Concepción, dieciséis de abril de dos mil siete.
Visto:
A fs. 38 don Rodolfo Paz Ossorio, cirujano dentista, domiciliado en Chiguayante, Avenida Pedro de Valdivia N°1945, Presidente de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, y en su representación, deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por don Sergio Alvarez Gebauer, y del Fiscalizador de la misma entidad, don Cristián Monrroy Suazo, ambos con domicilio en Concepción, calle Castellón N°435, Piso 4°.
Funda su recurso en que el mencionado Fiscalizador aplicó una multa de 41 U.T.M. por Resolución N°7744-06-109-1, de fecha 24 de octubre de 2006, por una supuesta infracción del artículo 55 inciso 1°, en relación con los artículos 7 y 477 del Código del Trabajo, consistente en el no pago de aguinaldo en el mes de septiembre de 2006, a doce trabajadores.
Hace presente que la mencionada resolución es ilegal y arbitraria al ser la Corporación recurrente sostenedora del Colegio Técnico Profesional Los Acacios, subvencionado por el Estado, y, como tal, las remuneraciones y beneficios económicos que percibe su personal están determinados por el Ministerio de Educación a través de la subvención educacional y por los aportes que adicionalmente pudiera definir el empleador. Es así como en la cláusula cuarta de los respectivos contratos de trabajo se deja constancia de que el monto de las remuneraciones y beneficios los determina la ley o el Ministerio de Educación, y, por ello, en septiembre de 2006 se canceló a todos los trabajadores el aguinaldo de Fiestas Patrias cuyo monto dispusiera el Ministerio de Educación.
Señala que la actuación de la recurrida vulnera su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado. Igualmente su derecho a desempeñar una actividad económica que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, garantizado en el N°21 del citado artículo constitucional. Agrega que esta actitud de la recurrida afecta también su derecho de propiedad, garantizado en el N°21 del artículo 19 de la Constitución, ya que pretende de un modo impropio disminuir su patrimonio.
Acompaña copia de la Resolución de Multa de la Inspección del Trabajo de Concepción y de su notificación; copias autorizadas de los contratos de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los doce mencionados en la denuncia y copia del acta de reunión extraordinaria de Directorio de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, en la que se faculta a don Rodolfo Paz Ossorio para representar judicialmente a dicha persona jurídica.
A fs. 92 el abogado don Claudio Fernández Melo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, y a fs. 111 don Cristián Monroy Suazo, hacen presente que este último ha actuado en conformidad a la ley al cursar la multa materia de este recurso, ya que constató el no pago del aguinaldo del mes de septiembre por un monto equivalente al 25% de las remuneraciones de los trabajadores, el que al haber sido efectuado por la empresa durante los cinco años anteriores, pasó a ser un derecho adquirido por ellos. Agregan que dicho pago estaba contemplado en el Reglamento Interno por la suma o porcentaje fijado por la Corporación o por el respectivo contrato de trabajo si lo hubiere, y, los hechos verificados gozan de presunción de veracidad, según el artículo 23 del D.F.L. N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debiendo además considerarse que la institución fiscalizadora tiene potestad de interpretación de la normativa aplicable a su sector. Al haber actuado dentro de la esfera de su cumplimiento, la resolución recurrida no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, como tampoco puede estimarse que ha conculcado garantías constitucionales.
Hacen presente además que el presente recurso ha sido utilizado como un sustituto jurisdiccional, al existir en nuestra legislación procedimientos específicos para cautelar los derechos que el recurrente estima vulnerados.
Funda su recurso en que el mencionado Fiscalizador aplicó una multa de 41 U.T.M. por Resolución N°7744-06-109-1, de fecha 24 de octubre de 2006, por una supuesta infracción del artículo 55 inciso 1°, en relación con los artículos 7 y 477 del Código del Trabajo, consistente en el no pago de aguinaldo en el mes de septiembre de 2006, a doce trabajadores.
Hace presente que la mencionada resolución es ilegal y arbitraria al ser la Corporación recurrente sostenedora del Colegio Técnico Profesional Los Acacios, subvencionado por el Estado, y, como tal, las remuneraciones y beneficios económicos que percibe su personal están determinados por el Ministerio de Educación a través de la subvención educacional y por los aportes que adicionalmente pudiera definir el empleador. Es así como en la cláusula cuarta de los respectivos contratos de trabajo se deja constancia de que el monto de las remuneraciones y beneficios los determina la ley o el Ministerio de Educación, y, por ello, en septiembre de 2006 se canceló a todos los trabajadores el aguinaldo de Fiestas Patrias cuyo monto dispusiera el Ministerio de Educación.
Señala que la actuación de la recurrida vulnera su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado. Igualmente su derecho a desempeñar una actividad económica que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, garantizado en el N°21 del citado artículo constitucional. Agrega que esta actitud de la recurrida afecta también su derecho de propiedad, garantizado en el N°21 del artículo 19 de la Constitución, ya que pretende de un modo impropio disminuir su patrimonio.
Acompaña copia de la Resolución de Multa de la Inspección del Trabajo de Concepción y de su notificación; copias autorizadas de los contratos de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los doce mencionados en la denuncia y copia del acta de reunión extraordinaria de Directorio de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, en la que se faculta a don Rodolfo Paz Ossorio para representar judicialmente a dicha persona jurídica.
A fs. 92 el abogado don Claudio Fernández Melo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, y a fs. 111 don Cristián Monroy Suazo, hacen presente que este último ha actuado en conformidad a la ley al cursar la multa materia de este recurso, ya que constató el no pago del aguinaldo del mes de septiembre por un monto equivalente al 25% de las remuneraciones de los trabajadores, el que al haber sido efectuado por la empresa durante los cinco años anteriores, pasó a ser un derecho adquirido por ellos. Agregan que dicho pago estaba contemplado en el Reglamento Interno por la suma o porcentaje fijado por la Corporación o por el respectivo contrato de trabajo si lo hubiere, y, los hechos verificados gozan de presunción de veracidad, según el artículo 23 del D.F.L. N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debiendo además considerarse que la institución fiscalizadora tiene potestad de interpretación de la normativa aplicable a su sector. Al haber actuado dentro de la esfera de su cumplimiento, la resolución recurrida no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, como tampoco puede estimarse que ha conculcado garantías constitucionales.
Hacen presente además que el presente recurso ha sido utilizado como un sustituto jurisdiccional, al existir en nuestra legislación procedimientos específicos para cautelar los derechos que el recurrente estima vulnerados.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso alegada por la Inspección del Trabajo, fundado en que la recurrente habría pretendido transformar esta acción de protección de garantías constitucionales en un sustituto de los procedimientos ordinarios impuestos por el legislador para la solución de los conflictos, cabe señalar que el recurso de protección al tener su origen en el artículo 20 de la Constitución Política de la República prevalece sobre todo otro arbitrio meramente legal, sin desconocer los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad correspondiente.
2.- Que en el caso presente, un Inspector del Trabajo ha interpretado jurídicamente contratos de trabajo que constan por escrito, arrogándose así funciones propias del conocimiento y resolución de los Tribunales Laborales.
3.- Que si bien el artículo 5° letra d) del D.F.L. N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social otorga a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar la ley, ello no significa que pueda resolver materias contingentes y controvertidas relativas a la existencia de determinadas prestaciones a las que hacen referencia los contratos suscritos entre empleador y trabajadores.
4.- Que, en consecuencia, al aplicar la Inspección del Trabajo una multa a la Corporación Educacional Masónica de Concepción, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 4° de nuestra Carta Fundamental, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, razón por la que corresponde acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto en lo principal de fs. 38, por don Rodolfo Paz Ossorio, en representación de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, y, en consecuencia, s e deja sin efecto la multa administrativa impuesta por la el Fiscalizador de la Dirección del Trabajo, sin costas.
Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°4072-2006.
2.- Que en el caso presente, un Inspector del Trabajo ha interpretado jurídicamente contratos de trabajo que constan por escrito, arrogándose así funciones propias del conocimiento y resolución de los Tribunales Laborales.
3.- Que si bien el artículo 5° letra d) del D.F.L. N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social otorga a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar la ley, ello no significa que pueda resolver materias contingentes y controvertidas relativas a la existencia de determinadas prestaciones a las que hacen referencia los contratos suscritos entre empleador y trabajadores.
4.- Que, en consecuencia, al aplicar la Inspección del Trabajo una multa a la Corporación Educacional Masónica de Concepción, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 4° de nuestra Carta Fundamental, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, razón por la que corresponde acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto en lo principal de fs. 38, por don Rodolfo Paz Ossorio, en representación de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, y, en consecuencia, s e deja sin efecto la multa administrativa impuesta por la el Fiscalizador de la Dirección del Trabajo, sin costas.
Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°4072-2006.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario