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viernes, 18 de abril de 2008

Susceptibilidad de menores para ser adoptados.Padres en precarias condiciones económicas


Puerto Montt, nueve de julio de dos mil siete.
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 84 y siguiente, pero se eliminan sus considerandos sexto, séptimo y octavo.
 Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:
 PRIMERO: Que, el presente procedimiento que tiene por objeto declarar la susceptibilidad para proceder a ser adoptado los menores Juan Eduardo y Rubén Fernando, ambos Ormeño Velásquez,  se inició por resolución de fojas 10 fundada en el informe de Calificación Diagnóstica emanado de la Fundación Hogares de Menores Verbo Divino  CTD Lactantes y Preescolares de Puerto Varas.
 SEGUNDO: Que, el indicado informe señala que los niños ingresaron a dicha Institución proveniente de CONIN Puerto Montt con medida de protección por encontrase en peligro moral y material, concluyendo que lo padres viven en precarias condiciones económicas y habitacionales, que existe de parte de éstos falta de motivación para superar las causas que originaron el ingreso de los menores al sistema proteccional, que el padre mantiene consumo de alcohol, sin querer someterse a un tratamiento para dejar de beber, que existe inestabilidad en la relación de pareja, con situaciones de violencia intrafamiliar, que no existe interés de los padres por obtener el alzamiento de la medida de protección, por lo que, en definitiva solicita iniciar una causa de susceptibilidad de adopción de los menores.
 TERCERO: Que, se verifica la audiencia preparatoria con asistencia de los padres de los menores, don Eduardo Fernando Ormeño Beroiza y doña Marta Marisol Velásquez Nahuelhuaique, en compañía de la abuela materna, manifestando su oposición a la solicitud de declaración de susceptibilidad de adopción respecto de sus hijos, señalando que en la actualidad se encuentran en condiciones de mantener a los menores.
 CUARTO: Que, en apoyo de las razones invocadas por la entidad que provocaron este procedimiento, se incorporó a la audiencia de juicio el informe de CTD Ambulatario de Puerto Montt respecto de los padres y abuela materna de los niños; causa rol Nº 576 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco sobre medida de protección, como también se oyó la opinión de la consejera técnica.
 QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No 19.620, la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, resulta procedente solo cuando los padres se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al articulo 226 del Código Civil; cuando no le proporcionen atención personal o económica, no constituyendo causal suficiente la falta de recursos económicos para atender al menor; y/o cuando hayan sido entregados a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
 SEXTO: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley No 19.620, la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen.
 SEPTIMO: Que, en conformidad con el mérito de lo antecedentes de pruebas incorporados a la carpeta oficial, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer que los padres del los menores se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal de los menores en los términos establecidos en el artículo 226 del Código Civil, y aún cuando, actualmente no podrían de estar en condiciones de proporcionarle atención económica adecuada, esta sola circunstancia no constituye causa legal para la susceptibilidad de adopción.
 OCTAVO: Que el hecho de que los menores se encuentren afecto a una medida de protección y bajo el cuidado de una Institución privada o persona distinta de sus padres, y que tal situación haya sido aceptada por éstos, no importa la configuración de la hipótesis legislativa contemplada en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 19.620, desde que, ésta exige el ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales; componente subjetivo, que estos sentenciadores no divisan en la conducta desplegada por los padres de los menores.
 NOVENO: Que, tampoco resultan concurrentes las presunciones legales contenidas en el inciso segundo y tercero del numeral 3º del artículo 12 de la Ley analizada, por cuanto, en primer lugar, el ingreso y la mantención de los menores en el sistema proteccional obedecen a causal plenamente justificadas que estarían dadas por una enfermedad transitoria de la madre, la que, en todo caso, de acuerdo a lo manifestado por ella hoy se encuentra superada, como también, a la compleja relación de pareja mantenida con el padre de los menores, la que, además, en conformidad con lo señalado en el escrito de apelación estaría igualmente superada; y en segundo lugar, en lo que respecta a la visitas de los menores, según consta de los antecedentes contenidos en la causa rol Nº 576-04 sobre medida de protección seguida ante del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, especialmente del informe agregado a fojas 15 emanado de CONIN, como también de los antecedentes incorporados en el presente procedimiento, y específicamente el informe de fojas 47, suscrito por la Sra. Asistente Social del CTD Lactantes y Preescolares, Fundación Hogares de Menores Verbo Divino, durante todo el tiempo en que los menores se encuentran bajo la modalidad cautelar han sido permanentemente visitados por sus padres.
 DÉCIMO: Que, legalmente, el objeto de la adopción es excepcional o subsidiario, en cuanto la familia de origen del menor, no esté en condiciones de procurarle la satisfacción de sus necesidades espirituales y materiales.
 DECIMO PRIMERO: Que, con todo, el artículo 9 Nº1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho del niño a vivir junto a sus padres y que éste no sea separado de ellos contra la voluntad de éstos. En concordancia con esta norma, el numeral 3 del artículo 27 de citado Tratado, obliga a los Estados partes, a tomar medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad a es te derecho, logrando así a favor de los menores un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, en caso necesario, proporcionar asistencia.
 DECIMO SEGUNDO: Que, con todo lo dicho, estos sentenciadores estiman que no concurren las exigencias legales para declarar a los menores Juan Eduardo y Rubén Fernando Ormeño Velásquez susceptible de ser adoptado.

Por las razones expuestas, mérito del proceso y disposiciones legales citadas, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo del año dos mi siete, en virtud de la cual se declara a los niños Juan Eduardo y Rubén Fernando Ormeño Velásquez susceptible de ser adoptado, y en su lugar se resuelve que se acoge la oposición formulada por los padres y abuela materna de los menores, y en definitiva no se hace lugar a la solicitud de susceptibilidad de adopción que dio origen al presente procedimiento.

 
Regístrese y devuélvase junto con los expedientes tenidos a la vista.

 
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.

  
No firma el presente fallo la Sra. Ministro doña Sylvia Aguayo Vicencio, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

 
ROL No. 302-2007.


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