viernes, 18 de abril de 2008
Publicación de deuda previsional en Boletín Laboral
Santiago, siete de junio del dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones segunda a sexta, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el presente recurso de protección, intentado por don Francisco Javier Larenas Sanhueza, se dirigió en contra de la Dirección del Trabajo y en contra de Equifax S.A., solicitando se declare que dichas entidades incurrieron en el acto arbitrario e ilegal que describe y que se les ordene eliminar definitiva y totalmente de sus registros la información aparecida en el "Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional", Nº 103, página 37.736, correspondiente a cinco cotizaciones declaradas e impagas en AFP Provida;
2º) Que la recurrida Equifax S.A. informó a fojas 19 señalando que la Dirección del Trabajo, en cumplimiento de las normas legales que cita (artículo 19 del D.L. Nº 3500 de 1980, artículo 30 de la Ley Nº 18.933, artículos 64, 64 bis y 476 del Código del Trabajo y artículo 43 del DFL Nº2 de 1967), recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, tratamiento que conforme al artículo 20 de la Ley Nº 19.628 no requiere de la autorización del titular respectivo. Añade que no resulta aplicable la norma relativa a la antigüedad de la obligación de que se trata, pues la que prima en la especie es la contenida en el artículo 21 de la última ley citada. Sostiene que su parte procesa y transmite en línea el indicado boletín conforme a un contrato suscrito con la Dirección del Trabajo por el que ésta le encargó tal cometido, circunstancia que excluye la ilegalidad y la arbitrariedad de su actuación. Precisa que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues la Constitución no ampara el respeto y protección de hechos de la vida privada comercial que de no conocerse podrían afectar a terceros;
3º) Que al informar la recurrida Dirección del Trabajo, a fs. 62, reconoce la publicación de la información aludida por el actor y expone que el tratamiento de datos previsionales constituye información esencial con la que ese Servicio debe contar para cumplir adecuadamente su labor de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional, instando por el pago de las cotizaciones adeudadas. Añade que el artículo 43 del D.F.L. Nº 2 de 1967 le encarga expresamente la confección, difusión y comunicación de la información contenida en el boletín de que se trata. En lo demás, se funda en razonamientos similares a los esgrimidos por Equifax en su informe;
4°) Que el artículo 17 de la Ley N°19.628, relativa a la protección de los datos de carácter personal, dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento;
5º) Que, a su vez, el artículo 18 de la ley citada dispone: "En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible".
6º) Que, por su parte, el artículo 20 de la ley referida señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En estas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular;
7°) Que de lo anteriormente expuesto es dable concluir que la Dirección del Trabajo sólo puede informar sin restricciones datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la citada ley, por cuanto así lo ordena el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos otros que se originan en obligaciones provenientes de cotizaciones previsionales, en cuyo caso sí es preciso que el afectado manifieste su consentimiento, lo que no ha ocurrido en la especie;
8°) Que la recurrida, al ordenar la publicación de la deuda del recurrente en el "Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional", incurrió en una conducta ilegal y arbitraria que afectó la garantía constitucional contemplada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acción constitucional.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo recién pasado, escrita a fojas 95 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del "Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional" por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S. Nº 1662-2007.Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Hugo Dolmestch, Sr. Héctor Carreño, y los abogados integrantes señores Gorziglia y Sr. Gómez. Santiago, 07 de junio de 2007. Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P.
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