Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de abril de 2008

Traslado de trabajador al extranjero por motivos laborales.Infracción de empleador al dejar de cumplir con obligación en el pago de cotizaciones previsionales

Santiago, catorce de diciembre de dos mil siete.
 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo, décimo cuarto y décimo sexto, que se eliminan.
 Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
I.- En cuanto a la excepción dilatoria contemplada por el artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
 Primero: Que el artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, contempla como excepción dilatoria La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, supuestos todos ajenos a los invocados en autos, donde lo reprochado es la falta de titularidad para accionar. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la acción conferida por el artículo 4 de la Ley 17.322 dice relación con el cobro de prestaciones que deben constar previamente en alguno de los títulos que la misma norma indica, entre los cuales figura Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social, que justamente es el que la parte intenta procurarse en este juicio.
 En cuanto al fondo:
 Segundo:  Segundo: Que el representante legal de la demandada, al contestar el pliego propuesto por la actora, según consta a fojas 43, reconoció que la relación laboral entre las partes se extendió hasta el 17 de febrero de 2006 (posición 1), señalando que sólo sabe que cuando el actor estaba en México se le pagaron imposiciones en Chile (posición 7), que se le pagaron imposiciones previsionales por todos los meses del año 2005, incluido diciembre, a petición del actor, agregando que  lo que se quería era que ninguna persona de las que estaba en el extranjero se quedara sin sus imposiciones, que México, es un país complicado en ese sentido, que el colegio estaba empezando allá, y el demandante tenía un hijo en Chile estudiando, que se le pagaba para que no estuviera descubierto sanitariamente(posición 14).
 Tercero: Que para decidir sobre la primera cuestión controvertida, reseñada en el motivo octavo del fallo que se revisa, a saber, si la demandada se encontraba excluida del pago de cotizaciones durante la permanencia del actor en el extranjero, conviene tener presentes las siguientes circunstancias:
a)  Los Colegios Sek forman parte de una misma organización internacional educacional, que se rige por un Manual de Organización y Funcionamiento que rola acompañado a los autos. Del desempeño del actor en esta institución dan cuenta, tanto lo expresado por el propio demandado al contestar, así como los distintos certificados agregados al proceso, en cuanto afirman que el actor es funcionario del colegio desde el 1 de noviembre de 1982 (certificado de 17 de mayo de 2004), se desempeña en nuestra institución (certificado de 17 de enero de 1996) han trabajado para nuestra institución educacional desde 1983 y 1986 respectivamente (cartas de 30 de abril de 2001, y 23 de enero de 2002, donde se incluye a la cónyuge del actor).
b) Que don Rodrigo Nelson Ulzurrún Díaz, trabajó para la referida institución, suscribiendo contrato con Colegio Internacional Chile, teniendo las siguientes destinaciones y cargos (segundo otrosí de fojas 28):
  Año      Cargo     Colegio
 1982-1986   Profesor Tutor    Sek Chile
 1986-1988   Director General  Sek Guayaquil
 1988-1991   Director General  Sek Panamá
 1991-1996   Jefe de Estudios  Sek Chile
 1996-2000 Director General  Sek Rep. Dominicana
 2000-2004   Director General  Sek Guatemala
  2004               Sek Chile.
 Lo anterior se desprende del documento acompañado  por la actora, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, no objetado de contrario, consistente en certificado extendido por la demandada, con fecha 24 de mayo de 2004 .
c) Que al 30 de diciembre de 1998, don Rodrigo Ulzurrún se encontraba desplazado en el extranjero por necesidades de la empresa, en calidad de Director General ..?, según da cuenta el certificado , agregado mediante presentación del actor de fojas 28, donde doña Teresa Alonso Aguilar, quien firma como administradora, en documento con membrete del Colegio Internacional Sek ?Chile, así lo certifica. Asimismo, en palabras de la demandada, el actor fue trasladado a distintas ciudades y cargos, desde enero de 1986 (certificado de 30 de abril de 2001 y 23 de enero de 2002).
d) Se encuentran enteradas las cotizaciones del actor por el período comprendido entre junio de 1981 y septiembre de 1995, con excepción de los meses de mayo de 1983 y abril de 1987 a febrero de 1991. No hay constancia de pagos a contar de octubre de 1995, todo ello según el certificado de cotizaciones históricas del actor, emitido por AFP Provida, con fecha 2 de febrero de 2006, acompañado por la demandante al presentar su demanda.
e)  El empleador Colegio Internacional Sek Chile S.A. pagó las cotizaciones de salud de Rodrigo Nelson Ulzurrún Díaz, correspondientes a los meses de remuneración de noviembre de 2004 a enero de 2006, conforme certifica ING Salud el 13 de marzo de 2006.
f)   El mencionado establecimiento educacional, emitió colillas de liquidación de sueldo al actor en el año 2005. De ello dan cuenta los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda, referidos a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005.
Cuarto:  Que a La suspensión del contrato de trabajo, acompañada en el tercer otrosí de fojas 9, no cabe atribuirle los efectos que se pretende por la demandada. Si bien suspender, puede entenderse como detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, tal consecuencia no ha podido producirse en relación al entero de las cotizaciones previsionales del actor. Ello, en primer término, por cuanto entenderlo de ese modo, tratándose de una única relación labora , que autorizó al empleador a destinar o desplazar al actor al extranjero a cumplir funciones en establecimientos del mismo grupo de colegios Sek que forman parte de una misma organización educacional (contestación de la demanda ) afectaría el derecho a la seguridad social, que reviste el carácter de irrenunciable. Por lo demás, así lo concibió el propio demandado -aun cuando fuera solo parcialmente- al cancelar las cotizaciones de salud del actor entre noviembre de 2004 y enero de 2006, período en el cual, según han concordado las partes, prestaba servicios en México.
 Quinto: Que claramente, según los antecedentes reunidos en autos, la demandada mantuvo sus facultades de dirección sobre el actor, aún cuando éste prestara servicios fuera de Chile, desde que ella misma lo destinó, esto es, designó el punto donde habría de ejercer su cargo, lo desplazó , es decir, lo movió o sacó del lugar en que estaba, o bien lo trasladó, haciéndolo pasar de un puesto o cargo a otro ( certificados de 30 de diciembre de 1998, 30 de abril de 2001, 23 de enero de 2002 y 24 de mayo de 2004, no objetados y acompañados en el segundo otrosí de fojas 28.-). Además, en autos no existe prueba que de cuenta del pago de las cotizaciones previsionales del actor en el exterior, toda vez que las propias planillas de seguridad social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acompañadas por el demandado, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2001, no incluyen al actor. Finalmente, cabe considerar que la eventual existencia de un seguro de salud no excluye la satisfacción de las obligaciones de seguridad social que pesan sobre el empleador.
 Sexto: Que, en consecuencia, de las probanzas rendidas se desprende que durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes la demandada dejó de cumplir con el entero de las cotizaciones previsionales del actor, configurándose la causal invocada en el libelo de fojas 1.
 Séptimo: Que, no existiendo constancia del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a mayo de 1983, de los meses de abril de 1987 a febrero de 1991 y luego octubre de 1995 a febrero de 2006 -las que eran de cargo de la demandada según lo reseñado en los motivos cuarto y quinto- cabe condenar a la demandada a integrarlas en la institución previsional respectiva, desechándose por los demás periodos indicados en la demanda de autos, toda vez que el ?certificado de cotizaciones históricas? da cuenta de su entero.
 Octavo: Que las demás argumentaciones contenidas en la presentación de fojas 85 no logra alterar lo que viene decidido.

En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca, con costas, la sentencia en alzada de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 69 y siguientes, en cuanto por su decisión III acogió la excepción de falta de legitimación activa para reclamar el pago de cotizaciones previsionales, declarándose, en cambio, que dicha excepción queda rechazada, que se acoge la acción en que recae y que, en consecuencia, corresponde ordenar al demandado el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas al actor, singularizadas en el motivo séptimo de este fallo, en las respectivas instituciones previsionales dentro de treinta días.


Regístrese y devuélvase, con sus documentos.


Redactó la ministra señora Ravanales.


Nº 32-2.007

 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Omar Astudillo Contreras y la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario