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lunes, 5 de mayo de 2008

Despido ilegal e injustificado - Disposiciones del Código del Trabajo inaplicables a un órgano de derecho público


Santiago, veintitrés de enero de dos mil siete.
 Vistos:
 En autos rol Nº 5.082-01, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Gloria Irene Araya Moreno deduce demanda en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, representado por don Sergio Torres Nilo, a fin que se ordene su reincorporación y, en subsidio, se declare que su despido fue ilegal e injustificado y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
 La demandada opuso la excepción de incompetencia y sostuvo que la vinculación que la unió con la demandante lo fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y que los beneficios reclamados son improcedentes.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 69, rechazó la excepción de incompetencia y la demanda íntegramente, sin costas.
 Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 95, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró existente relación laboral entre las partes, en virtud de contrato a plazo fijo y dispuso el pago de tres meses de remuneración por concepto de indemnización compensatoria, ordenó el integro de las cotizaciones previsionales y la compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, confirmando en lo demás.
 En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que se crea conforme a la ley.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 Considerando:
 Primero:  Primero: Que la demandada alega que se han vulnerado los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; 12 y 45 de la Ley Nº 18.575 y 10 de la Ley Nº 18.834. Sostiene que como órgano del Estado debe someter su actuar a la Constitución Política de la República y a las leyes y que a la Universidad de Chile se le aplica la Ley Nº 18.834, es decir, se encuentra sometida a un régimen de derecho público preestablecido, bilateral y objetivo, a lo que agrega que dicha ley no contempla normas que permitan contratar personas conforme al Código del Trabajo, por lo tanto, se vulneran esas disposiciones al hacer aplicable este texto legal a un órgano de derecho público, excluido de tales disposiciones.
 Añade que, de acuerdo a la Ley Nº 18.834, sólo puede contratarse de planta, a contrata y con honorarios, esto último previsto en el artículo 10 e incluso el artículo 1º del Código del Trabajo señala que sus disposiciones se aplican al sector público sólo en las materias no previstas en sus estatutos y en la medida en que no sean contrarias a éstos. También es posible contratar para cometidos específicos, cuyo sería el caso.
 Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que la actora prestó servicios de auxiliar de enfermería en el Hospital Clínico demandado, durante un último período que se extendió entre el 21 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, habiéndose puesto término a la vinculación el 30 de septiembre de 2001.
   Tercero: Que sobre la base de esos antecedentes, atendiendo a las funciones que desempeñaba la actora, inherentes y habituales en un Hospital y a que si bien fue contratada a honorarios, no reviste la calidad de profesional o técnico con educación superior, ni se trata de una experta en determinadas materias, menos aún es una labor accidental, ni cometido específico, los jueces del fondo concluyeron que entre las partes se suscribió un contrato a plazo fijo, regido por el Código del Trabajo y no pudiendo extenderse la protección a la maternidad más allá del día fijado para la terminación de la relación, accedieron a la demanda en los términos ya señala dos.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con el Hospital Clínico de la Universidad de Chile demandado, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes.
 Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que ?las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.?.
 Sexto: Que, por consiguiente, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal administrativo del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: ?Las relaciones entre el Estado y el personal de los ... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.?. Entre las entidades excluidas no se menciona a la Universidad de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834.
 Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, entre los funcionarios que deben regirse por un estatuto especial se encuentran los Académicos de las instituciones de Educación Superior, independiente que, en forma supletoria, también son regidos por la mencionada Ley Nº 18.834, circunstancia que confirma la conclusión en orden a que el personal administrativo de la entidad en cuestión se rige por el Estatuto Administrativo, normativa que, como se dijo, permi te expresamente la contratación sobre la base de honorarios.
 Octavo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.
 Noveno: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos.
 Décimo: Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
 Undécimo: Que, por último, debe tenerse especialmente presente la disposición del inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 18.834. En efecto, tal inciso segundo prescribe ?Además, se podrá contratar so bre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales...?, es decir, en este evento la ley exige la característica o requisito de específicos, entendiéndose por tal ?lo que caracteriza y distingue a una especie de otra?. En otros términos, labores definidas, cuyo fue el caso de la actora en calidad de auxiliar de enfermería.
 Duodécimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situación de la demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, quebrantando no sólo esta norma sino también los artículos 1º y 159 de ese texto legal, además del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, equívocos que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la medida que llevaron a condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes.
 Decimotercero: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección de los yerros anotados.
 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 101, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 95, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
 Regístrese.
 Nº 4.776-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
   

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de enero de dos mil siete.
 En conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las letras d), e), f) y segundo párrafo de la letra c) del motivo quinto y del fundamento sexto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los motivos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
 Segundo: Que, en consecuencia, la vinculación habida entre las partes nunca estuvo regida por el Código del Trabajo, sino por los contratos de prestación de servicios a honorarios que suscribieron, de manera que las pretensiones de la actora son improcedentes.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de ju lio de dos mil cuatro, que figura a fojas 69 y siguientes.
 Regístrese y devuélvase.
 Nº 4.776-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
   
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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