Santiago, once de abril de dos mil siete.
VISTOS: En estos autos Rol N° 716-2003.- del Segundo Juzgado Civil de La Serena sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado Aros González, Luisa del Carmen con Zoffoli Guerra, Cristián Michelle, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 182, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora $26.501.248.- a título de daño material emergente, más reajustes y costas, rechazándola en la parte que pretendía la indemnización de perjuicios por daño moral. En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación y la demandada interpuso, conjuntamente con este mismo recurso, el de casación en la forma. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de siete de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 293, a acogió el recurso de nulidad formal y en el fallo de reemplazo, de la misma fecha y que se lee a fojas 294 vuelta, rechazó en todas sus parte la demanda. La parte demandante ha deducido, contra esta última decisión, recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la sentencia incurre en error de derecho al omitir aplicar la Constitución Política de la República y las normas que se han dictado conforme a ella, no obstante que en este cuerpo legal se contienen los principios rectores de nuestro sistema de responsabilidad, desarrollados por la normativa del Código Civil. Argumenta la recurrente que el mandatario remunerado que no emplea la diligencia de un buen padre de familia y que a raíz de ello cumple imperfectamente sus obligaciones, es responsable del daño que cause a su mandante y, por lo mismo, se encuentra en la necesidad de reparar la lesión o agravio producido, sea cual fuere su naturaleza. Por otra parte, continúa el recurso, la idea de daño reparable actualmente no se limita a la de daño patrimonial, sino que se extiende también al daño extrapatrimonial o moral. El artículo 1556 del Código Civil, estima la parte recurrente, no puede excluir la indemnización del daño moral, máxime si las voces daño y emergente que se emplean en la disposición, por no encontrarse definidas por el legislador, deben entenderse en su sentido natural y obvio. La angustia y desesperación sufridas como consecuencia del cumplimiento imperfecto del contrato de mandato, concluye el recurso, constituye un daño ocasionado a la integridad o estabilidad psíquica de la actora y que el demandado se encuentra obligado a indemnizar. El artículo 1556 citado, termina la recurrente, no limita la reparación en materia contractual al daño emergente y al lucro cesante, desde que no excluye el daño moral. En la responsabilidad contractual, entonces, un daño moral puro, cuyo nexo causal con el cumplimiento imperfecto de una obligación contractual se encuentra acreditado, debe ser reparado, toda vez que es indesmentible que, bajo esas condiciones, el deudor obró al menos con culpa leve.
SEGUNDO: Que, en lo que interesa al recurso de casación, el fallo impugnado establece que en autos resultó acreditado que el incumplimiento contractual del abogado demandado ocasionó un fuerte impacto en la tranquilidad y bienestar espiritual de su cliente y ello se tradujo y tuvo como consecuencia se trabara embargos sobre sus bienes, lo cual la obligó a suscribir un avenimiento para sustituir los dineros que se suponían legítimamente adquiridos. Si bien es efectivo, razonan los sentenciadores, que uno de los aspectos más discutidos en nuestro Derecho en materia de responsabilidad civil es el relativo a la procedencia de la indemnización por daño moral, la jurisprudencia chilena se ha uniformado, no obstante escasas excepciones, en torno al rechazo de la indemnización de perjuicios por daño moral tratándose del ámbito contractual, lo que debe conducir necesariamente a desestimar la pretensión de indemnizar el eventual daño moral causado.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta necesario dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) Luisa del Carmen Aros González dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual contra Cristián Michelle Zoffoli Guerra, fundada en que por escritura pública de 20 de octubre de 1999 le otorgó mandato judicial al demandado, a fin que la defendiera en una causa que la Compañía Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. había iniciado en su contra ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena y en la que demandaba el pago de $26.501.248.-. b) el 15 de enero de 2002 se dictó sentencia definitiva de primera instancia en el referido proceso, que acogió íntegramente la demanda y condenó a la demandada Aros González al pago de la suma señalada y que, por otra parte, rechazó la reconvención. c) el apoderado de la demandada apeló de esta sentencia en tiempo y forma, pero no se hizo parte ante el tribunal de alzada llamado a conocer de ese recurso, el que por resolución de 9 de abril de 2002 declaró desierta la apelación. d) de lo anterior la ahora demandante adujo haberse enterado ad portas de la subasta de dos inmuebles de su propiedad en la etapa de cumplimiento del fallo y sólo en virtud de un avenimiento, en el que se comprometió a pagar poco más de $29.000.000.- entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, se puso término a ese proceso. e) la actora alegó haber sufrido daño moral en razón del cumplimiento imperfecto del contrato de mandato por parte del mandatario judicial, consistente en perjuicio familiar, social y psicológico. f) el demandado, por su parte, argumentó que el daño moral es improcedente en sede de responsabilidad contractual y, además, que tampoco hay relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los perjuicios, ya que éstos no tendrían su causa en la circunstancia de la no comparecencia en segunda instancia, dado que para que eso fuera posible, habría de tenerse la certeza que el fallo de segundo grado iba a ser favorable a los intereses de la ahora demandante y ello es evidentemente imposible.
CUARTO: Que en razón de haber establecido e l fallo como hecho de la causa -inamovible para este tribunal de casación en tanto no se denunció en el recurso la vulneración de normas reguladoras de la prueba- que en autos ha resultado acreditado el incumplimiento contractual del demandado y que éste ocasionó un fuerte impacto en la tranquilidad y bienestar espiritual de la demandante, la esencia del problema jurídico sometido al conocimiento de esta Corte Suprema por la vía de la casación de fondo deducida, se limita únicamente a establecer si cabe la indemnización de perjuicios morales tratándose de responsabilidad de naturaleza contractual.
QUINTO: Que hasta época relativamente reciente, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron, prácticamente sin excepciones, por estimar que la indemnización de perjuicios por daño moral, tratándose de responsabilidad contractual, resultaba improcedente. Tal criterio nació de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil y tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri. En el ámbito contractual se consideró que la indemnización por daños extrapatrimoniales no era posible ni aceptable y ello porque se entendió que el texto del citado artículo 1556 se refería únicamente a daños patrimoniales. No obstante lo anterior, este criterio de marco rígido se ha ido batiendo en retirada y una reinterpretación de las normas que regulan la materia ha permitido que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia reciente afirmen que la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual no sólo comprende o abarca los rubros de daño emergente y lucro cesante y que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos. Así, el profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra "Instituciones de Derecho Civil Moderno"; Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre "El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual" (Editorial Jurídica, 1969); Ramón Domínguez Águila en sus "Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista" (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en "Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y, recientemente, doña Carmen Domíngu ezHidalgo en su obra "El Daño Moral" (Editorial Jurídica, año 2000).
SEXTO: Que las nuevas concepciones que sobre el resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento de contratos se imponen en el Derecho actual y la aceptación de esas tendencias por la jurisprudencia de nuestros tribunales en estos últimos años, determinan que el concepto de daño emergente que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario, sino también el extrapatrimonial o moral, interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en el texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición -que no se encuentra definida en la ley- corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales y porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los de índole material.
OCTAVO: Que, en razón de todo lo dicho, queda demostrado que el fallo impugnado ha incurrido en el error de derecho que le atribuye la demandante y que este error ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, motivo suficiente para que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 300 contra la sentencia de siete de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 294 vuelta, la que se invalida en la parte que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez Ariztía, quien fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto, pues en su concepto el fallo impugnado no incurre en el error de derecho que se le imputa. Tuvo para ello presente: 1º.- Que las obligaciones que nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los cont ratos o convenciones, dan origen a responsabilidades. Una de ellas es la de indemnizar los perjuicios que provengan de no haberse cumplido la obligación contraída, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. De esta indemnización de perjuicios "proveniente de la responsabilidad contractual", como comúnmente se le denomina, trata el artículo 1556 de nuestro Código Civil. Según esta norma legal, dicha indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, excepto en los casos en que la ley limita la indemnización, en forma expresa, al daño emergente. Por ejemplo, el artículo 1933 del Código Civil se refiere al evento que la cosa arrendada adolezca de vicios que impidan hacer de ella el uso para que fue arrendada, en cuyo caso el arrendador deberá indemnizar al arrendatario sólo el daño emergente, a menos que el vicio haya sido conocido del arrendador al tiempo del contrato o que fuere tal que debiera haberlo previsto o por su profesión conocerlo, caso en que se incluirá en la indemnización, además, el lucro cesante. Otro ejemplo lo contiene el artículo 1930 del Código citado, que establece que si el arrendatario es turbado en el goce de la cosa arrendada a consecuencia de derechos que a su respecto ejercitan terceros, tiene derecho a que se le indemnice de todo perjuicio, esto es, el daño emergente y el lucro cesante; pero si la causa de tales derechos de terceros no fue o no debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, "no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante". De allí que respecto de los perjuicios susceptibles de ser indemnizados cuando provienen de responsabilidad contractual la norma del artículo 1556 citado es clara en su sentido, lo que no permite desatender su tenor literal a pretexto de consultar un espíritu o intención ajenos a lo allí expresado sin oscuridad alguna, como lo ordena el artículo 19 del Código Civil. Aquella norma legal, mientras esté escrita en la forma como hoy lo está, sólo cabe al juez aplicarla, sin que le sea permitido interpretarla para variar su sentido. 2º.- Que de lo dicho fluye que el denominado "daño moral", esto es, el sufrimiento moral o espiritual y no patrimonial, no es actualmente indemnizable cuando se le hace provenir de una responsabilidad contractual, como ocurre en el caso de autos. As ed lo ha reconocido reiteradamente en nuestro país la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales. Entre otros autores, puede ello verificarse en la obra de don Luis Claro Solar "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo 11, números 1216 y siguientes, Imprenta Nascimiento, 1937, como también en la obra "De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno" de que es autor don Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, 1943, Nº 26. Igualmente, en la monografía "Aspectos de la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato", de don Sergio Gatica Pacheco, editada en 1959, páginas 144 a 147. Existe también jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales en igual sentido: a) Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de Agosto de 1935, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 33, sección 1ª, pág. 331; b) Corte Suprema, 18 de Abril de 1950, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 47, c3rsección 1ª, pág. 127; c) Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de Diciembre de 1948, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 47, sección 1ª, pág. 127; d) Corte Suprema, 27 de Agosto de 1990, Gaceta Jurídica, Nº 122, pág. 31. 3º.- Que aun tratándose de la indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual, donde generalmente y en virtud de lo previsto en el artículo 2329 del Código Civil se ha aceptado la indemnización del daño moral, nuestro legislador la ha establecido de manera expresa, además del daño emergente y del lucro cesante, como excepción a la norma limitativa del artículo 2331 del mismo Código, como puede verificarse en el artículo 40, inciso 2º, de la ley Nº 19.733, publicada en el Diario Oficial de 4 de Junio del año 2001. 4º.- Que, por tanto, este disidente estima que la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 1556 del Código Civil al rechazar la pretendida indemnización de perjuicios por daño meramente moral que deriva de responsabilidad contractual, razón por la cual el recurso de casación en el fondo ha debido ser desestimado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros y de la disidencia, su autor.
Regístrese.
Nº 3291-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Her reros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de abril de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus reflexiones Vigésimo Tercera y Vigésimo Cuarta, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Las consideraciones contenidas en los fundamentos Décimo, Undécimo y Duodécimo del fallo de segundo grado, que no quedaron comprendidos en la invalidación; los motivos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia de casación que antecede y que conforme es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, tratándose de perjuicios morales, toca a los jueces regular prudencialmente su monto, se revoca la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 182, y se condena al demandado Cristián Michelle Zoffoli Guerra a pagar a la actora Luisa del Carmen Aros González, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $5.000.000.-
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez Ariztía, quien fue de opinión de confirmar la aludida sentencia en virtud de las consideraciones expuestas en el voto disidente del fallo de casación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.
N° 3291-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro