IQUIQUE, veintiséis de noviembre del año dos mil siete.
VISTO:
Que a fojas 9, doña María Laudelina Urrea Quezada, chilena, comerciante, domiciliada en Avenida Uno N° 3351 de la comuna de Alto Hospicio, recurre de protección contra la Segunda Comisaría de Pozo Almonte, representada por el Mayor Sergio Escudero Soza, domiciliado en calle Comercio N° 652 de la Comuna de Pozo Almonte.
Funda su recurso en que desde 1968 hasta febrero de este año, tuvo una relación de convivencia con don David Segundo Chiang Arias, quien al inicio de la relación era cabo del Ejército de Chile, durante la cual adquirieron un predio en terreno agrícola en Canchones en el sector de Challas de la Comuna de Pozo Almonte, en la cual construyeron el hogar común, inscribiéndose este predio a nombre de don David Chiang, aun cuando éste pertenecía a la sociedad ?David Chiang, Agrícola y Ganadera Compañía Limitada?, de la cual ambos eran socios.
Señala que el día 19 de julio viajó a Alto Hospicio, a fin de proveerse de mercaderías y alimentos para los animales que tiene en el predio, dejando éste a cargo del cuidador de una chacra vecina, don José Egaña; que al regresar el 22 de julio se le prohibió la entrada al recinto, encontrando en la puerta de acceso una cadena y candados que no eran de su propiedad y una nota de Carabineros de la Comisaría de Pozo Almonte, informándole el cuidador que efectivamente Carabineros, junto a terceras personas, registraron su propiedad y la cerraron, ante lo cual concurrió a Carabineros y fue informada que a petición de terceros, que no identificó, registraron sin su autorización- la casa, tomaron fotografías e inventariaron las especies existentes y luego dispusieron cerrar el recinto.
Agrega que este registro, sin su autorización ni la de autoridad competente, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 n° 24 y 19 N° 5 de nuestra Carta Fundamental, por lo que solicita se ordene cesar y dejar sin efecto el acto ilegal y arbitrario, declarando conculcados sus derechos constitucionales, y se ordene la restitución y el ingreso al predio que ocupa, con costas del recurso.
A fojas 27 informa el recurrido, señalando que el día 19 de julio pasado, a las 17:05 horas, el cabo 1° Luis Silva Concha, recibió instrucciones del Capitán Carlos Núñez Herrera, a fin de acompañar a la Sra. Gudrun Ingrid Magnus Schwerin, de nacionalidad alemana, propietaria de una parcela ubicada en el sector, quien solicitó la presencia policial para actuar como Ministro de Fe, ante la visita que su familia estaba realizando a la propiedad, tras la muerte de su cónyuge David Segundo Chiang Arias; que al llegar a la propiedad ésta estaba abierta, sin un cierre perimetral determinado, por lo que recorrieron el predio constatando el abandono en que se encontraba; que antes de terminar la visita se presentó el cuidador Egaña, quien manifestó que la conviviente del Sr. Chiang, iba de vez en cuando, y sólo por el día, a ver los animales durante el fin de semana, por lo que la Sra. Maguns le solicitó que cerrara el portón de acceso y ubicara a la Sra. Urrea para darle aviso de la situación, desconociendo el recurrido si con posterioridad se utilizó para ello cadena y candado.
A fs 31 se trajeron los autos en Relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derech os y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
SEGUNDO: Que conforme al libelo deducido y los antecedentes acompañados a él, esto es, Contrato de Sociedad de responsabilidad Limitada ?David Chiang, Agrícola y Ganadera y Compañía Limitada?, es posible concluir como un hecho cierto, objetivo e indubitado, que hasta el 08 de Febrero de 2007 fecha de fallecimiento del conviviente de la recurrente, don David Chiang, tenSEGUNDO: Que conforme al libelo deducido y los antecedentes acompañados a él, esto es, Contrato de Sociedad de responsabilidad Limitada ?David Chiang, Agrícola y Ganadera y Compañía Limitada?, es posible concluir como un hecho cierto, objetivo e indubitado, que hasta el 08 de Febrero de 2007 fecha de fallecimiento del conviviente de la recurrente, don David Chiang, tenía como morada y hogar el predio consistente en terreno agrícola, ubicado en Canchones en el sector denominado Challas de la Comuna de Pozo Almonte, el cual se encuentra inscrito a nombre de su conviviente a fojas 718 Nº 671 del año 1991, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.
Que aun cuando el predio pertenecía a su conviviente, este fue aportado a la sociedad formada con la recurrente, que da cuenta la escritura antes señalada, no obstante que la recurrente no era o es propietaria del mismo.
Que posteriormente a la fecha de fallecimiento de su conviviente, la recurrente continuó habitando el predio.
TERCERO: Que con fecha 19 de Julio de 2007, doña María Laudelina Urrea Quezada, viajó a la localidad de Alto Hospicio, con el objeto de proveerse de mercaderías y alimentos para los animales, dejando el predio a cargo de un cuidador de nombre Juan Egaña.
Que al retornar a su morada el día 22 del mismo mes y año, se encontró en la puerta de acceso con una cadena y candados que no eran de su propiedad y con una nota dejada por Carabineros de Chile de la Comisaría de Pozo Almonte, informándole don José Egaña, que efectivamente carabineros había concurrido con terceras personas, procediendo al registro de toda la propiedad y pertenencias, procediendo al cierre del inmueble.
Que al concurrir a la citada Comisaría fue atendida por un funcionario de apellido López, quien le manifestó que a petición de terceros que no identificó procedieron a ingresar al inmueble sin autorización de la recurrente, tomaron fotografías e inventariaron las especies existentes y luego dispusieron en forma arbitraria y unilateral a cerrar el predio, prohibiéndole la entrada a dicho recinto.
CUARTO: Que las actuaciones descritas en el motivo anterior constituyen la existencia de actos o vías de hecho, que a su vez pueden imputarse a la recurrida y sus agentes, los cuales revisten , en concepto de estos sentenciadores, caracteres de arbitrariedad e ilegalidad, produciendo una afectación concreta de la garantía prevista en el Nº 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, la inviolabilidad del hogar, entendida como el legítimo derecho de permanecer en él y no ser turbado o molestado por actos de terceros, salvo que estos actúen por mandato de la ley. En efecto, se ha alterado una situación de hecho existente, cual es, que el predio en cuestión era el hogar y morada de la recurrente, y en tales condiciones, terceros acompañados por agentes de la recurrida ingresaron en ese domicilio sin autorización alguna, procedieron a un registro de la propiedad y sus enseres, fotografiaron e inventariaron las especies existentes y luego dispusieron en forma arbitraria y unilateral a cerrar el predio impidiendo al entrada a la recurrente, empleando vías que no son idóneas, puesto que tales actos no encuentran justificación, ni amparo en el derecho o en la existencia de algún procedimiento legal, que les otorgue legitimidad o legalidad, sino que importan simplemente el ejercicio de una auto tutela que resulta inamisible en nuestra normativa legal.
QUINTO: Que en virtud de los expuesto, y encontrándose justificada la existencia de los actos arbitrarios e ilegales denunciados, que han significado una vulneración al legítimo ejercicio de derechos garantidos constitucionalmente, no cabe sino concluir que debe acogerse la acción cautelar intentada, en la forma que se dirá.
Por esta consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, SE ACOGE el deducido a fojas 9 por doña María Laudelina Urrea Quezada, en contra de la SEGUNDA COMISARÍA DE POZO ALMONTE, representada por el Mayor Sergio Escudero Soza, con domicilio en calle Comercio Nº 652 de Pozo Almonte, por lo que se ordena a la recurrida, reponer a la recurrente María Laudelina Urrea Quezada, en su hogar y morada, retirando los candados y cadenas que impiden el acceso al predio que ocupa, en el plazo de quinto día de notificado el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante Sr. Rolando Canales Pinto.
Rol I. Corte Nº 391-2007
No hay comentarios.:
Publicar un comentario