Antofagasta, veintisiete de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina.
Y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que como ha quedado establecido en el acápite quinto de la sentencia recurrida, los impuestos cuya acción se pide la prescripción fueron girados el 3 de mayo de 2001, 18 de junio de 2002, 3 de mayo de 2001 y 21 de junio de 2001; según se desprende, además, de los certificados de fojas 17 y siguientes de la Tesorería General de la República y, como consecuencia de ello, se inició el proceso ejecutivo especial practicándose la notificación y el requerimiento de pago al demandante Raúl Salvador Bravo Tobar el 28 de mayo de 2003, según consta a fojas 15 del cuaderno respectivo que se tiene a la vista, quien en su oportunidad legal no ha opuesto excepciones.
SEGUNDO: Que según lo expuesto, el demandante ha sido objeto del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero mediante el procedimiento judicial especial que regula el Título V del Libro III del Código Tributario y que así lo denomina el artículo 168 del mismo Código, cuando se refiere a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias a favor del Servicio de Tesorería. Por lo demás, de acuerdo a los artículos 176 y siguientes del Código Tributario, la oposición a la ejecución se efectúa en la Tesorería Comunal, examinándola en un principio el Tesorero correspondiente, quien puede acoger las excepciones y para su rechazo, deben remitirse al Abogado Provincial o a la justicia ordinaria en subsidio, lo que significa que existe un proceso judicial establecido en la ley, para el cobro de impuesto y como no ha habido oposición se aplica el artícu lo 184 del Código citado, pudiendo el juez ordenar el retiro de las especies embargadas y el remate, según lo estatuido en esa disposición.
CUARTO: Que conforme lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones en el plazo de tres años, que se interrumpe, perdiendo todo el tiempo de prescripción corrido con anterioridad, según el N° 3 de esta disposición, desde que intervenga requerimiento judicial, o sea, desde mayo del año 2003, según consta a fojas 15 del cuaderno sobre cobro de impuestos Rol 1002-2003, de manera que a partir desde esa fecha ninguna prescripción puede correr, porque se ha iniciado el proceso judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación, sin que ello signifique alguna inacción por parte del acreedor y sin perjuicio de los derechos que pudiere impetrarse dentro del proceso judicial el demandante en esta causa.
QUINTO: Que por lo razonado, necesariamente deberá revocarse la sentencia y consiguientemente rechazar la demanda por no haberse producido la prescripción extintiva del impuesto que grava a Raúl Salvador Bravo Tobar.
SEXTO: Que dada la nula actividad en el proceso de cobro ejecutivo que se ha tenido a la vista, se justifica la confusión del actor en cuanto a la prescripción de la acción solicitada, por lo que se estima plausible los motivos para litigar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se le condenará en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 164, 253, 254, 309, 341 y 433 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha veintisiete de julio del presente año, escrita a fojas 33 y siguientes, que acoge la demanda interpuesta y, en su lugar, se declara que se rechaza la misma, sin costas.
Acordado lo anterior, con el voto en contra de la Abogada Integrante doña Ana Cecilia Karestinos Luna, quien estuvo por confirmar el fallo recurrido, sobre la base del siguiente razonamiento:
1.- Que el artículo 201 del Código Tributario, establece las causales que originan la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos y sus efec tos. Según sea la causal que la origina.-
2.- Que producida la interrupción de la acción del Fisco, en este caso, por la intervención de la notificación administrativa de un giro o liquidación, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido hay sido de seis años.- Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto, no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación prescribe la acción del Fisco para hacerlo; sin perjuicio de que dicho plazo se vea nuevamente interrumpido por otra causal, vr. gr. Reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial.-.
Regístrese y devuélvanse
Rol 646-2007
Redacción del Ministro titular Sr. Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente, su autora.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y la Abogada Integrante Sra. Ana Karestinos Luna. Autoriza la Secretaria Interina, Sra. Claudia Campusano Reinike.
No firma el Fiscal Judicial Titular, don Rodrigo Padilla Buzada, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.-
En Antofagasta, a veintisiete de diciembre del año dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 48.-
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