Concepción, veinticinco de mayo de dos mil seis.
VISTO:
Que se han elevado esos autos para conocer de los siguientes recursos: a) el de apelación de la sentencia definitiva de fojas 324 y siguientes, interpuesto por la parte demandante en su presentación de fojas 338, que solicita la revocación de la sentencia recurrida, en la parte que desecha la demanda no condenando solidariamente al pago de las prestaciones determinadas en la sentencia a los socios Jorge, Alfonso y Carlos Belart Schifferli, toda vez que corresponde que el tribunal condenara a dichos socios por las obligaciones legalmente contraídas con los trabajadores; b) el de casación de la referida sentencia, interpuesto a fojas 341 y siguientes por los demandados, por el cual solicitan se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de que el juez no inhabilitado reciba la causa a prueba en forma legal y reciba la prueba ofrecida por la demandante, o, en subsidio, fije un término especial de prueba al efecto o, también en subsidio, al estado que este tribunal determine, con costas. c) el de apelación subsidiaria interpuesto por los demandados en contra de la sentencia señalada, en el primer otrosí de la presentación de fojas 341 y siguientes, a fin de que se anule la sentencia recurrida reponiéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado reciba la causa a prueba ofrecida por el demanda te, o en subsidio, fije un término especial de prueba, o en subsidio al estado que esta Corte determine. Y aún en subsidio, revoque la sentencia y acoja las excepciones perentorias opuestas a la demanda, rechazando la demanda; o en subsidio revoque esa sentencia, declarando que se rechaza la demanda en cuanto se dirige en contra de Alfonso Belart y Cía, dado que esa sociedad carece de existencia real; y finalmente, en subsidio de lo anterior se revoque por haber rechazado la alegación de ser incompatibles las acciones de nulidad de despido y de despido injustificado.
I RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 341.
1. Que se ha interpuesto recurso de casación por los demandados, en contra de la sentencia de primera instancia, de 20 de septiembre de 2004, escrita a fojas 324 y siguientes, fundamentado en que en su dictación se habría incurrido en el vicio indicado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 425, 426 y 443 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 320 y 795 números 3, 4 y 5, del primer Código citado, vicio que se habría configurado al omitirse un trámite o diligencia declarado como esencial por la ley, en este caso, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; y la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes en forma legal, cuya omisión produce indefensión de los demandados y anula la sentencia.
2. Que los vicios enunciados se habrían producido, según lo indica el recurrente, en razón de que al haberse anulado de oficio todo lo obrado, se incluyó entre las actuaciones anuladas aquellas en cuya virtud los demandados habían designado procurador común. En consecuencia con ello, el apoderado de uno de los demandados, Alfonso Belart Schifferli, ejerció el derecho de defensa de su representado, ofreciendo medios de prueba, a lo cual el tribunal proveyó haciendo referencia a lo ya resuelto sobre obrar por procurador común, lo que en definitiva hizo que este demandado se viera privado de su derecho a defensa, dado que no solo se ofrecía prueba en esa presentación sino también porque no se le permitió agregar el punto de prue ba planteado.
3. Que la recurrente concluye que tal situación le ha provocado a ella y a la demandante un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
4. Que cabe hacer presente que el recurso de casación solo procede en aquellas eventualidades que el vicio cometido influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
5. Que en estos autos se ha demandado a Alfonso Belart Schifferli como persona natural, en su calidad de socio de la Sociedad Alfonso Belart y Cia., por la responsabilidad solidaria que le podría caber, en conformidad al artículo 370 del Código de Comercio. Sin embargo, la sentencia de fojas 324 y siguientes, no hizo lugar a la demanda en esa parte, por lo que el recurrente no puede considerarse agraviado por el fallo recurrido, en los términos exigidos por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia explicaría que, siendo demandado, solicite se anule la sentencia para permitirle rendir prueba a la demandante, quien sí se podría haber visto afectada de haberse producido el vicio invocado, pero ni aún así resulta legitimado para recurrir, por lo que el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado.
6. Que sin perjuicio de lo razonado, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que, efectivamente como lo alega la recurrente, a fojas 229 y 230 se anuló de oficio lo obrado a partir de fojas 173, incluyéndose de esta forma las actuaciones de fojas 212 y 212 vta. en que se tenía presente que, en cumplimiento de lo ordenado, los demandados obrarían bajo mandatario común, designando al abogado Luis Rodríguez Orellana. Sin embargo, cuando el abogado Luis Rodríguez Saavedra comparece por sus representados presentando lista de testigos y reponiendo de la resolución que recibió la causa a prueba, se le provee estese a lo resuelto a fojas 212 y 212 vta. no puede sino entenderse que el juez le hizo presente la necesidad de obrar por procurador común.
7. Que de todas formas, la indefensión no se produjo, por las razones de fondo que se dirán al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y además porque los testigos que pretendía presentar la recurrente ya lo habían sido por el apoderado don Luis Rodríguez Orellana a fojas 237 y, por lo demás dos de ellos depusieron a fojas 289 y 290. En cuanto al punto de prueba que pret endía agregar, es decir, Efectividad que los demandantes a partir de febrero de 2001 continuaron prestando servicios para la sociedad Distribuidora Belart Hermanos y Cía. Limitada y que ésta fue la última empleadora de los demandantes, carece de importancia, atendido a lo que se razonará al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en estos autos.
II RESPECTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS A FOJAS 338 Y EN EL PRIMER OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 341. Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción del considerando 19, que se elimina y se tiene en su lugar y además presente:
8. Que habiéndose llamado a las partes a alegar sobre la posible falta de peticiones concretas del recurso interpuesto por la demandante, así lo hicieron los abogados que concurrieron a estrados.
9. Que el artículo 466 del Código del Trabajo exige el cumplimiento de dos requisitos para la interposición del recurso de apelación: a) que se funde someramente, y b) que se expongan las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
10. Que el fin perseguido con el segundo de los requisitos señalados, es determinar la competencia precisa del tribunal ad quem, no pudiendo éste pronunciarse sino respecto de aquellas materias específicas contenidas en lo solicitado por el apelante, salvo las excepciones indicadas en la ley. Así entonces, la parte que pretende se altere en su favor la sentencia apelada debe indicar en qué sentido pide se haga la modificación y cuál es el fallo que debe pronunciarse en su reemplazo.
11. Que un cuidadoso análisis del escrito de apelación de fojas 338 y siguientes, permite concluir que éste cumple con los requisitos exigidos por el artículo 466 inciso segundo del Código del Trabajo, dado que precisamente pide que se revoque el fallo en la parte que desecha la demanda en la cual no se condenó solidariamente al pago a los demandados que indica, toda vez que correspondía que se les condenara a dichos socios por las obligaciones legalmente contraídas con los trabajadores bajo la razón social Alfonso Belart y Cía., es decir, se lee claramente el punto sometido a conocimiento de esta Corte y el sentido en que pide se modifique la sentencia en su favor.
12. Que en cuanto al fondo, cabe tener en consideración que los actores han enderezado su acción en contra de la Sociedad Alfonso Belart y Cia. y en contra de sus socios, Alfonso Roberto Belart Schifferli, Jorge Belart Schifferli y Carlos Belart Schifferli por ser solidariamente responsable de las deudas contraídas por la Sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Comercio.
13. Que a fojas 161, Jorge Belar Schifferli y Carlos Belart Schifferli, contestando la demanda por sí y por la Sociedad Alfonso Belart Schifferli, desconocen la representación atribuida al primero de los indicados, por no reunirse en la especie las condiciones exigidas por el artículo 4 del Código del Trabajo; agregan que la Sociedad demandada se extinguió con la muerte de don Alfonso Belart Tascón, quien era el único representante de la referida sociedad; agregan, finalmente, que la relación laboral de los demandantes es con la continuadora legal de la misma, Distribuidora Belart Hermanos Limitada.
14. Que así las cosas, la sentencia en alzada, rechazó las alegaciones de la demandada en cuanto a que la Sociedad Alfonso Belart y Cía, carecería de legitimación pasiva y, en consecuencia, la condenó a pagar las sumas que indica a los trabajadores demandantes por conceptos que también detalla. Sin embargo, rechazó la demanda dirigida en contra de los socios por la responsabilidad solidaria a que hizo referencia la demandante. En contra de esta sentencia se alzaron en la forma ya indicada precedentemente tanto la demandante, para que sea acogida la responsabilidad solidaria invocada, como los demandados para que, subsidiariamente a otras peticiones, se rechace la demanda deducida en contra de Alfonso Belart y Cía., dado que esa sociedad carece de existencia real.
15. Que debe recordarse que la relación que une a las partes contratantes en un contrato de trabajo, no es igual a una relación contractual regulada por el Derecho Civil. El Derecho del Trabajo nace precisamente frente a la insuficiencia del derecho contractual civil, para dar respuesta justa a los requerimientos jurídicos de una de las partes involucradas, especialmente por aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la premisa básica de la igualdad de las partes. Las partes involucradas en un contrato de trabajo no están en un plano de igualdad; por el contrario, se trata precisamente del reconocimiento de la diferencia que existe entre ellas y de buscar la debida protección a la parte débil de la misma, esto es, del trabajador. En este contexto, el derecho del trabajo ha reconocido una serie de principios e instituciones ya fuertemente afianzadas en la vida laboral del país, tales como la irrenunciabilidad de los derechos que la ley laboral les reconoce, la continuidad de la empresa, la presunción de representación del empleador y el principio de la primacía de la realidad. En este contexto, uno de los aspectos que debe considerarse, es que la relación laboral se desarrolla en el marco de una unidad productiva denominada empresa, que puede presentar diferentes formas jurídicas, ya sea en forma paralela o sucesiva, que le permitirán desarrollar su labor productiva de acuerdo a las sofisticadas necesidades de la vida moderna. Sin embargo, la satisfacción de tal necesidad económica en caso alguno puede llegar a significar un perjuicio para los trabajadores, dado que la relación laboral se verifica entre un trabajador y una organización empresarial, considerándose tal, como lo indica el artículo 3 del Código del Trabajo, a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Así entonces, en esta organización llamada empresa se inserta también el trabajo personal, como parte del proceso productivo destinado a generar bienes o prestar servicios, aprovechándose entonces esta organización de los servicios del trabajador, quien obtiene a cambio, una determinada retribución compuesta esencial y principalmente por su remuneración y otras prestaciones reconocidas por la ley. Así entonces, cuando la organización jurídica de la que se ha dotado a la empresa no resulta clara o aparecen distintas individualidades legales, como ocurre en la especie, es menester entrar a determinar, amparados por el principio de la primacía de la realidad, dónde se encuentra realmente esa organización de medios materiales e inmateriales llamada empresa, resultando lícitos todos estos cambios, que bien pueden obedecer, como se señaló a necesidades inherentes a la explotación del giro productivo, pero sin que puedan significar en modo alguno una vulneración a los derechos de los trabajadores; es así, como esta idea ha sido recogida expresamente en el artículo 478 del Código del Trabajo, al calificar y tipificar los subterfugios, comprendiendo dentro de dicho concepto, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, entre los cuales se comprenden especialmente las indemnizaciones por años de servicios. Si este mecanismo ha sido empleado y ha tenido como resultado eludir el compromiso de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, independientemente de las multas que pudieren aplicarse, el empleador queda igualmente obligado al pago de las prestaciones que correspondan.
16. Que del mérito de este proceso, pueden darse por establecidos los siguientes hechos: a) Que los trabajadores demandantes fueron contratados por la Sociedad Alfonso Belart y Cía, como se lee de los contratos de trabajos acompañados a fojas 1, 4, 16, 19, 27, 30, 45, 48, 53, 69,83, 97, 102, 108, 111, 115, 129 y 322 y se reafirma con certificados de liquidaciones de remuneraciones de fojas 3,15, 18, 26, 29, 44, 47, 52, 55, 68, 82, 96, 101, 107, 110, 128 y de certificados de cotizaciones emanados del Instituto de Normalización Previsional de fojas 49 y de AFP Provida, de fojas 54. b) Que a fojas 316, rola informe emanado del Servicio de Impuestos Internos, en que se manifiesta que la Sociedad Alfonso Belart y Cía., registra el RUT 81.442.600-9; que sus socios son Alfonso Belart Tascón, Alfonso Roberto Belart Schifferli, Jorge Ricardo Belart Schifferli y Carlos Alberto Belart Schifferli, indicando sus respectivos Rol Único Tributario; que es una sociedad colectiva; que de oficio, el 30 de abril de 2003, la entidad administrativa aplicó el término de giro y que su representante legal registrado era don Alfonso Belart Tascón, Rut 2.313.685-6, fallecido el 6 de febrero de 2001, antecedentes que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, y no habiendo sido desvirtuados por prueba alguna en contrario, serán considerados verdaderos, máxime si se tiene en consideración la razón social de la misma. c) Que es un hecho que no ha sido discutido en autos el del fallecimiento del socio de la Sociedad Alfonso Bela rt y Cía., don Alfonso Belart Tascón, ocurrido el 6 de febrero de 2001. d) Que, según lo afirman los demandados en su contestación a la demanda de fojas 161 y siguientes y 168 y siguientes, la Sociedad Belart y Cía. se habría disuelto legalmente con la muerte de su representante, siendo continuador de las operaciones del establecimiento de comercio que explotaba la sociedad demandada, constituido por una distribuidora de licores y gas, fue la sociedad Distribuidora Belart Hnos. Limitada, sociedad para la cual, según la demandada afirma, prestaban servicios en la actualidad los demandantes; agregan que las personas individuales demandadas no son ni han sido socios de la sociedad demandada, negando asimismo la calidad de sociedad colectiva.
17. Que, según lo dispone el artículo 370 del Código de Comercio, los socios de la sociedad colectiva responden solidariamente de las obligaciones contraídas por ésta.
18. Que, como se indicó, los cambios en la organización jurídica de la empresa en nada pueden afectar los derechos de los trabajadores, por lo que la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, como continuadora del giro de una colectiva, no puede significar la extinción de las obligaciones que afectaban a los socios de ésta respecto de aquéllos.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 341 y se revoca sentencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 324 a 335, en cuanto no hizo lugar a la demanda en la parte en que se solicitaba se condene solidariamente a don Jorge Belart Schifferli, Carlos Belart Schifferli y Alfonso Roberto Belart Schifferli, respecto de las obligaciones contraídas por la Sociedad Alfonso Belart y Cía. y en su lugar se declara que dichos demandados son solidariamente responsables de las obligaciones a cuyo pago fue condenada, a favor de los demandantes que indica. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol Nº 2883-2005
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