SANTIAGO, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Que por sentencia de treinta de Julio de dos mil uno, don Juan Eduardo Infante Barros, Juez Arbitro designado en los autos caratulados ?Miranda Zúñiga, María Eugenia con Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A.?, rechazó la demanda de la actora, en todas sus partes sin costas, por lo cual cada uno de los intervinientes soportará las suyas y la mitad de las costas comunes.
Contra esta sentencia se alzó por la demandante, don Manuel Hazbun Comandari, interponiendo recurso de casación en la forma.
Funda el recurso de nulidad en las causales señaladas en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nos. 4, 5 y 6 inciso primero, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que carecería de consideraciones de hecho o de derecho el fallo impugnado; que no se han aplicado la normativa vigente vinculada a la situación fáctica ni los principios de equidad en el pronunciamiento del fallo y que no se decidió el asunto controvertido sobre el fondo, limitándose la sentencia sólo a resolver un tema formal, desconociendo la naturaleza del arbitraje propio de un árbitro arbitrador.
Se trajeron los autos en relación.
Encontránd ose en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que se ha invocado el vicio por parte de la recurrente que la sentencia observada no resuelve el asunto controvertido, a pesar de tratarse de un árbitro arbitrador designado por las partes, cuyo objeto era resolver el fondo de la controversia y a la vez, decretó que la parte demandante carecía de legitimación activa para demandar, como también, el pronunciamiento del árbitro en cuanto a que la demandante no habría acreditado en el juicio arbitral la calidad de contratante, asegurado o beneficiario del seguro, situación que lo llevó a estimar que carece la actora de acción para exigir el cumplimiento del contrato;
Segundo: Que las causales invocadas aparecen recogidas en los artículos 764, 766 y 768 Nº5, en relación a los Nos. 4, 5 y 6 del inciso primero del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: Que de la simple lectura de la sentencia atacada se advierte que el juez recurrido omitió pronunciarse sobre la demanda de fojas 4, teniendo en consideración que se trata de un juicio seguido ante un árbitro arbitrador, lo que conlleva la naturaleza de lo preceptuado en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Título IX ?De los Jueces Árbitros?, del Código Orgánico de Tribunales ;
Cuarto: Que lo anterior conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha dado cumplimiento a la exigencia del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que , como se ha dicho por la Excma. Corte Suprema, en forma reiterada, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que le permitan conocer lo motivos de la decisión del litigio;
Quinto: Que, por consiguiente, procede hacer lugar a la nulidad solicitada, omitiéndose pronunciamiento sobre las causales señaladas en el artículo 768 Nº5 en relación a los Nos. 5 y 6 inciso 1º, todos del Código de Procedimiento Civil.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por don Manuel Hazbun Comandari, invalidando la sentencia de treinta de julio de dos mil uno, escrita a fojas 194, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
Nº 7.872-2.001.-
Pronunciada por la Séptima Sala de I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros: Sr. Raúl Héctor Rocha Pérez, Sr. Carlos Gajardo Galdames y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
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SANTIAGO, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada previa eliminación de los motivos 2º; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7 y se reemplaza el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales por los artículos 636, 637, 638 y 640 del Código de Procedimiento Civil;
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que en materia de seguros operan diversos principios generales, de reconocimiento universal, como son la máxima buena fe, el interés asegurable, la indemnización, la subrogación y la causa inmediata. Principios todos que caracterizan a todos o, al menos, a la mayoría de los contratos de seguros, de un modo expreso o tácito, siendo la esencia y naturaleza de la relación jurídica que rige y formaliza el seguro;
Segundo: Que en relación al argumento esgrimido por la demandada, la Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A., en cuanto a que la actora carecería de legitimación activa para ejercer la acción, ya que doña Mireya López Miranda compareció invocando un mandato judicial otorgado por doña María Eugenia Mirand a Zúñiga por sí y por su hijo menor de edad Cristian López Miranda y teniendo presente que la póliza que rola en autos a fojas 15 y siguientes , establece un seguro colectivo el cual fue contratado por el Colegio Seminario San Rafael, donde se asegura a los alumnos que acrediten la calidad de tal y que se incluyen en el evento a 1.267 alumnos, y cuya cobertura incluye la vida, muerte por cualquier causa, exceptuando preexistencia y suicidio y constando de los antecedentes que el menor referido Cristian López Miranda se encontraba bajo el amparo del sostenedor económico don Melindo López Bruna (Q.E.P.D.), hecho acreditado en autos con los antecedentes acompañados y no objetados por la demandada; llevan a estos sentenciadores a analizar si existía preexistencia o no, de la enfermedad que ocasionó la muerte del sostenedor Sr. López Bruna;
Tercero: Que en relación a exclusiones del seguro materia de autos, en la carta que rola a fojas 83 y 84 se especifican de manera clara en los numerales 3 y 4, las excepciones que facilitan tales exclusiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 575 del Código de Comercio. Además, la propia aseguradora reconoce que Melindo López Bruna se encontraba asegurado del 1º de enero de 1997, ocurriendo su fallecimiento sólo el 7 de enero de 1997, lo que desvirtúa la alegación de la demandada en orden a la preexistencia invocada en mérito de la póliza de seguro colectivo de fojas 101 a 108 como asimismo de los documentos que rolan a fojas 144 y 145, de los cuales se infiere que no existía conocimiento de la preexistencia de la enfermedad del sostenedor económico Melindo López Bruna;
Cuarto: Que si bien en la póliza de seguro y en particular en este seguro colectivo existen distintas calidades, no es menos cierto que don Melindo López Bruna puede estimarse como parte del seguro colectivo del Colegio Seminario San Rafael en atención a que la calidad de sostenedor económico del menor Cristian López Miranda, alumno regular del Colegio en cuestión y cubierto con la póliza CV-22860000, sobre seguro de vida, permiten concluir que el referido sostenedor económico es parte de la póliza referida al tenor de lo dispuesto en los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, además, de lo preceptuado sobre seguro de vida en el artículo 569 del referido estatuto juríd ico, el cual reconoce que la vida de una persona puede ser asegurada por un tercero que tenga interés actual, tal como ocurre en la especie, más aún si ese tercero en cuyo beneficio se cede el seguro, al tenor de lo establecido a fojas 80 de autos, donde de manera expresa el Colegio Seminario San Rafael cedió y transfirió todos los derechos y obligaciones referidos al seguro colectivo de vida celebrado a fines de 1996 entre la Interamericana Seguros de Vida S.A. y don Melindo López Bruna;
Quinto: Que entre los principios formativos de los seguros se establece el del interés asegurable, recogido en el artículo 518 del Código de Comercio, donde la compañía para excusarse en el pago de la indemnización por el siniestro, debe probar de manera esencial que se ha cometido o una declaración errónea o falsa que afecta de forma sustancial la validez o eficacia del contrato de seguro, circunstancias que en el caso de autos, en criterio de estos sentenciadores, no es posible aceptar en los términos expuestos por la demandada;
Sexto: Que además, la póliza de seguro colectivo debe ser interpretada favoreciendo al asegurado, teniendo presente que dada la naturaleza y forma de este seguro colectivo, el asegurador deberá acreditar de manera fehaciente que el siniestro no es producto en sus consecuencias de su responsabilidad, según la convención o la ley (artículo 539 del Código de Comercio).
Por lo expuesto y atendido a lo preceptuado en los artículos 786 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal, se declara:
a.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Mireya Eugenia López Miranda, en representación de María Eugenia Miranda Zúñiga, por sí y por su hijo menor Cristian López Miranda, disponiendo que la Interamericana Compañía de Seguros S.A. está obligada a cumplir el contrato de seguros colectivo en la forma y condiciones establecidas en el, según la póliza de seguros CV-22860000, en relación al menor Cristian López Miranda, debiendo determinarse las condiciones, montos y duración en la etapa de ejecución del fallo;
b.- Que se rechaza la demanda en cuanto por ella se pretende la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato; y
c.- Que cada parte pagará sus costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
Nº 7.872-2.001.-
Pronunciada por la Séptima Sala de I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros: Sr. Raúl Héctor Rocha Pérez, Sr. Carlos Gajardo Galdames y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
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