La Serena, trece de abril de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis escrita de fojas setenta y cinco a fojas ochenta y tres, con las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva y considerativa se elimina la expresión vouchers, que se reemplaza por el sustantivo comprobantes: se elimina asimismo a fojas 76, y en los considerandos, la palabra macdonald que se reemplaza por el nombre propio ?McDonalds ;se reemplaza el artículo los del numeral primero y quinto letra f, por el artículo las; se agrega el sustantivo horas tras el número 16,36 en la página 78, tercera línea;
Y, se tiene además, presente;
1) Que es inconcuso conforme lo prescrito en el artículo segundo de la Ley N° 19.948 sobre exención de responsabilidad en caso de extravío, robo o hurto de la cédula de identidad, que se presumirá que el titular de dicho documento no ha hecho uso de ella, en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo. el cual consta en autos con el documento de fojas treinta y seis;
2) Que a la vez, acorde a la lectura de los antecedentes de autos es un hecho no dubitado que el primer aviso dado por la hija del denunciante respecto del robo o hurto de su documentación lo fue por la cédula de identidad, la que de haber sido verificada, por los dependientes de los comercios afiliados, además de la confrontación visual de su titular en la fotografía con el compareciente en la compra, habría permitido establecer que quien compraba no era el titular de dicha cédula de identidad;
3) Que es dable asimismo deducir que, como consecuencia de los documentos agregados a los autos, Promotora CMR Falabella SA y Administradora CMR Falabella Limitada, son intermediarios en la prestación de servicios que efectúan los establecimientos comerciales afiliados; y que al igual que existe reglamentado el uso de la tarjeta por el tarjeta habiente, como consta del contrato tipo agregado a los autos, también ha de estarlo en forma similar, la convención entre Promotora CMR Falabella SA y los comercios afiliados al sistema;
4) Que, por consiguiente en la especie, haciendo aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley N 19.496 el proveedor, que actúa como intermediario en la prestación de un servicio, responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables,
5) Que la rapidez e inmediatez con que se actúa en las operaciones comerciales de las grandes tiendas, no debe impedir que se tomen los debidos resguardos en el interés del consumidor, con el cual se ha celebrado una convención que interesa a ambas partes y, que aparece preterido conforme se observa de la simple operación de compraventa sin los resguardos identificatorios pactados en el mismo contrato, al extremo de permitir omisivamente la comisión de un delito;
6°) Que se ha establecido en la sentencia de primera instancia, que los montos en dinero en que fue afectado el denunciante, ascienden a la suma de $271.122; habiéndose consignado por un mero error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia en alzada, en la cantidad de $243.516 por lo cual este tribunal en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, procederá a su enmienda;
Por estas consideraciones y atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 24, 39, 43, y 50 y siguientes de la Ley 19.496 , art. 1698 del Código Civil y las disposiciones de la Ley N 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de treinta de abril de dos mil uno, escrita a fojas treinta y ocho, CON DECLARACIÓN que:
a) SE CONDENA a PROMOTORA CMR FALALABELLA SA representada por don Javier Felipe Venegas Cortés, a pagar una multa a beneficio municipal de una unidad tributaria mensual, como responsable de la infracción denunciada. Si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio quince días de reclusión
b) Que se hace lugar a la demanda civil del primer otrosí de fojas catorce, en cuanto PROMOTORA CMR FALALABELLA S.A. representada por don Javier Felipe Venegas Cortés, deberá pagar al demandante DON EDMUNDO JOSÉ ARAYA, por concepto de daño directo la suma de doscientos setenta y un mil ciento veintidós pesos ($271.122.-)
c) Que no se condena en costas a la denunciada, por no haber sido totalmente vencida
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Cortés Barrientos.
Rol N 33-2007 .-
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