Vistos:
En estos autos rol N ° 57.481, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rengo, procedimiento en juicio ordinario, caratulado ?Morales Cornejo, Juan Bautista con I. Municipalidad de Rengo?, don Juan Bautista Morales Cornejo interpuso demanda de inoponibilidad en contra de la I. Municipalidad de Rengo. Funda su demanda señalando que es dueño del inmueble denominado Local A-Siete del Mercado Municipal ubicado en calle Elicura, entre las calles Colo Colo y San Martín, de la comuna de Rengo, el que adquirió por haber comprado la totalidad de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su antiguo dueño don Orlando Jesús Herrera Migueles y la totalidad de gananciales de su cónyuge sobreviviente, doña María Teresa Miranda Gálvez, en virtud de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios de 1° de febrero de 2.002 mediante la cual compró los mencionados derechos a don Enzo Franco Ferrari Ríos, quien a su vez los compró a doña María Teresa Miranda Gálvez, mediante escritura pública de 17 de diciembre de 2.001. Expone que el inmueble singularizado lo adquirió don Orlando Jesús Herrera Migueles a la I. Municipalidad demandada, mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1984, título que se inscribió a fojas 761 N° 613 del año 1985 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo y que en los autos Rol N° 53.581 caratulados I. Municipalidad de Rengo con Ferrari San Martín, Fermín, la Municipalidad demandó al señor Ferrari San Martín en un juicio sumario de resolución de contrato de compraventa en virtud del cual, el demandado le había comprado a la municipalidad el Local A-Ocho del mismo mercado Municipal, extrañamente, expresa, en dicho procedimiento se señaló que el demandado San Martín era dueño tanto del Local A- Ocho como del Local A- Siete, en circunstancias que este último era de dominio de don Orlando Jesús Herrera Migueles. Afirma que la sentencia dictada en el expediente Rol N° 53.581, en el que don Orlando Jesús Herrera Migueles nunca fue parte, se declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la I. Municipalidad de Rengo y don Fermín Ferrari San Martín, sin que nadie notara que el Local A- Siete no se encontraba inscrito a nombre del allí demandado sino que a nombre de don Orlando Jesús Herrera Migueles, puesto que Ferrari sólo compró el local A- Ocho. En dicho procedimiento, en la etapa de cumplimiento del fallo, el actor pidió se cancelara la inscripción de dominio que figuraba a nombre del comprador Fermín Ferrari San Martín citando la inscripción que amparaba tanto el dominio del demandado como de don Orlando Jesús Herrera Migueles y que corresponde al Local A-Siete. Estima que lo más reprochable es que el Tribunal accedió a la petición del actor sin siquiera solicitar las copias de las inscripciones de dominio, lo que habría evitado el error de cancelar la inscripción de un inmueble de dominio de un tercero. Expone que con posterioridad, la municipalidad demandó judicialmente a don Enzo Ferrari Ríos (expediente Rol N ° 55.788), obteniendo del Tribunal una sentencia que ordenó la restitución del Local A-Siete encontrándose éste actualmente en poder de la demandante, I. Municipalidad de Rengo. Agrega que todo lo obrado en los juicios Rol N °s 53.581 y 55.788 le es inoponible en su calidad de sucesor de don Orlando Jesús Herrera Migueles, a quien también le fue inoponible lo actuado en esos autos.
Indica que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° inciso segundo del Código Civil, las sentencia judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por ello en su calidad de sucesor de los derechos de los derechos de don Orlando Jesús Herrera Migueles como cesionario de sus derechos hereditarios y de los derechos de gananciales de su cónyuge sobreviviente, le es inoponible lo obrado en el Rol N°53.581. Afirma que la posesión efectiva de los bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jesús Herrera Migueles le fue concedida el 28 de febrero de 2.005.
Solicita se declare: 1. Que en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jesús Herrera Migueles y de cesionario de los derechos a gananciales de su cónyuge sobreviviente, le es inoponible todo lo obrado en los autos Rol N° 53.581, caratulados ?I. Municipalidad de Rengo con Ferrari San Martín, Fermín? del Primer Juzgado Civil de Rengo.2.que en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la cancelación ordenada en esos autos respecto de la inscripción del Local A-Siete de fojas 761 N° 613 del año 1985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, por lo que retomará pleno vigor dicha inscripción a nombre de don Orlando Jesús Herrera Migueles.3.Que la I. Municipalidad de Rengo debe restituirle el inmueble, Local A-Siete y; 4. Que la demandada debe ser condenada en costas. Contestando la demanda, la parte demandada expresa que la Corporación Edilicia en mayo de 1997 inició un juicio sumario de resolución de contrato en contra de don Fermín San Martín, respecto de dos inmuebles contiguos existentes en el mercado municipal, esto es, Lotes A 7 y A 8. En dichos juicios y en atención a que el local A 7 nunca se pagó, se declaró resuelto el contrato por sentencia ejecutoriada.
Refiere que el demandado jamás discutió el dominio sobre el local A 7 del cual era poseedo r, puesto que el señor Ferrari San Martín lo ocupaba y una vez que falleció lo siguió ocupando su hijo, don Enzo Ferrari Ríos, contra quien se dirigió la acción de comodato precario. Sostiene que a fin de seguir las acciones en contra del señor Ferrari por el Local A 7, éste exhibió un contrato de compraventa celebrado con don Orlando Jesús Herrera Migueles el 7 de octubre de 1986, contrato en el que compareció la demandante autorizando la enajenación en su calidad de acreedor y aceptando al comprador como nuevo deudor y la cónyuge del señor Herrera, doña Teresa Miranda Gálvez; señala que dentro del precio pactado se consideró la deuda que el señor Herrera Migueles mantenía con la I. Municipalidad, deuda que asumió pagar el comprador y demandado señor Ferrari. En atención a que ambos vendieron al señor Ferrari San Martín el Local A 7, ningún derecho tenían sobre el local referido. Añade que el señor Ferrari San Martín se comportaba como propietario y como tal, suscribió con el municipio convenios de pago respecto de la deuda los locales y que en el contrato de compraventa celebrado entre los señores Herrera y Ferrari San Martín, este último asumió la deuda existente con el municipio transformándose en deudor del municipio por dicho concepto, en sustitución del primitivo deudor y al no solucionar la deuda, según lo dispuesto en la cláusula sexta letra b) del contrato, éste se resolvió concluyendo con la cancelación de la inscripción y retornando al patrimonio del municipio, lo que se decidió por sentencia ejecutoriada.
En seguida, el demandado expresa que su parte desconoce el dominio invocado por el actor sobre el local A 7, pues ningún derecho tenía don Orlando Jesús Herrera Migueles ni su cónyuge doña María Teresa Miranda Gálvez, de quienes adquirió el señor Ferrari, quien posteriormente vendió, cedió y transfirió al demandante don Juan Bautista Morales Cornejo. Luego desconoce el dominio que invoca el actor, ya que ningún derecho tenían sus anteriores vendedores sobre el local. Señala que para el caso improbable que se acoja la demanda se mantenga vigentes las hipotecas y prohibiciones que afectaban al inmueble establecidas a favor de la municipalidad y que no se de lugar a la restitución del predio pues no se ha deducido acción rei vindicatoria. Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, complementada por resolución de siete de septiembre de dos mil seis, escritas a fojas 153 y 188, el juez titular del mencionado Tribunal hizo lugar en parte a la demanda interpuesta a fojas 12 y en consecuencia, declaró inoponible al demandante lo obrado en el Rol N° 53.581 del mismo juzgado, caratulada Ilustre Municipalidad de Rengo con Fermín Ferrari San Martín?, dejándose sin efecto la cancelación de la inscripción de fojas 761 N ° 613 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, correspondiente al año 1985 y la cancelación de las hipotecas y gravámenes que aseguraban el pago del precio de compraventa, establecidas a favor de la I. Municipalidad de Rengo, en relación al Local A Siete. Del mismo modo se rechazó la solicitud de restitución de la propiedad, por no encontrarse el inmueble sub lite a nombre del actor.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 208, la confirmó, con declaración de que la negativa a la solicitud de
restitución se fundamenta exclusivamente en el motivo noveno del fallo de alzada. En contra de esta última sentencia, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 1097, 1700, 1545, 1560, 1489, 1487 y 578 del Código Civil, según se pasa a explicar: Sostiene que los jueces del fondo reconocen, aplicando el artículo 1097 del Código Civil, que el actor, en cuanto sucesor del causante señor Herrera, se encuentra en la misma situación jurídica que éste con respecto al inmueble y a continuación dice que es indudable que lo obrado en el juicio 53.581 le es inoponible al actor, de este modo estima que se hace una aplicación parcial de la mencionada disposición pues el sentenciador reconoce por una parte que el actor es sucesor del causante y se encuentra en la misma situación jurídica de éste respecto del inmueble pero por otra, aplicando el mismo criterio debió entender que los efectos del contrato de compraventa del señor Herrera al señor Ferrari le eran oponibles, ya que en virtud del artículo 1097 citado, el demandante pasó a ocupar el lugar jurídico del señor Herrera, en virtud de la cesión de derechos hereditarios. Agrega que al ser el señor Herrera suscriptor de los acuerdos contenidos en tal escritura, ellos le eran oponibles al actor por imperio del artículo 1700 del Código Civil. Señala que si el señor Herrera consintió en transferir el inmueble y a cambio de ello recibió una cantidad de dinero y dejó de ser deudor de la I. Municipalidad de Rengo, por una correcta aplicación de los artículos 1097 y 1700 del Código Civil, dicha actuación le era oponible al actor. Resulta también infringido el precepto antes citado, en cuanto establece que las declaraciones contenidas en un instrumento público hacen plena fe- son oponibles- en contra de los declarantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal. A continuación afirma que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, norma que en virtud de lo que disponen los artículos 1097 y 1700 del mismo estatuto jurídico, es aplicable al sucesor a título universal de quien celebró dicho contrato. En ese sentido, sostiene que si el contrato de compraventa celebrado por escritura pública por el señor Herrera era una ley para él, lo es también para sus sucesores. El fallo incurre también en error de derecho, sigue el recurrente, al dejar de aplicar el artículo 1560 del Código Civil, al no considerar que la intención del Sr. Herrera al suscribir la escritura de 7 de octubre de 1986 claramente expresada en ella, era vender, ceder y transferir el local en cuestión y desligarse de la deuda que tenía con la municipalidad demandada. La sentencia también incurre en error de derecho, argumenta el recurso, al exigir que el señor Herrera fuera emplazado, vulnerándose con ello los artículos 1489 y 1487 del Código de Bello y se producen tales infracciones, por que la acción resolutoria es personal, ya que se dirige contra el deudor incumplidor y don Orlando Jesús Herrera Migueles no era evidentemente deudor del municipio, pues en virtud de la escritura de 7 de octubre de 1986 se liberó de la deuda y la asumió don Fermín Ferrari San MartíLa sentencia también incurre en error de derecho, argumenta el recurso, al exigir que el señor Herrera fuera emplazado, vulnerándose con ello los artículos 1489 y 1487 del Código de Bello y se producen tales infracciones, por que la acción resolutoria es personal, ya que se dirige contra el deudor incumplidor y don Orlando Jesús Herrera Migueles no era evidentemente deudor del municipio, pues en virtud de la escritura de 7 de octubre de 1986 se liberó de la deuda y la asumió don Fermín Ferrari San Martín, lo que hacía improcedente emplazarlo de una acci 3n personal por una deuda que no tenía, vulnerándose también el artículo 587 del Código Civil, al pretender los sentenciadores que el derecho se reclame de una persona determinada que no ha contraído la obligación correlativa por un hecho suyo o por disposición de la ley.
Señala que de haberse aplicado correctamente las normas violentadas se habría concluido que lo obrado en la causa Rol N° 53.581 es oponible al actor. SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada los jueces de la instancia dieron por establecido como hechos de la causa: a) Que don Juan Bautista Morales tiene desde el 1 de febrero de 2.002, la calidad de cesionario de derechos hereditarios en la sucesión de Orlando Jesús Herrera Migueles, quien adquirió dichos derechos de Enzo Ferrari Ríos, el que a su vez los adquirió de María Teresa Miranda Galvez, ocurriendo lo mismo respecto de los gananciales de ésta, los que también fueron cedidos. b) Que el actor es único titular de un derecho real de herencia, que incluye en su haber los derechos que el causante tuviera en el inmueble denominado Local A 7 del mercado municipal de Rengo. Luego, en cuanto sucesor está en la misma situación jurídica de su causante, con relación a ese inmueble. TERCERO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se denuncian, útil resulta tener presente los siguientes antecedentes: a) Por escritura pública de 10 de diciembre de 1984, don Orlando Jesús Herrera Migueles compró a la I. Municipalidad de Rengo el inmueble consistente en la propiedad denominada Local A-7 del Mercado de Rengo, el inmueble se inscribió a fojas 761 N° 613 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, correspondiente al año 1985. b) Por escritura pública de compraventa de siete de octubre de 1986, don Orlando Jesús Herrera Migueles autorizado por su cónyuge, doña María Teresa Miranda Gálvez, vendió a don Fermín Ferrari San Martín el Local A 7. En dicha escritura compareció también don Víctor Nicoletti Margozzini en su calidad de alcalde y en representación de la I. Municipalidad de Rengo. Consta de la cláusula tercera del mencionado instrumento que el comprador se hizo cargo del pago de los dividendos mensuales a la I. Municipalidad mencionada a contar de septiembre de 1986 y que corresponde al saldo de precio de compraventa que hizo el vendedor del mismo local, ello derivado de la adquisición del local por parte del señor Herrera a la entidad edilicia cuya deuda ascendía a $182.410, valor que hizo suyo el comprador. Don Víctor Nicoletti Margozzini autorizó la celebración del contrato de compraventa, alzó la hipoteca constituida por el vendedor para garantizar el saldo de precio adeudado a la I. Municipalidad de Rengo y se acordó constituir una nueva hipoteca y prohibición de gravar y enajenar sobre el local, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato en cuanto se refiere al pago del saldo de precio adeudado a la municipalidad. En la cláusula sexta el comprador (señor Ferrari) hizo suyas las obligaciones y aceptó, demás las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa suscrito entre el señor Orlando Jesús Herrera Migueles y la I. Municipalidad de Rengo de 10 de diciembre de 1984. Se establece en dicho documento que la mora en dos cuotas consecutivas o tres alternativas, dará lugar a la acreedora para optar por solicitar la resolución del contrato. c) Mediante escritura pública de 17 de diciembre de 2.001 doña María
Teresa Miranda Gálvez, en su calidad de única heredera e interesada en la herencia intestada de don Orlando Jesús Herrera Migueles vende, cede y transfiere a don Enzo Ferrari Ríos, quien compra y adquiere para sí la
totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jesús Herrera Migueles. Se incluyen en la cesión los derechos que le corresponden a la cesionaria en el local A 7 del Mercado Municipal de Rengo. d) Por escritura pública de 1° de febrero de 2.002 don Enzo Ferrari Ríos vende, cede y transfiere a don Juan Bautista Morales Cornejo, demandante, quien acepta y adquiere para sí la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Orlando Jesús Herrera Migueles. Se incluyen en la cesión los derechos que le corresponden a la cesionaria en el local A 7 del Mercado Municipal de Rengo. e) Según certificado de posesión efectiva emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, con fecha 28 de febrero de 2.005 se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Orlando Jesús Herrera Migueles a don Juan Bautista Morales Cornejo en calidad de cesionario de doña María Teresa Miranda Gálvez. f) Ante el incumplimiento de don Fermín Ferrari San Martín en el pago del precio de venta del local A 7 la I. Municipalidad de Rengo demandó la resolución del contrato de compraventa. Por sentencia recaída en el expediente Rol N° 53.851 del Primer Juzgado Civil de Rengo, caratulado I. Municipalidad de Rengo con Ferrari se declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado respecto del local A 7 del Mercado Municipal de Rengo y en virtud de dicho fallo se canceló la inscripción de dominio que rola a fojas 784 N° 637 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, correspondiente al año 1985, que amparaba la posesión de don Orlando Jesús Herrera Migueles, cobrando vigor la inscripción de la I. Municipalidad de Rengo.
g) Del expediente Rol N° 55.788 consta que la I. Municipalidad de Rengo inició demanda de precario en contra de don Enzo Ferrari Ríos, para obtener la restitución de los locales A 7 y A 8, la que fue acogida por sentencia ejecutoriada de 29 de marzo de 2.004. CUARTO: Que en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es discernir si, en la especie de que se trata, se incurrió en error de derecho al declarar los jueces del fondo que al actor- cesionario de derechos hereditarios- le es inoponible la sentencia dictada sobre resolución de contrato de compraventa en la que no fue parte. QUINTO: Que nuestro ordenamiento jurídico regula la cesión de derechos hereditarios en los artículos 1909 y siguientes del Código Civil. Como es sabido, la herencia es un derecho real que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, según estemos ante un heredero universal o ante herederos de cuotas. Se puede decir que es el patrimonio del causante en manos de sus herederos. Es por tanto un derecho universal y al igual que el patrimonio, forma un todo independiente de los elementos que lo componen.
En la cesión del derecho de herencia se cede las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidad de heredero. Por eso, la cesión del derecho real de herencia propiamente tal puede definirse como la cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona. El cesionario debe tomar o adquirir el derecho de herencia en toda su amplitud y cargar también con la participación que le quepa en el pasivo, vale decir, con las obligaciones y gravámenes que a su cuota hereditaria le corresponda; y si el cedente hubiere pagado alguna deuda o carga hereditaria, el cesionario deberá reembolsarle los costos necesarios y prudenciales.
En consecuencia, en nuestro derecho el cesionario del derecho de herencia adquiere todos los derechos que tenía el heredero cedente y al mismo tiempo toma a su cargo todas las obligaciones que pesaba sobre éste en razón de la herencia.
SEXTO: Que en el expediente Rol N° 53.581 la I. Municipalidad de Rengo, en cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado el 7 de octubre de 1986 y ante la mora del comprador ? señor Ferrari- quien en su calidad de tal asumió las obligaciones del vendedor, señor Herrera para con la I. Municipalidad, demandó y obtuvo la resolución del contrato de compraventa.
SEPTIMO: Que tal como lo establecieron los jueces del mérito el actor desde el uno de febrero de dos mil dos, tiene la calidad de cesionario de derechos hereditarios en la sucesión de Orlando Jesús Herrera Migueles, por lo que al adquirir los derechos y acciones que se derivan de la condición de heredero del cedente, contrajo también las obligaciones correlativas a esos derechos y acciones, en este caso la de cumplir las obligaciones del contrato de compraventa. En efecto, la cedente, cónyuge sobreviviente del señor Herrera Morales pasó a ocupar, en su carácter de heredera, el lugar de éste último en el contrato y le transmitió al cesionario todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
OCTAVO: Que en un contrato deben ser considerados como partes los contratantes, ya hayan actuado por sí o por medio de mandatario o representantes legales. Asimismo, deben incluirse como partes los sucesores a título universal. Estos últimos confunden su personalidad patrimonial con la del causante, son entonces acreedores y deudores de todo lo que era de aquél, a l ser continuadores de la persona del difunto. Luego, en el contrato cuya resolución se demandó en el expediente Rol N° 53.851, existieron dos contratantes, por una parte, la I. Municipalidad de Rengo y por otra, don Orlando Jesús Herrera Migueles, María Teresa Miranda Gálvez, Fermín Ferrada y/o Juan Bautista Morales Cornejo. En efecto, la señora Miranda Gálvez puede estimarse como parte en su calidad de única heredera de don Orlando Herrera Migueles, el señor Ferrada en calidad de comprador y al haber asumido las obligaciones del vendedor señor Herrera para con la Municipalidad ya citada y; finalmente, el actor en calidad de cesionario de los derechos hereditario del señor Herrera.
NOVENO: Que atendido lo antes concluido, resulta forzoso afirmar que al haber suscrito el señor Herrera los acuerdos contenidos en la escritura de compraventa de 7 de octubre de 1986, ellos le eran oponibles al actor por imperio del artículo 1700 y 1545 del Código Civil y si dicho contrato era una ley para el señor Herrera, lo era también para sus sucesores. Luego, encontrándose estos en situación de incumplimiento respecto del contrato cuya resolución se demandó por la Municipalidad de Rengo, los efectos del mencionado fallo evidentemente les alcanzan en su calidad de continuadores del patrimonio del causante. DECIMO: Que entonces los jueces del mérito al declarar que la sentencia dictada en el Rol N° 53.581, le es inoponible al actor han cometido error de derecho al infringir los artículos 1545 y 1700 del Código Civil; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de esta sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 216, por el abogado señor Carlos Seguel Pelayo en representación de la demandada I. Municipalidad de Rengo, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 208, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Se rgio Muñoz Gajardo.
N° 6329-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil , se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación de sus motivos noveno y décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.-Que corresponde tener en consideración los razonamientos efectuados en los fundamento quinto a noveno del fallo de casación que antecede.
2°.-Que teniendo presente el principio de inexcusabilidad judicial consagrado en el inciso tercero del artículo 73 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual requerido que sea un Tribunal, éste no podrá excusarse de ejercer jurisdicción ni aún a pretexto de no existir norma respecto del asunto, esta Corte se ve obligada a resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no obstante la inexistencia de norma que lo resuelva tanto en el aspecto sustantivo como procedimental.
Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 153 y en su lugar se declara:
a) Que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 12, por don Juan Bautista Morales Cornejo. b) Que no se condena en costas al actor, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
N° 6329-06.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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