Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos, rol N° 05-3347, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados Galloso Mena, Ruth con Comercial Ecsa S.A, por sentencia de primer grado de seis de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 129, se acogió la demanda de reclamación por despido injustificado y se condenó a la demandada a pagar a la actora indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con el incremento legal, más reajustes e intereses. Se hizo lugar a la excepción de compensación opuesta por la demandada hasta por la suma de $796.266, rechazándose en lo demás, con declaración de que cada parte pagará sus costas.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de seis de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 173, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su entender, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados, en primer término, los artículos 159 N° 2, 177 del Código del Trabajo y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1546, 1700 y 1702 del Código Civil, argumentando que se infringen al decidir que el acto de renuncia por parte de la trabajadora adolece de un vicio del consentimiento al haberse prestado en forma forzada, sin que sean aplicables en materia laboral las normas del Der echo común.
Agrega que su parte acompañó a los autos la carta de renuncia presentada por la actora a la empresa, la que no fue objetada como legalmente procedía y, pese a ello, los jueces de la instancia desatendieron las normas de los artículos 346 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1700 y 1702 del Código Civil, al no asignarle al documento privado el valor de plena prueba contra quien lo suscribe y, en este caso, en perjuicio de doña Ruth Galloso. Al no decidirlo así, estima el recurrente, que la sentencia vulnera las normas reguladoras de la prueba que cita en su libelo.
Expone que no existe norma legal alguna que excluya de aplicar a los contratos de trabajo, las disposiciones que regulan los vicios del consentimiento establecidos en el Código Civil. El Estatuto laboral no se refiere a ello y la conclusión que hacen los sentenciadores sobre la materia no puede basarse en generalidades y menos en declaraciones acerca de los principios del Derecho al Trabajo, cuando precisamente el contrato concluyó por un modo legal, como es la renuncia del trabajador. Quien alega un vicio del consentimiento debe probarlo y dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 1546 del Código Civil.
En segundo lugar, sostiene que los sentenciadores conculcaron las normas de los artículos 1572 y 1448 del Código Civil, al no acoger la excepción de compensación por la totalidad de los créditos invocados por el empleador.
Indica que sea que los magistrados hubieren decidido confirmar, sea rechazarla, la sentencia en alzada debió acoger la compensación por la suma total anotada y ordenar se hiciera efectivo en cualquier suma que correspondiere pagar a la actora.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen:
a) la actora prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de vendedora, desde el 2 de mayo de 1993 y hasta el 5 de junio de 2005;
b) la demandante se presentó a trabajar normalmente el día 6 de junio de 2005 y se vio obligada a renunciar por presión y amenazas de proceder criminalmente en su contra si no lo hacía, hechas en el curso de una prolongada reunión a puertas cerradas con personeros de la empresa;
c) la actora el 25 de noviembre de 2004, recibió del Banco Ripley un crédito por la suma de $4.689. 420, adeudando un total de $3.907.850;
d) no existen en autos antecedentes sobre alguna investigación por hecho ilícito penal, ni acerca de un despido por falta de probidad o incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato a los demás trabajadores que habrían estado supuestamente involucrados en los mismos hechos;
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la renuncia presentada por la demandante, corresponde a una cesación obligada de funciones o una renuncia no voluntaria porque en ella han intervenido factores materiales o morales, que han viciado su voluntad. En tales condiciones estimaron que fue despedida de su empleo sin que se haya justificado por la demandada la medida conforme a causas legales, por lo que condenaron al empleador a pagar las indemnizaciones propias de la desvinculación irregular de que fue objeto la demandante.
En cuanto a la excepción de compensación alegada por la demandada, la acogieron por los créditos de origen laboral y la desestimaron en relación al otorgado por el Banco Ripley, porque el acreedor es una persona que no fue parte en el juicio. Agregaron los sentenciadores de segunda instancia que la pretendida renuncia de la actora no pudo ser voluntaria, por cuanto en el contexto en que se gestó y como quedó acreditado, no fue formulada en forma pura y simple, sino que se le presionó para presentarla, por lo que su voluntad estuvo viciada, sin que en sede laboral sean aplicables las exigencias del derecho privado para que la fuerza sea vicio del consentimiento.
Cuarto: Que de lo anteriormente anotado, se colige que el demandante contraría los presupuestos fácticos establecidos en autos desde que aduce que se encuentra acreditado en ellos que la actora presentó voluntariamente su carta de renuncia a la empresa. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente son totalmente opuestas a conclusiones que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido conduce, en definitiva, a alterar los hechos asentados, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a una facultad propia de aquellos jueces y no admite revisió n por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.
Quinto: Que, en segundo término, cabe hacer presente que, en esta materia, los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil que el recurrente menciona como reguladoras de la prueba, no tienen tal virtud, pues, por mandato de los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, los sentenciadores deben apreciar la prueba y fijar los hechos de la causa en conformidad al sistema probatorio de la sana crítica, no siendo pertinentes las normas de la prueba tasada o legal.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la legislación laboral garantiza a los dependientes el derecho al trabajo, regulando las causales de terminación del contrato, de manera que no puede ponérsele término sino en virtud de alguno de los motivos expresamente reconocidos en la ley, pues la norma general, en resguardo de los principios que informan el Derecho del Trabajo, es la permanencia del dependiente en su cargo.
Séptimo: Que el demandado esgrimió la carta de renuncia presentada por la actora, afirmando que el término de la relación de subordinación y dependencia tuvo por causa la decisión personal, libre y voluntaria de la trabajadora.
La renuncia debe ser entendida como un acto jurídico unilateral, por cuanto en ella participa la voluntad de una sola de las partes del contrato; no requiere la intervención del empleador, pues en tal caso, de existir opinión por parte del patrón, se transformaría en una decisión consensuada, lo que desnaturaliza el acto, pues ese proceder conjunto se asemeja más a la causal de mutuo acuerdo que a una renuncia pura y simple.
Octavo: Que aún existiendo error de derecho al estimar que no son aplicables en materia laboral las disposiciones del Código Civil relativas a los vicios del consentimiento, ese criterio carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que los jueces de la instancia asentaron como un hecho de la causa la existencia de una presión ilegítima de entidad suficiente para perturbar la voluntad de la trabajadora cuya libre decisión no concurrió a la supuesta determinación adoptada. La conclusión anterior se refuerza si se tiene, además, presente que en la contestación de la demandada el empleador reconoció que expuesta la actora a una evidente investigación por hechos ilícitos que directamente se le imputaban, ella optó por presentar su renuncia, es decir, se acepta que la decisión final no correspondió a la voluntad exclusiva de la trabajadora sino que fue el resultado de una negociación en la que por cierto la actora se vio despojada de todos sus derechos laborales y el empleador beneficiado con ello, pues sin esgrimir la causal de caducidad que habría sido pertinente ?falta de probidad o incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato- se desvinculó de la trabajadora quien no estaba en igualdad de condiciones para oponerse a ello.
Noveno: Que los sentenciadores restaron eficacia a la pretendida renuncia de la demandante y, en consecuencia, establecieron que la relación laboral finalizó injustificadamente, conclusión que es congruente con los antecedentes probatorios aportados a la causa, según se expuso en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia que se revisa.
Décimo: Que, en las circunstancias descritas, no ha existido infracción a la norma del artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que establece los requisitos de la renuncia, pues, conforme a la conclusión anotada, dicha disposición no ha podido aplicarse en la resolución del conflicto, por no darse en la especie el presupuesto del acto que ella regula, esto es, la voluntad del trabajador de finiquitar su contrato.
Undécimo: Que, en lo atinente a la excepción de compensación parcialmente acogida, la decisión adoptada se ajusta a derecho, pues no siendo el demandado titular del crédito que invoca, mal puede beneficiarse con él.
Duodécimo: Que, por lo antes razonado, fuerza es admitir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 177, contra la sentencia de seis de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 17 3 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su documento.
N° 4.315-07.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P. Santiago, 24 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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