Santiago, trece de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 4711-05 del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Ruth Elizabeth Opazo Soto deduce demanda en contra de Comercial Pollo Carretero, representada por don Carlos Angulo Ruiz, a fin que se declare injustificado el despido por infracción a las normas del fuero maternal y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, opuso la excepción de caducidad de la acción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de abril del año dos mil seis, escrita a fojas 73, acogió la excepción de caducidad de la acción intentada conforme al artículo 201 del Código del Trabajo y, de oficio, declaró también la caducidad de la fundada en el artículo 168 del Código del Trabajo, razón por la cual rechazó la demanda, acogiéndola únicamente en cuanto al pago de la compensación por subsidios no pagados, feriados y remuneraciones pendientes, más reajustes e intereses.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de dos de febrero del año en curso, que se lee a fojas 111, revocó el de primer grado en cuanto acogió la excepción de caducidad respecto de la acción por infracción al fuero y, en su lugar, la rechazó y acogió la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de $1.405.000 previos los descuentos de salud y previsional, más la suma de $60.000 por feriado proporcional, con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia ha desestimado la excepción de caducidad, ordenando a su representada pagar las remuneraciones correspondientes al período de separación ilegal, por estimar que se infringió el fuero maternal de la actora, fundándose en que el plazo de sesenta días hábiles que se establece en dicha norma legal para ejercer la acción, sólo es aplicable para el caso que se pida la reincorporación y no cuando se solicite el pago de las remuneraciones devengadas y protegidas por el fuero maternal, incurriendo en el error denunciado, pues la norma en estudio, no hace distinción de ninguna especie, de manera que el plazo es único y común para la trabajadora que goza del fuero y que es despedida sin autorización previa o reclame la injustificación del despido.
Por último, señala la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
a) La relación laboral entre las partes, se inició el día 1 de septiembre de 2004 y se extendió hasta el 13 de julio de 2005, desempeñándose la actora primero como cajera y luego como jefe de local.
b) Los servicios sólo fueron interrumpidos entre el 1 de enero de 2005 hasta el 2 de marzo del mismo año, debido a que la demandante se encontraba impedida de trabajar porque estaba embarazada, condición ésta que terminó por alumbramiento el 22 de enero de 2005.
c) La actora fue despedida el día 13 de julio de 2005 por la causal de necesidades de la empresa.
d) La demandada no acreditó haber solicitado autorización judicial para poner término al contrato de trabajo de la actora.
e) La demandante presentó gestión administrativa que terminó el día 29 de julio de 2005 y la demanda fue ingresada el 19 de octubre de ese año.
f) El demandado no enteró las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005.
g) El demandado no acreditó haber pagado los 12 días trabajados durante el mes de julio de 2005.
h) El demandado conoció el estado de embarazo y el nacimiento del hijo de la trabajadora ocurrido el día 22 de enero de 2005.
i) La remuneración de la actora a la fecha del despido era de $150.00 mensuales
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que mientras la actora, hacía uso de su descanso maternal y conociendo el empleador el nacimiento del hijo, procedió a su despido sin previa autorización judicial, razón por la cual, éste fue nulo, rechazaron la excepción de caducidad y condenaron a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de término del fuero maternal, previo descuento de las cotizaciones previsionales que deben integrarse al ente previsional correspondiente más el pago del feriado proporcional. Por último, atendido el tiempo transcurrido, desestimaron reincorporar a la actora.
Cuarto: Que conforme a lo expuesto, dilucidar la controversia importa determinar el sentido y alcance del derecho que el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo establece en favor de la trabajadora, para reclamar en caso que haya sido despedida con infracción al fuero maternal.
Quinto: Que el inciso cuarto del citado artículo, dispone en lo pertinente: Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición del menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo precedente, se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona o copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos indicados en el inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido....
Sexto: Que conforme a los términos de la norma transcrita, aparece que ella establece, por una parte, la reincorporación de la trabajadora respecto a cuyo contrato de trabajo, se ha puesto término, por desconocerse su estado de embarazo, el cuidado personal o tuición del menor y, por otro lado, determina la existencia del derecho al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que la dependiente ha estado indebidamente separada de sus funciones. Es decir, el legislador establece dos formas de protección coexistentes, la reincorporación y el pago de las remuneraciones por el periodo de separación indebida, derechos que deben ejercerse, conjunta o separadamente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha del despido.
Séptimo: Que el plazo de sesenta días hábiles para reclamar del despido que se llevó a efecto con infracción al fuero maternal, fue una modificación que introdujo la Ley N°19.250 publicada en el Diario Oficial el día 30 de septiembre de 1993, cuyo artículo 2° N°7 agregó un inciso segundo al artículo 201 del Código del Trabajo de 1994. La citada norma expresa:? la afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el despido?.
Octavo: Que recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de esta norma legal, aparece que ella nace como una indicación del diputado don Rubén Gajardo, fundándose en que a pesar que la ley establecía la existencia de la inamovilidad de la trabajadora desde el momento del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso post natal, no existía un plazo fijado para reclamar judicialmente, situación que se prestaba para algunos abusos, sin perjuicio que la jurisprudencia tampoco había sido clara al respecto. Por ello era necesario que se fijara un plazo, acorde con aquellos existentes en el Código del Trabajo, para que la trabajadora beneficiaria de este derecho, pudiere reclamar por el término de su contrato de trabajo mientras se encontraba con fuero maternal. Por lo anterior, esta indicación fijó en sesenta días hábiles, contados desde la fecha del despido, el plazo para ejercer este derecho. Esta disposición fue aprobada e incorporada, precisamente, por estimar que con ella se daba seguridad a las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo y que constituía un plazo razonable para que tales derechos fueran ejercidos, el que en todo caso, coincide con el que establece la legislación laboral para reclamar del despido. Así se pronunciaron los diputados señores Orpis, Fantuzzi, Muñoz y Gajardo.
Noveno: Que, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que la trabajadora sujeta a fuero maternal, que es despedida sin que el empleador haya solicitado previamente autorización al tribunal competente, tiene derecho a solicitar judicialmente la reincorporación y/o el pago de las remuneraciones por el periodo de la separación indebida, pero este derecho debe ejercerse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha del despido, sin perjuicio de la gestión ante el ente administrativo.
Décimo: Que ese y no otro es el sentido de la norma del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo pues como ha quedado establecido, el objeto del legislador al establecer este plazo fue que, no obstante reconocer el fuero maternal, podrían cometerse abusos por parte de algunas trabajadoras y era necesario dar seguridad a las relaciones jurídicas entre las partes, otorgando un plazo para ejercer la acción, que es el mismo que se establece en el Código del Trabajo para el caso del despido injustificado.
Undécimo: Que, por consiguiente, el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo se aplica no sólo en aquellos casos en que el empleador despide a la trabajadora ignorando su estado de embarazo, sino que también cuando ello ocurre durante el período en que está vigente el fuero maternal y dentro del cual se pone término al contrato de trabajo con infracción al inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que, por lo tanto, sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, consignados en el fundamento segundo de esta resolución, no cabía sino decidir que la acción ejercida estaba caducada al momento de interponerla.
Décimo tercero: Que, consiguientemente, al haberse rechazado la excepción de caducidad en la sentencia impugnada y condenado a la demandada al pago de las remuneraciones por el período de la separación ilegal, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condenó a esa parte al pago de una indemnización improcedente.
Décimo cuarto: Que por lo razonado el recurso será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 114, contra la sentencia de dos de febrero del año en curso, que se lee a fojas 111, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente
Regístrese
Nº 1.497-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Carlos Künsemüller L., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo. No firman los abogados integrantes señores Peralta y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 13 de diciembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de diciembre de dos mil siete.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplaza.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En los tres últimos fundamentos signados con los números 13,14 y 15 se reemplaza por los números 15,16,17 respectivamente.
b) En el motivo 6° numeral 8), línea 3 se reemplaza la expresión demandada por demanda y en el motivo 9° línea C), línea 35, el apellido materno Jara por Garay.
c) En el motivo décimo séptimo se modifica el guarismo 22 por 12
Y teniendo además presente:
Primero: Los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero del fallo de nulidad que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia que se revisa, aparece que la acción por despido nulo por infracción al fuero maternal fue ejercida por la demandante, fuera del plazo de sesenta días hábiles que establece la parte final del artículo 201 del Código del Trabajo.
Tercero: Que el plazo establecido en la norma indicada en el motivo anterior, es también aplicable en el caso de la actora, quien, durante el periodo posterior al descanso maternal, fue despedida por su empleador fundado en la causal de Necesidades de la Empresa, pues como ya ha quedado dicho, el objetivo del legislador al establecer esa norma, es la seguridad de las relaciones jurídicas entre las partes y que, si, el despido ocurriere, con infracción a las normas del fuero, la acción sea ejercida dentro de un plazo determinado- sesenta días hábiles- el que es coincidente con el que se otorga para reclamar cuando el despido es injustificado, improcedente e indebido.
Cuarto: Que, por último, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 472 del Código del Trabajo se accederá al cobro del feriado proporcional por no haberse acreditado por la demandada haberlo pagado o que la actora haya hecho uso del mismo, correspondiente a un total de 12 días, lo que asciende a la suma de $60.000.
Quinto: Que las demás argumentaciones contenidas en los escritos de fojas 81 y 84 no alteran las conclusiones que se han vertido en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinte de abril del dos mil seis que se lee a fojas 73, con declaración que la demandada deberá además pagar la suma de $60.000 por feriado proporcional y deberá enterar las cotizaciones previsionales de la actora durante el período de duración del vínculo contractual, conforme a lo indicado en el fundamento décimo sexto del fallo que se revisa.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N°1.497-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., C arlos Künsemüller L., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo. No firman los abogados integrantes señores Peralta y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 13 de diciembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro
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