Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 66 a fojas 70 vuelta, pero se eliminan sus considerandos 13) y 14), y en el motivo 18), se sustituye la frase ?$400.000 (cuatrocientos mil pesos)? por ?$100.000 (cien mil pesos).
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la sentencia apelada condena a Turismo Cocha S.A. al pago de una multa equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a lo dispuesto en los artículos 12 y 23, inciso primero, de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, hecho infraccional que se habría verificado en razón de no haberse proveído el servicio de transporte a la denunciante entre la ciudades de La Habana a Varadero (Cuba), y que había sido contratado anticipadamente en Santiago de Chile por intermedio de la referida empresa de turismo, para ser prestado en Cuba por el operador Marsans International-Cubatur.
Segundo: Que no está controvertido que Turismo Cocha S.A. cumplió, respecto del servicio de transporte reclamado, la función de intermediaria en la contratación y, en tal sentido, que no estaba obligada a la prestación directa que debía ser proveída por el operador turístico ya individualizado.
Tercero: Que para hacer responsable a la Agencia de Turismo intermediaria de ser infractora de la obligación de respetar los términos, condiciones y modalidades del servicio contratado por el consumidor y declarar que actuó con negligencia causándole menoscabo al no otorgarle la prestación debida, el sentenciador da aplicación al mandato contenido en el artículo 43 de la Ley Nº 19.496.
Cuarto: Que para dilucidar si la norma referida ha sido correctamente interpretada se hace necesario determinar su verdadero sentido y alcance, para lo cual se debe tener presente que en ella se establece que el proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio ?responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables?.
Quinto: Que aparece así manifiesta la intención o espíritu con que el legislador incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la citada disposición, para atribuir responsabilidad al intermediario en una relación de consumo, pero no para servir de fuente a obligaciones derivadas de hechos infraccionales.
En efecto, según se infiere de su claro tenor literal, de lo que se trata es que el consumidor no quede expuesto a una situación de indefensión, y para tal fin se ha previsto que pueda dirigirse directamente en contra de quien intermedió en la prestación del servicio que contrató solicitándole que le indemnice los daños que le fueron provocados por el incumplimiento en la entrega de un bien o en la prestación del servicio por parte de quien debió otorgárselo. Se trata, como se ve, de un régimen especial de responsabilidad que se establece en beneficio del consumidor y que se aparta de las normas generales que configuran el estatuto de la responsabilidad en nuestro Código Civil, en el que el obligado a responder por el incumplimiento es precisamente la parte que haya incurrido en él.
Sexto: Que no se puede dejar de considerar que la Ley Nº 19.496, para garantizar la protección de los derechos de los consumidores, configura distintas hipótesis de infracción, y que todas ellas aparejan multas que la jurisdicción deberá imponer en los supuestos que se acrediten los hechos que las configuran, pero ocurre que tratándose del intermediario, quien no tiene la calidad de proveedor directo del servicio, sería contrario a todo sistema de atribución de responsabilidad sancionarlo como infractor por un hecho imputable a un tercero. Por ello, justamente, el artículo 43 del precitado cuerpo legal ha regulado un mecanismo tendiente a que los derechos de los consumidores no queden desprovistos de protecci ón, habilitándolos para que reclamen los perjuicios directamente al intermediario, a quien, a su turno, se le otorga la facultad de repetir en contra de quien tiene la efectiva calidad de proveedor y ha incurrido en el incumplimiento contractual.
Séptimo: Que no pudo entonces el juez aquo condenar a la denunciada al pago de una multa por infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 23, inciso primero, de la Ley Nº 19.496, sino tan solo correspondía que, dando correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 ya citado, declarara que el consumidor debía ser indemnizado por la intermediaria al no haber recibido la prestación que a través de ella contrató.
Octavo: Que por este concepto la demandada será condenada al pago de la suma $30.740 (treinta mil setecientos cuarenta pesos), monto en que la actora cuantifica el daño derivado del servicio de traslado entre La Habana y Varadero que no le fue prestado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 12, 23, 43, 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 66 a fojas 70 vuelta, solo en cuanto por ella se condena a Turismo Cocha S.A. a pagar una multa equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 23, inciso primero, de la Ley Nº 19.496, y en su lugar se declar que queda absuelta de la infracción denunciada.
Se confirma, en lo demás, la sentencia en alzada, con declaración que la suma por concepto de daño material que la demandada deberá pagar a la actora asciende a $30.740 (treinta mil setecientos cuarenta pesos) y que la indemnización a título de daño moral queda reducida a la suma de $100.000 (cien mil pesos).
Se previene que la Ministro señora Maggi estuvo por confirmar la condena por daño moral y mantener el monto de dicho perjuicio en la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos), tanto por las consideraciones que se expresan en el motivo décimo octavo de la sentencia que se revisa, como también atendida la incertidumbre que a cualquier persona de visita en un país extranjero le genera el hecho de verse expuesta a un abandono en el desarrollo de un programa turístico, situación que naturalmente aflige a quien espera en un viaje de agrado y de descanso llevarlo adelante sin trastornos ni imprevistos. Se previene que la Ministro señora Maggi estuvo por confirmar la condena por daño moral y mantener el monto de dicho perjuicio en la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos), tanto por las consideraciones que se expresan en el motivo décimo octavo de la sentencia que se revisa, como también atendida la incertidumbre que a cualquier persona de visita en un país extranjero le genera el hecho de verse expuesta a un abandono en el desarrollo de un programa turístico, situación que naturalmente aflige a quien espera en un viaje de agrado y de descanso llevarlo adelante sin trastornos ni imprevistos.
Redacción del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga y de la prevención, su autora.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.703-2007.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por la ministro doña Rosa María Maggi Ducommun, el ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
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