 del Registro de Propiedad del año 1946, del Conservador de Bienes Raíces de Limache, reinscribiéndose dicho titulo posteriormente en dos ocasiones ante el Conservador de Bienes Raíces de Quilpue, -conforme a la inscripción de posesión efectiva de fojas 174 Nº 270 del Registro de Propiedad del año 1966 de las sucesiones de don Rodolfo Godoy Bello y de doña Luisa Badaracco Godoy que da cuenta de que la sucesión de ambos causantes corresponde a su hija Blanca Estela Godoy De Aris, conocida también como Blanca Estela Godoy Badaracco-, a fojas 593 Nº 490 y a fojas 1477 Nº 1428 del Registro de Propiedad correspondiente a los años 1966 y 1994, respectivamente, pudiendo desprenderse del mérito y contenido de todas las inscripc iones y escrituras precedentemente aludidas, que el predio que se pretende reivindicar mantuvo siempre como deslinde poniente, el de calle Cumming.
2º Que por su parte el título de dominio en que se ampara la propiedad del demandado don Salvador Covarrubias Rodríguez reconoce como origen el contrato de compraventa que se celebró entre el citado y los señores Enrique León Lambarri, María Del Carmen Rodríguez Aguirrezabal, Ana María León Rodríguez, Marcela Cecilia León Rodríguez y Enrique José León Rodríguez, quienes vendieron a éste, el predio cuyo dominio sostiene detentar, inscribiéndose dicha convención y la subsiguiente tradición de la propiedad, a fojas 1655, N° 1685 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.
Los antecesores directos del demandado adquirieron el inmueble por compraventa que celebraron con la sucesión Castillo Ruiz Tagle, integrada por Los antecesores directos del demandado adquirieron el inmueble por compraventa que celebraron con la sucesión Castillo Ruiz Tagle, integrada por don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle, doña Carmen Castillo Ruiz Tagle, doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle, y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle, quienes les vendieron el terreno que se inscribió a nombre de los compradores a fojas 1599, Nº 1599 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.
La propiedad de la sucesión Castillo Ruiz Tagle se remonta a la inscripción de fojas 578, N° 792 del Registro de Propiedad del año 1950, del Conservador de Bienes Raíces de Limache, que da cuenta de la compraventa del predio efectuada el 4 de mayo de 1950 entre don Eduardo Castillo Sánchez quien adquirió el bien raíz de don Wenceslao Vidal Reyes, señalándose en los deslindes del terreno, su limite poniente: ?con prolongación de calle Cumming, de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena?.
Al fallecimiento de don Eduardo Castillo Sánchez, se practicó la inscripción especial de herencia de sus bienes en favor de sus hijos matrimoniales y sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente, inscripción que rola a fojas 1772, N° 1948 del Registro de Propiedad del año 1984, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue, señalándose como limite poniente del predio ?en 200 metros con prolongación de la calle Cumming, de por medio con propie dad de los señores Valencia Mena?.
En 1989 mediante minuta y plano archivado en el N° 669 del Registro de Documentos, del citado Conservador, se verificó una modificación en los deslindes del inmueble, especialmente en el poniente, en razón de haberse enajenado parte importante de su superficie a un tercero, rebajándose de este modo su extensión, señalándose por primera vez como deslinde poniente, la calle Cumming.
Al fallecimiento de doña Maria Elisa De Las Mercedes Ruiz Tagle Fernández -cónyuge de don Eduardo Castillo Sánchez-, se efectúa la inscripción especial de herencia de sus bienes y mediante minuta manuscrita redactada por el abogado José Alberto Guzmán Astaburuaga, en agosto de 1991, se hace coincidir por este medio, el citado plano con la inscripci Al fallecimiento de doña Maria Elisa De Las Mercedes Ruiz Tagle Fernández -cónyuge de don Eduardo Castillo Sánchez-, se efectúa la inscripción especial de herencia de sus bienes y mediante minuta manuscrita redactada por el abogado José Alberto Guzmán Astaburuaga, en agosto de 1991, se hace coincidir por este medio, el citado plano con la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue en lo que atañe al limite poniente de la propiedad, el que pasa a ser ?al poniente, en 231, 25 metros con calle Cumming?, inscripción que rola a fojas 1376, N° 1427 del Registro de Propiedad del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.
3º Que pese a haberse efectuado un detallado análisis de los títulos de las propiedades que figuran inscritas a nombre de ambas partes, y aún cuando se ha podido advertir el advenimiento de modificaciones formalizadas en el limite poniente del predio de los demandados, no es posible con el solo mérito de dichos antecedentes suponer y menos aún afirmar la colindancia de ellos, puesto que, cotejados los contenidos de la inscripciones conservatorias respectivas a la luz de los planos allegados a la causa, resulta temerario presumir siquiera que ambos inmuebles se encuentren o compartan cierta superficie, a la misma latitud.
4º Que, como se expresara a propósito del fallo de casación que antecede, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un presupuesto o condición indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la ejercida en autos. Esta particularidad se refiere a que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de que la cosa cuya posesión se reclama, es exactamente la misma que el reivindicado posee, ya que el reivindicante es quien pretende recuperar la posesión de que está privado y que detenta el sujeto pasivo de l a acción deducida, sobre un bien perfectamente individualizado.
5° Que, sobre el particular, en el libelo de fojas 106 los demandados de evicción don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle, doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle, y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle, afirman que la expresión resaltada por las actoras, ??de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena?, es interpretada en forma interesada por las demandantes y no de acuerdo a su sentido natural y obvio, ya que el terreno disputado limita con los que fueron de los señores Valencia Mena, existiendo de por medio entre ambos inmuebles una calle, hoy denominada Cumming, y que antiguamente era una prolongación imaginaria porque no existía como tal, adoleciendo la demanda de un grave error de hecho y de derecho, al no ser posible determinar la existencia y ubicaci 5° Que, sobre el particular, en el libelo de fojas 106 los demandados de evicción don Juan Eduardo Castillo Ruiz Tagle, doña María Isabel Castillo Ruiz Tagle, y doña Rosa Victoria Castillo Ruiz Tagle, afirman que la expresión resaltada por las actoras, ??de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena?, es interpretada en forma interesada por las demandantes y no de acuerdo a su sentido natural y obvio, ya que el terreno disputado limita con los que fueron de los señores Valencia Mena, existiendo de por medio entre ambos inmuebles una calle, hoy denominada Cumming, y que antiguamente era una prolongación imaginaria porque no existía como tal, adoleciendo la demanda de un grave error de hecho y de derecho, al no ser posible determinar la existencia y ubicación del predio que reclaman las actoras, sin que exista, por ende, certeza que el inmueble que pretenden reivindicar sea coincidente o corresponda específicamente al terreno señalado en la referencia de deslindes antes aludida ? de por medio con propiedad de los señores Valencia Mena?.
6º Que, estando discutida la determinación e identificación del objeto cuya restitución se solicita y que se alega posee el demandado, no se rindió la indispensable prueba técnica exigible para acreditar fehacientemente la inequívoca especificación del bien controvertido y resolver así adecuadamente el conflicto mediante las normas jurídicas que lo gobiernan.
7° Que de lo reseñado fluye precedentemente que, en definitiva, el inmueble que las demandantes pretenden reivindicar corresponde a un predio acerca del cual versan los títulos que invocan, sin que se tenga la singularización exigida, en cuanto a encontrarse a lo menos acreditado que el bien raíz de propiedad del demandado sea colindante con el de las actoras. Las probanzas que han aportado las actoras se limitan a establecer el dominio que alegan tener, pero frente a la objeción planteada por los demandados de evicción, quienes ponen en duda la vecindad de ambos predios e incluso que ellos se encuentren físicamente emplazados a la misma latitud geográfica, no han acompañado otra prueba que la documental ya mencionada, tendiente únicamente a demostrar el dominio de las actoras sobre un determinado bien raíz e igualmente la modificación sufrida a contar de 1991 en el registro conservatorio respecto del deslinde poniente de la propiedad del demandado, datos que, por cierto, según se ha establecido, resultan - en el contexto de la controversia suscitada- del todo insuficientes para satisfacer el requisito sine qua non de que se trata, a la luz de lo expresado en los fundamentos primero y segundo de este fallo.
En todo caso, aún cuando se hubiera establecido con certeza la contigüidad de ambos predios, de ello no puede deducirse, sin más, que el demandado posea, sin ser dueño, todo o parte del inmueble de su vecino, que es exactamente la circunstancia fáctica que motiva el ejercicio de la acción reivindicatoria y que, conforme a lo razonado, no aparece fehacientemente probada. En todo caso, aún cuando se hubiera establecido con certeza la contigüidad de ambos predios, de ello no puede deducirse, sin más, que el demandado posea, sin ser dueño, todo o parte del inmueble de su vecino, que es exactamente la circunstancia fáctica que motiva el ejercicio de la acción reivindicatoria y que, conforme a lo razonado, no aparece fehacientemente probada.
8º. Que, de acuerdo a las normas civiles de aplicación general, incumbía a la parte demandante acreditar todos los supuestos -sustantivos y adjetivos- de procedencia de la acción ejercida, obligación que, a juicio de estos sentenciadores, no cumplió.
Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita de fojas 453 a 466, solo en cuanto acogió la demanda de fojas 28, y en su lugar se declara, que se la rechaza en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Künsemüller.
Rol Nº 1992-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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