Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos rol Nº 770-2002 del Primer Juzgado Civil de Ovalle, don Alberto Risi Mondaca dedujo demanda de reivindicación y de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Buenaventura S.A., representada legalmente por don Mario Weiffenbach Oyarzún.
Funda su pretensión señalando que es dueño de la hijuela Nº 51 formada de la estancia de la comunidad de Potrerillo Bajo, ubicada en La Chimba, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región, de una superficie de 35 hectáreas cuyos deslindes detalla.
Agrega que el inmueble se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente a los años 1997 y 1998. Expone que dicho bien raíz lo obtuvo por compraventa que efectuó a don Alejandro Alberto González Saint-Loup y a doña Elba González Saint-Loup, según consta de escritura pública de 3 de diciembre de 1997 y de la escritura de aclaración de 18 de agosto de 1998.
Manifiesta que la demandada ocupa parte del predio que le pertenece pretendiéndose dueña y poseedora de dicho terreno, ejerciendo actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, privándole de la posesión de la citada porción en la que ha instalado una antena de telefonía móvil. Sostiene que la parte de la propiedad que ocupa la demandada se encuentra ubicada en el deslinde sur del inmueble, ocupación materializada frente al portón de acceso al predio agrícola que le pertenece, es decir, la parcela Nº 51, siendo un terreno de 406,81 metros cuadrados aproximadamente.
Expresa que la demandada debe se considerada poseedora de mala fe al tratarse el suyo de un inmueble inscrito.
Solicita que se haga lugar a la demanda de reivindicación en todas sus partes y que en definitiva se declare: 1.- Que la demandada debe restituir al actor la parte del inmueble que ocupa, el cual le pertenece en forma exclusiva, dentro de tercer día contado desde que la sentencia quede ejecutoriada bajo apercibimiento de lanzamiento; 2.- Que la demandada debe restituir al actor todos los frutos naturales y civiles de la cosa y aquellos que hubiese Solicita que se haga luga r a la demanda de reivindicación en todas sus partes y que en definitiva se declare: 1.- Que la demandada debe restituir al actor la parte del inmueble que ocupa, el cual le pertenece en forma exclusiva, dentro de tercer día contado desde que la sentencia quede ejecutoriada bajo apercibimiento de lanzamiento; 2.- Que la demandada debe restituir al actor todos los frutos naturales y civiles de la cosa y aquellos que hubiese éste podido obtener con mediana inteligencia y actividad, desde el día que entró en posesión de la propiedad, debiéndosele considerar como poseedor de mala fe para todo efecto legal; 3.- Que el demandado debe indemnizar al actor todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos y de los daños en la etapa de cumplimiento de la sentencia; y 4.- Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
A fojas 11 el demandante complementa su presentación, solicitando que la demandada le indemnice por la ocupación, uso y goce de su propiedad al lucrarse desde 1992 con la antena de telefonía que ha instalado en el respectivo predio.
A fojas 83 el demandado contesta la demanda e interpone a su vez demanda reconvencional.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas y al efecto señala que las afirmaciones que la demandante efectúa son falsas, ya que su representada tiene el dominio y la posesión regular y exclusiva sobre el lote A2 en que se subdividió una parte del fundo Santa Catalina, ubicado en el distrito de Huillillinga, de la subdelegación de Sotaquí, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región, inmueble que tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados con forma de rectángulo, el cual adquirió como especie o cuerpo cierto por compra que efectuó a la Sociedad Agrícola Las Perdices Limitada, por escritura pública de 3 de junio de 1992. Agrega que su dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1992, vale decir, con cinco o seis años de antelación a que Ricardo Risi Mondaca adquiriera sus cuotas o derechos sobre el inmueble de su propiedad en los años 1997 y 1998.
Alega además la prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio extraordinaria del inmueble materia de la litis. Señala que su representada tiene la posesión regular del inmueble desde 1992 a la fecha, término que sumado a aquel de posesión regular de sus antecesores que data del 23 de enero de 1911 suman una posesión de más de noventa y cinco años. Por lo anterior asegura, la demanda debe ser rechazada al haber transcurrido los plazos requeridos tanto para la prescripción adquisitiva ordinaria como extraordinaria. Afirma que su representada tiene posesión regular, justo titulo y ha poseído el inmueble sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, dando muestras públicas y notorias de su posesión regular al instalar las antenas de telefonía y telecomunicaciones que pueden verse desde distintos puntos de la ciudad.
Sostiene asimismo que el actor carece de fundamentos de hecho que amparen su demanda, ya que no tiene domicilio ni posesión sobre el predio de la sociedad demandada, señalando que ésta tampoco ocupa parte del predio del demandante. Asevera que es falso que el inmueble que se pretende reivindicar sea el mismo que el demandado posee, por lo que no existe cosa singular, careciendo el actor de capacidad y legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria en su contra, teniendo éste solo cuotas o derechos -actualmente litigiosos- respecto de terrenos ubicados en otros lugares del sector.
Interpone a su vez demanda reconvencional, la que solicita se acoja en todas sus partes con costas, efectuando al efecto las siguientes alegaciones:
1.- Prescripción adquisitiva. Demanda la prescripción adquisitiva ordinaria del inmueble de propiedad de su representada, reproduciendo íntegramente los argumentos precedentes. La entabla en contra de don Ricardo Risi Mondaca respecto del lote A2, cuyo dominio rola inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1992.
En subsidio de lo anterior, demanda la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble en razón de haber transcurrido el tiempo necesario de diez años.
2.- Demanda de daños y perjuicios. Señala que los hechos expuestos han causado daños al demandado quien ha debido expensar una serie de gastos a consecuencia de la acción interpuesta.
A título de daño emergente refiere que ha debido ordenar estudios que le han significado un gasto de $25.000.000. Expresa que la responsabilidad de este perjuicio ha ema nado de la actuación dolosa del demandante, quien ha intentado obtener un crecimiento de su propiedad ocupando sectores ajenos. Agrega que la demandante ha originado daños por concepto de honorarios y derechos estimados en $5.000.000, y gastos por más de $20.000.000.
Respecto del lucro cesante, lo avalúa en $9.000.000 y afirma que su parte desarrolla comercio nacional y exterior sobre telefonía fija y móvil y que sus cotizaciones bursátiles, tributarias y contables tuvieron una pérdida económica considerable a consecuencia del título reivindicatorio seguido en su contra.
Finalmente, como daño moral, demanda $30.000.000 por la pérdida de confianza que ha sufrido en los mercados del área.
3.- En subsidio de lo expuesto, demanda el pago de prestaciones mutuas de conformidad a lo prevenido en los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Señala que en la heredad demandada existen construcciones y edificios de telecomunicaciones en que se comprenden los bienes materiales que forman parte de ellos, los que se reputan inmuebles por su conexión con aquéllos. Que éstos deben ser indemnizados de conformidad al artículo 908 del Código Civil, estimando como gastos que se invirtieron en obras permanentes la suma de $72.000.000, cantidad que afirma, le debe ser devuelta.
Señala que además se le deben restituir las expensas judiciales por la suma de $2.500.000 y $6.350.000, por el tiempo invertido en la reconstrucción de las mejoras útiles, ya que éstas han aumentado el valor venal de la cosa.
Evacuando el trámite de replica y contestando la demanda reconvencional a fojas 97, la actora afirma, respecto de las peticiones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, que deben ser rechazadas por no cumplirse los requisitos legales para su procedencia. Sostiene que el demandado Buenaventura S.A. es poseedor de mala fe, puesto que tiene conciencia de haber adquirido una cosa ajena que no le pertenecía a su vendedor y de este modo no es posible que opere la prescripción adquisitiva ordinaria por no configurarse los requisitos legales para su materialización. Agrega que tampoco ha podido operar la prescripción extraordinaria por haberse interrumpido el lapso de tiempo necesario para su consumación, ya que su parte presentó la demanda y la notificó dentro del lapso de di ez años que exige la ley.
En cuanto a la acción indemnizatoria de perjuicios, solicita su rechazo por cuanto ella tiene dos vertientes jurídicas, la contractual y la extracontractual, afirmando que su parte no ha celebrado ningún contrato con el demandado y solo ha ejercido su legitimo derecho de reivindicar una propiedad que le pertenece, no cometiendo por ende delito o cuasidelito alguno que deba indemnizar. Agrega que ésta no es la vía idónea para impetrar la acción de perjuicios, la que a su juicio debería ejercerse en un procedimiento aparte.
Por sentencia de veinte de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 401, el juez titular del referido tribunal negó lugar en todas sus partes a la demanda de reivindicación de fs. 6; negó lugar a la prescripción ordinaria alegada por el actor reconvencional; negó lugar a las indemnizaciones y daños demandados por el demandante reconvencional; hizo lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por el demandante reconvencional; No emitió pronunciamiento respecto de las prestaciones mutuas demandadas por el demandante reconvencional por ser incompatibles con lo resuelto precedentemente; y no se condenó en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de siete de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 460, rechazó la casación en la forma y en cuanto a la apelación, la confirmó en todas sus partes, sin condenar en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para litigar.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo del tribunal a quo, que a su vez dispuso rechazar la demanda de reivindicación o dominio y acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria ha sido dictada con infracción de los artículos 728, 924, 2505, 2510, y 2511 del Código Civil, según pasa a explicar:
Señala que conforme al artículo 2505 del Código Civil, contra título inscrito n o tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr el plazo respectivo, sino a contar de la inscripción del segundo.
Afirma que la doctrina predominante en materia de bienes raíces inscritos la exige tanto para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria como por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Hace presente que el fallo de primera instancia dejó establecido que la escritura de compraventa del demandado se refiere a un sector distinto del que pretende poseer con su título y en consecuencia, necesariamente debió aplicarse la citada disposición legal a la solución del conflicto y al dejar de hacerlo, se ha infringido la aludida norma.
Expone que el artículo 2510 del Código Civil, relativo al dominio de cosas comerciales que pueden ser adquiridas por prescripción adquisitiva extraordinaria sin que se requiera de título, no debió aplicarse en la especie, ya que tratándose de bienes inmuebles inscritos, debe primar el artículo 2505 del referido cuerpo legal. Sostiene que al mantener el criterio del juez de primera instancia, el tribunal de alzada ha dejado de aplicar las normas de derecho relativas a la teoría de la posesión inscrita, infringiendo el artículo 2510 al hacerlo aplicable a una situación no contemplada en la ley.
Agrega que el artículo 2511 del Código Civil establece el término de diez años para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria, se ha aplicado mal al caso que nos ocupa, porque como se señaló, tratándose de un título inscrito la situación debe resolverse de conformidad al artículo 2505.
Afirma que el artículo 728 del referido estatuto legal indica que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele sea, por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Luego, asevera, resulta inadmisible en derecho hacer lugar a la prescripción adquisitiva en favor del demandante reconvencional mientras subsista la posesión inscrita del demandante principal.
Señala, finalmente, que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y que mientras ésta subsista y con tal de que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
Sostiene que el único que acreditó posesión inscrita sobre el bien raíz objeto de la disputa fue el actor y que el título del demandado dice relación con un predio que queda en un lugar distinto. Agrega que éste pretendiendo ampararse en la aludida inscripción conservatoria, se superpuso a los terrenos del actor, lo que no significa que el terreno materialmente ocupado se encuentre blindado por la inscripción de dominio del demandado pues, como ya se indicó y tal como estableció la sentencia de primer grado, se encuentra acreditado que el demandante principal fue privado de su posesión por el demandado.
Afirma que, de haberse aplicado en forma correcta las disposiciones legales que se estiman vulneradas, debió haberse concluido que en la especie procedía negar lugar a la reconvención sobre prescripción adquisitiva extraordinaria reclamada por el demandado, en atención a que nunca se canceló la inscripción de dominio del actor, la que continua vigente, de modo que no se logró establecer que efectivamente el demandado sea poseedor inscrito del bien que se pretende reivindicar;
SEGUNDO: Que los señores magistrados de la instancia, dieron en su resolución por establecidos los siguientes hechos:
a.- El demandante don Alberto Risi Mondaca acreditó ser dueño de la hijuela Nº 51 formada de la estancia de la comunidad de Potrerillo Bajo, ubicada en La Chimba, comuna de Ovalle, provincia de Limari, Cuarta Región, de una superficie de 35 hectáreas, inmueble se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente a los años 1997 y 1998, el que adquirió por compraventa que efectuó a don Alejandro Alberto González Saint-Loup y a doña Elba González Saint-Loup, según consta de escritura pública de 3 de diciembre de 1997 y de la escritura de aclaración de 18 de agosto de 1998.
b.- La demandada Sociedad Buenaventura S.A. acreditó ser dueña del lote A2 en que se subdividió una parte del fundo Santa Catalina, ubicado en el distrito de Huillillinga, de la subdelegación de Sotaquí, comuna de Ovalle, provincia de Limari, Cuarta Región, inmueble que tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados con forma de rectángulo, el cual adquirió como especie o cuerpo cierto por compra que efectuó a la Sociedad Agrícola Las Perdices Limitada, por escritura pública de 3 de junio de 1992, efectuándose la inscripción respectiva a su nombre en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
c.- Los terrenos comprendidos dentro de los deslindes de que dan cuenta las propiedades inscritas tanto a nombre del demandante como del demandado, hijuela Nº 51 y lote A2 respectivamente, son predios distintos emplazados de acuerdo a la anotación conservatoria en sectores diversos, ni siquiera colindantes unos con otros.
d.- El actor ha sido privado de la posesión de parte de la hijuela Nº 51, la que es detentada por el demandado, ya que el lote A2 del fundo Santa Catalina de propiedad de la sociedad Buenaventura S.A. se encuentra superpuesto dentro de los terrenos de la aludida hijuela de propiedad de don Ricardo Risi Mondaca, existiendo un emplazamiento geográfico erróneo del lote A2, debiendo éste estar emplazado dentro de la Hacienda Santa Catalina, de acuerdo a la subdivisión ejecutada respecto de dicho predio.
e.- Se acreditó en autos la individualización del inmueble materia de la acción -hijuela Nº 51-, estableciéndose que el demandado ocupa el terreno cuya reivindicación se solicita desde el año 1992;
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que uno de los problemas planteados a la resolución de los tribunales de la instancia, y mediante el presente recurso a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede adquirirse por prescripción extraordinaria un inmueble inscrito, sin contar con título inscrito respecto del terreno comprendido en la aludida inscripción.
En este contexto, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 2505 del Código Civil el cual previene que "Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ést os, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo".
CUARTO: Que en razón a la controversia precedentemente planteada, es necesario precisar que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones.
El tema de la prescripción contra título inscrito ha ocupado a insignes maestros, constituyéndose en todo un icono las discusiones entre las teorías de la inscripción-ficción y de la inscripción-garantía. Al respecto, el profesor Humberto Trucco -(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VII, Primera Parte, página 131 y siguientes)- afirma la adhesión al sistema registral de la propiedad raíz instaurado por don Andrés Bello, correspondiendo destacar algunas ideas esenciales respecto de la controversia en estudio:
a) Teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil no existía tal régimen conservatorio para el dominio, pero que la finalidad era identificar ?inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos?, se debió contemplar un régimen para el derecho de propiedad y demás derechos reales, a excepción de las servidumbres, respecto de los bienes raices inscritos y no inscritos, es por ello que se sostiene que la tradición de tales derechos reales sobre inmuebles ?deberá hacerse por inscripción en un registro?, para luego agregar que la ?transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor?. Se precisa que no se otorga e a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición? (Mensaje del Código Civil);
b) Resulta necesario destacar que si bien el Proyecto de 1853, en su artículo 833 expresaba ?que no puede haber dos o más poseedores de una misma cosa, a menos que la posean proindiviso?, con lo cual podría sostenerse que no se descarta la prescripción entre comuneros, lo cierto es que requiere, de igual modo, la correspondiente inscripción de los derechos;
c) El legislador estableció, sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, lo que se ha denominado la ?teoría de la posesión inscrita?, que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan títulos traslaticios del dominio. En este contexto, los artículos 724 y 2505 del Código Civil disponen que no procede la prescripción extraordinaria, pues el artículo 728 establece que subsistiendo y no cesando la inscripción, no se adquiere la posesión y no se pone término a la existente, aspecto que reiteran los artículos 924 y 2505 del citado código.
d) Don Vitorio Pescio Vargas (Manual de Derecho Civil, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, páginas 357 y 358), responde en duros términos la interrogante ?¿De qué podría quejarse el poseedor no inscrito? Es un mal a que se expuso por obra de su propia y personal incuria o desidia, y el que por negligencia propia se expone a un daño, debe aceptar resignado las sanciones con que la ley castiga su inacción, sin que pueda pretender una protección tardía que estuvo en sus manos alcanzar al amparo de la ley?.
e) Don Arturo Alessandri Rodríguez (?Tratado De Los Derechos Reales?, Tomo II, Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1993, páginas 63 y 64) enumera las razones por las que en su parecer resulta inaceptable acoger la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de un inmueble inscrito:
1).- El artículo 2505, que no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La colocación misma que el artículo tiene, hace ver que el legislador no ha querido distinciones, puesto que lo colocó antes del artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. En la distribución de los artículos en este Título se nota o advierte un método perfectamente lógico. En primer lugar, el artículo 2498 que define la prescripción; en seguida, los artículos 2499 a 2505, inclusive, que contienen reglas generales aplicables a la prescripción adquisitiva, entre las cuales se cuentan las relativas a la interrupción, a los actos de mera facultad o tolerancia, etc.; luego viene el artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. Siguen los artículos 2507, 2508 y 2509, que reglamentan la prescripción ordinaria; el 2510 y el 2511, que reglamentan la prescripción extraordinaria, y el 2512, que considera la prescripción de los demás derechos reales. Pues bien, dentro de este orden lógico adoptado por el legislador, el artículo 2505, que dice que contra título inscrito no habría prescripción sino en virtud de otro título inscrito, está colocado entre las reglas generales aplicables a toda clase de prescripción.
2).- En el Proyecto, el actual artículo 2505 estaba colocado entre las reglas aplicables sólo a la prescripción ordinaria, a continuación del que lleva actualmente el Nº 2506. Al hacerse la redacción definitiva del Código, se trasladó de las reglas de la prescripción ordinaria a las reglas aplicables a toda prescripción, lo que evidencia la intención del legislador de hacerlo extensivo a la prescripción extraordinaria.
3).- La regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición.
4).- Es una regla de her menéutica consagrada en el artículo 22, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Ahora bien, dentro del estudio comparativo y de conjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesión inscrita, la única conclusión lógica es que contra título inscrito no haya prescripción, ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Se trata de adquirir el dominio, que es un derecho real en una cosa corporal, y por abreviación se habla de adquirir la cosa. Para adquirir por prescripción es necesario haber poseído, y la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. Además, el artículo 728 dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no da posesión, y sin posesión, mal se puede llegar a adquirir por prescripción; de manera que ésta es la única doctrina aceptable para armonizar las disposiciones de los artículos 728 y 2505.
5).- Los artículos 726 y 729, que se suelen invocar en apoyo de la doctrina contraria, no tienen aplicación en este caso, porque en ellos se trata de inmuebles no inscritos.
6).- No es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que de origen será extraordinaria.
7).- Los antecedentes que sirvieron de fuente a estas disposiciones del Código Civil, como el artículo 2505, fueron el Código prusiano y el Proyecto del Código español de García Goyena, y en ambos casos se establece la imprescriptibilidad de los inmuebles inscritos cuando no se invoca un título inscrito.
8).- El argumento que se hace de que la ley protege al dueño que no trabaja, en desmedro del que trabaja e l inmueble, no es argumento jurídico; podrá ser una crítica estimable para modificar la ley, pero no para interpretarla.?
Atendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes y lo hace también en éste, a la opinión que afirma que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito (causa rol ingreso Nº 3.804-2005, sentencia de siete de junio de 2007; causa rol ingreso Nº 1.653-2004, sentencia de diecisiete de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 2.530-2004, sentencia de doce de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 4.183-1999, sentencia de veintiséis de septiembre de 2000).
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, parece adecuado puntualizar que para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que esa es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles, salvo las servidumbres; y la tradición es un requisito indispensable de la posesión regular cuando se invoca un título translaticio de dominio.
Respecto de la posesión irregular de un inmueble inscrito algunos autores estiman que sin la inscripción no se puede adquirir ni aún la posesión irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el artículo 724 dice que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesión de ella sino por este medio, y el referido artículo no distingue entre posesión regular e irregular. Para ellos, tratándose de inmuebles, la inscripción es un requisito para la posesión sin distinciones.? (Fernando Rozas Vial, ?Derecho Civil?, Los Bienes, Editorial Universitaria, 1984, pagina 241).
En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial.
SEXTO: Que en razón de lo señalado, es posible concluir que los sentenciadores del fondo no están en lo correcto al establecer que existiendo un título inscrito que ampara la propiedad de don Ricardo Risi Mondaca, pudo entrar en posesión de dicho terreno el demandado Buenaventura S.A., -entendiendo con ello la pérdida del corpus de parte del demandante principal y de sus antecesores legales-, discurriendo finalmente que dicha posesión que habría mantenido este último en forma ininterrumpida y continua desde el año 1992, fecha de adquisición e inscripción registral del predio de su propiedad -lote A2-, le habría permitido adquirir parte del bien del actor- hijuela Nº 51- por prescripción adquisitiva extraordinaria, al haber detentado materialmente la posesión material del terreno que se pretende reivindicar, a raíz de un erróneo emplazamiento geográfico del inmueble de su propiedad.
El establecimiento del hecho antes enunciado, se configuró en base a una errada interpretación del derecho aplicable al caso en concreto y configuró la premisa básica sobre la cual se elaboraron las decisiones que resolvieron las controversias sometidas a la resolución de los jueces de fondo, ya que resulta inadmisible pretender que la posesión inscrita se pierda por una inscripción conservatoria que diga relación con un bien raíz distinto y absolutamente diverso -en cuanto a su emplazamiento geográfico y deslindes- de aquel que se posee materialmente.
SEPTIMO: Que, por las razones expresadas, se han configurado los errores de derecho denunciados en el recurso de casación, habiendo sido infringidos directamente los artículos 728 y 924 del Código Civil; el primero, al haber sido omitida su aplicación en la sentencia, que sin consideración al contenido del mismo reconoció al demandado el carácter de poseedor, suponiendo respecto del demandante y de sus antecesores legales la pérdida del corpus; y el siguiente, al haberse interpretado y aplicado erróneamente, confundiendo los sentenciadores el jus possidendi y el jus possessionis.
Asimismo, fueron vulnerados los artículos 2505, 2510 y 2511 del Código Civil; el artículo 2505, al haberse omitido indebidamente su aplicación, tras hacer un ilegítimo uso de los artículo 2510 y 2511, en circunstancias que una adecuada interpretación de todos ellos, debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, atendido el claro sentido de la ley y el tenor literal de las citadas normas, según previene el inciso primero del artículo 19 del Código Civil. Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse una demanda reconvencional que debió ser rechazada, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que esta Corte se encuentra imposiblititada de pronunciar alguna decisión que diga relación con la demanda principal de reivindicación, atendida la naturaleza del recurso en revisión y el mérito del arbitrio en estudio que limitó expresamente su agravio a las normas referidas en el razonamiento primero.
Al efecto, resulta pertinente recordar que en el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben considerar únicamente los agravios que la sentencia pueda producir a las partes y los fundamentos de la impugnación. En efecto, el llamamiento para seguir el recurso está dado por estos dos aspectos, emplazándose a las partes por la notificación de la resolución que concede el recurso en tales condiciones, más el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal ad-quem.
Conforme a tales presupuestos, los tribunales superiores no tienen competencia, por falta de habilitación legal, pues no se les ha entregado competencia por los litigantes para extender su resolución a otros puntos, de modo que cualquier otra cuestión que se analice no fue sometida a su conocimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 463, por el abogado don Pablo Antonio Vega Etcheverry por la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 460, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.
Rol Nº 1.476-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., Sras. Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Kunsemüller L.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los razonamientos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que con el mérito de las copias autorizadas de las inscripciones de dominio a nombre del demandante, acompañadas de fojas 127 a fojas 132 de autos, que rolan de fojas 2.868 a fojas 2.868 vuelta, Nº 2.952 y de fojas 2.005 vuelta a fojas 2.006, Nº 2.171 del Registro de Propiedad correspondiente a los años 1998 y 2002 respectivamente, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, se tiene por acreditado el dominio del actor sobre el terreno que pretende reivindicar, hijuela Nº 51 formada de la estancia de la comunidad de Potrerillo Bajo, ubicada en La Chimba, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región.
2º.- Que, asimismo, del tenor de la copia simple de las inscripción de dominio a nombre del demandado, acompañada a fojas 197 y siguientes, que rola de fojas 3.014 a fojas 3.015, Nº 1.593 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, se tiene por acreditado el dominio del actor respecto del lote A-Dos en que se subdividió una parte del Fundo Santa Catalina, ubicado en el distrito de Huillillinga, de la subdelegación de Sotaquí, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región.
3º.- Que con el mérito del Informe Pericial, decretado a fojas 368 como medida para mejor resolver, el cual fue evacuado por el perito judicial don Marcelo Benavente Espinoza según se lee a fojas 375 y siguientes, se da por acreditado que el lote A2 de Santa Catalina, de propiedad de la sociedad Buenaventura S.A. se encuentra equivocadamente ubicado materialmente en parte de los terrenos de la hijuela n 51, de propiedad de don Ricardo Risi Mondaca, existiendo un emplazamiento geográfico erróneo del lote A2, debiendo éste estar emplazado dentro de la hacienda Santa Catalina, de acuerdo a la subdivisión realizada de ella.
4º.- Que en razón de lo señalado, en relación a la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, en la que solicita se reconozca y declare la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble que ocupa, debe tenerse en cuenta que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil; y existiendo de parte del actor principal un título inscrito que ampara su derecho de dominio, careciendo por su parte el demandante reconvencional de título inscrito sobre dicho bien raíz, deberá en definitiva rechazarse la pretensión.
5º.- Que corresponde tener en consideración, además, lo expuesto en los fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto del fallo de casación.
Y visto lo dispuesto en las citas legales invocadas en los fundamentos recién citados del fallo de casación que antecede, se decide:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 401 a fojas 426, sólo en cuanto por ella se hace lugar a la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 83 y, en su lugar se resuelve que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.
II.- Que se confirma, en lo demás apelado, la expresada sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 1.476-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., Sras. Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Kunsemüller L.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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