Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol 3419-1995 del Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de contrato caratulado Automotora Tabancura con Kinaast Gómez Horacio, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil, la jueza de dicho tribunal acogió la demanda subsidiaria de resolución de contrato. Apelada esta sentencia por el demandado, en segunda instancia opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción acogida subsidiariamente. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de junio de dos mil seis, rechazando la excepción de prescripción opuesta, la confirmó.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes disposiciones legales, de la manera que en cada caso se detalla:
1.- El artículo 704 del Código Civil que establece cuales son justos títulos. Indica que la posesión regular alegada es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista, siendo necesaria la tradición si el título para poseer es uno traslaticio de dominio y que su parte fundó su justo título en el contrato de compraventa de 13 de julio de 1993, en cuya virtud la demandante le vendió un Jeep nuevo marca Suzuki, por la suma de $ 6.325.000. La existencia y naturaleza del contrato no fue controvertido, por lo que la sentencia infringió la señalada norma, al considerar la compraventa como título injusto, aplicando la citada disposición a un caso que no procedía, puesto qu e dicho contrato no ha sido falsificado, ni adolece de nulidad, no ha sido conferido por una persona en calidad de mandatario sin serlo, ni es meramente putativo.
Señala que nuestro ordenamiento jurídico no ha definido lo que es justo título, sino que se ha limitado a señalar lo que es título injusto en el artículo 704 del estatuto antes mencionado, por lo que en virtud de la compraventa el demandado adquirió la posesión del vehículo y ésta era apta para atribuir el dominio en abstracto.
Enseguida refiere que si el sentenciador hubiere considerado que la compraventa en cuestión se encontraba en alguno de los casos de título injusto previsto en la ley, debió haber señalado en qué casos y por que razón, cosa que no hizo.
2.- el artículo 2508 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción ordinaria es de dos años para los bienes muebles. El demandado esgrime que se encontraba en posesión regular del vehículo pues lo adquirió de buena fe, procede de justo título y se efectuó la tradición del bien mueble mediante su entrega y que ni la tenencia material ni su ánimo de señor o dueño han sido controvertidos por la demandante. En cuanto a la buena fe, ha sido la propia sentencia quien ha reconocido la buena fe del demandado al señalar lo siguiente: No se ha establecido en autos la participación activa del comprador, don Horacio Kinaast, en la maniobra ilícita destinada a obtener el vehículo sin pagar el precio total, por lo que el contrato de compraventa no se encuentra afectado de nulidad por vicio del consentimiento.
Expone que se reúnen todos los requisitos para considerar al demandado poseedor regular del bien mueble y que desde que el demandado entró en posesión regular del vehículo, hasta que fue notificado de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción de 2 años del artículo 2508 del Código sustantivo.
SEGUNDO: Que el demandado al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción adquisitiva y en subsidio solicitó el rechazo de la acción de nulidad. A su turno, la sentencia impugnada rechazó la dicha excepción, al señalar en su considerando 9° Que la prescripción ordinaria de dos años alegada por la demandada, requiere de la posesión regular del bien, es to es la que proceda de justo título, y no lo es la compraventa objeto del presente litigio.
TERCERO: Que en lo pertinente a los errores de derecho relativos al rechazo, como excepción de la prescripción adquisitiva, estos deben ser desestimados, puesto que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal de Casación, la prescripción, como modo de adquirir, procesalmente debe ser requerida en términos tales que determine una declaración del juez, ya sea interponiendo la demanda por vía principal o reconvencionalmente, situación que no se logra por medio de una excepción o defensa, los que sólo constituyen modos de oposición de una acción que únicamente puede determinar su rechazo, pero en ningún caso, una declaración o constitución de una situación jurídica nueva, como es el reconocimiento del modo de adquirir prescripción adquisitiva.
En efecto, las sentencias civiles de cognición se clasifican en declarativas, constitutivas y de condena, que tienen por objeto, respectivamente, determinar la existencia o inexistencia de una situación jurídica; modificar una situación jurídica o reconocer un derecho y ordenar el cumplimiento de la obligación correlativa de dar, hacer o no hacer una prestación.
En cuanto la oposición, se puede sustentar en defensas o interposición de excepciones dilatorias, mixtas o anómalas, y las acciones reconvencionales. Las defensas pueden ser negativas de lo sostenido por el actor, sin agregar ningún hecho nuevo, las que responden afirmativamente a la existencia del hecho sostenido por el actor, pero agregan un hecho nuevo, que destruye los fundamentos de la pretensión del actor.
Por su parte, las excepciones dilatorias buscan impedir el conocimiento o resolución del fondo de la controversia, por medio de la suspensión temporal o definitiva del procedimiento, para constituir una relación válida; las mixtas, tienen en común con las dilatorias la oportunidad de su interposición y resolución, pero también sus efectos son similares a las perentorias; éstas últimas se dirigen a destruir el fundamento jurídico de la pretensión del actor mediante la agregación de algún hecho o circunstancia al proceso. En fin, la acción reconvencional busca en el mismo proceso, obtener que el actor sea compelido a cumplir una obligación, declarando, constituyendo o estableciendo la prestación de manera concreta.
De este modo, la oposición sólo por medio de esto último, podrá obtener que se reconozca la concurrencia de la prescripción adquisitiva, por ser la única forma en que se puede obtener una declaración o constitución del Tribunal.
CUARTO: Que, en consecuencia, se rechazará el recurso de casación en el fondo deducido en autos.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 de Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido
en lo principal de fojas 192, por don Francisco Correa Puelma en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil seis, escrita a fojas 191.
Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros M.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 3672-06.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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