Santiago, diecinueve de enero de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en estos recursos de protección acumulados por resolución de veinte de diciembre de dos mil seis ?ingresos Corte Nos. 5.589-06, 5.670-06, 5.671-06, 5.713-06, 5.796-06 y 5.880-06- diversas personas impetran el amparo de un total de cuarenta y seis alumnos del Liceo José Victorino Lastarria -en adelante LJVL- que el día 16 de octubre anterior fueron objeto de la medida de suspensión del año académico entonces en curso -con autorización para rendir los exámenes- y de cancelación de la matrícula para el año 2.007.
En una apretada síntesis -que prescinde de las especificidades de cada una de las acciones- expresan que con motivo de manifestaciones estudiantiles con las que solidarizaron, algunos alumnos del establecimiento, luego de una votación, ocuparon el recinto ubicado en calle Miguel Claro N° 32, Providencia, procediendo el alcalde de la I. Municipalidad de esa comuna, señor Cristián Labbé Galilea, a ordenar que Carabineros de Chile desalojara la edificación, lo que se concretó el mencionado día de 16 de octubre, con la detención de los cuarenta y seis educandos.
Los recursos se dirigen contra el nombrado alcalde señor Labbé y, uno de ellos, también contra la directora de liceo, señorita María Eugenia Abarca Carrasco.
Explican que el alcalde carecía de facultad para cancelarles la matrícula; que en todo caso procedió sin sujeción a elementales normas de procedimiento; que comunicó su decisión a través de los medios, sin notificarla previamente a los afectados; que éstos no fueron oídos; y que no se apoyó en investigación de ninguna clase.
Continúan indicando que de esa manera se vulneró diversas garantías constitucionales, a saber, las de los numerales 2° -igualdad-, 3° inciso cuarto ?no comisión especial-, 3° inciso quinto -racional procedimiento- 10°
-educación- 11° inciso cuarto -derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos-,
12° -emitir opinión-, y 24° bajo diversas modalidades
-propiedad sobre la matrícula, propiedad sobre la graduación, propiedad sobre la educación y otras-.
Concluyen solicitando se restablezca el imperio del derecho dejándose sin efecto las medidas de suspensión del año académico 2.006 y cancelación de la matrícula por el año 2.007;
2°.- Que el señor alcalde informa, en síntesis, que en su carácter de presidente de la Corporación de Desarrollo Social es su deber velar por el correcto funcionamiento del programa educativo en los establecimientos dependientes de la comuna que encabeza; que en el Liceo José Victorino Lastarria estudian más de 3.300 alumnos; que un porcentaje minoritario de ellos acordó la toma del liceo; que a esa primera ocupación siguió una segunda, a la que también se puso voluntario término; que el 16 de octubre algunos estudiantes insistieron con una tercera toma en la que atentaron contra la integridad de sus compañeros, impidieron que otros asistieran a clases y dañaron el inmueble; que se les instó, conjuntamente con los apoderados, a que pusieran inmediato término al acto de violencia; que sólo algunos se retiraron; que ante la situación descrita consideró su obligación pedir a la señorita directora se adoptase las medidas del caso; que no fue él quien adoptó las decisiones de suspensión del año académico y cancelación de la matrícula del año 2.007; que esas sanciones fueron acordadas por la señorita directora el día 21 de octubre, con consulta al concejo de profesores; y que, a la postre, se actuó con benevolencia hacia los niños, pues pudo haberse adoptado la medida de expulsión;
3°.- Que la señorita directora del LJVL, doña María Eugenia Abarca Carrasco, informa de manera parecida, siendo de destacar, eso sí, que asevera haber adoptado las decisiones que vienen impugnadas, a petición d el alcalde señor Labbé, con consulta al concejo de profesores;
4°.- Que para la adecuada resolución del asunto es conveniente dejar sentada la siguiente correlación de hechos, cual fluyen de los antecedentes:
1) El 10 de octubre de 2.006 la prensa informa que algunos establecimientos educacionales, entre los cuales el LJVL, han sido ocupados por alumnos como una manera de manifestar su disconformidad con el lento avance de las innovaciones que el Consejo Asesor Presidencial de la Educación está estudiando (fojas 45, 176, 256, 319, 421 y 523).
2) El 13 de octubre los medios dan cuenta de la mantención del movimiento y ponen en boca del alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, señor Labbé Galilea, que como ?Los jóvenes no pueden arrogarse el derecho de tomarse propiedades que no les pertenecen? no aceptará más tomas de liceos, manteniéndose los establecimientos de su circunscripción en absoluta normalidad, luego de haber ordenado el desalojo de diecinueve alumnos del Liceo Arturo Alessandri, los que luego de ser conducidos a una comisaría de Carabineros de Chile, quedaron en libertad (fojas 46, 177, 257, 320, 422 y 524).
3) El libro de novedades de la 19° comisaría de Carabineros de Chile dejó constancia de la siguiente relación de hechos, con fecha 16 del mismo mes: ?Que durante el día de hoy, a eso de las 06:30 horas y 07:00 horas, ingresaron saltando la reja de edificación del colegio Victorino Las Tarrias (sic), ubicado en? procediendo a obstaculizar las vías de ingreso y de salida del establecimiento educacional; tomándoselo con la finalidad de impedir las actividades educacionales y docentes que imparte dicho complejo educacional, lo que motivó que el director ejecutivo de la Corporación del Desarrollo Social de la comuna de Providencia y Alcalde Sr. Cristián Labbé enviara a la 19° Comisaría Carabineros, un mandato Alcaldicio, para autorizar el desalojo de dicho recinto y continuar con el funcionamiento normal de este. Constituido en el lugar el Sr. Prefecto de Carabineros de la Prefectura Santiago Oriente Coronel Sr. Jorge Rojas Langer, con la finalidad de entrevistarse con los dirigentes de la toma a fin de requerir en forma voluntaria de los alumnos que desistieran de la toma? no fue escuchado pese a las reiteradas peticiones que manifestó, con respecto a que lo s alumnos desalojaran el recinto y hacer presente el mandato alcaldicio, motivo por el cual se procedió al desalojo pacífico del recinto, debiendo escalar los muros y sacando los obstáculos colocados por los alumnos, entre los que figuran los menores y adultos antes individualizados, procediendo a su traslado a esta unidad policial? (fojas 57, 188, 268, 331, 432 y 534).
Esos hechos dieron cuerpo al parte que la misma comisaría elaboró con esa fecha, que lleva el N° 00060 y que en copia rola a fojas 59, 190, 270, 333, 434 y 536, a través del que, a eso de las 15:35 horas, se pone a disposición del Tercer Juzgado de Familia a veintitrés de cuarenta y seis niños detenidos, a los que se les imputa participación en la toma.
La policía uniformada reporta ?haber encontrado algunos elementos?, sin precisar el sentido del hallazgo, refiriéndose a 12 tarros de pintura con restos de ese material, 8 botellas plásticas con agua, 6 fierros de diversos tamaños. 2 trozos de madera y cantidad de palmetas y trozos de cemento destrozados.
Al mismo tiempo se incluye un ?Listado de pérdidas y destrozos en toma del liceo?, que se refiere algo imprecisamente a materiales de aseo, candados cortados, vidrios quebrados en la enfermería y algunos elementos faltantes en la inspectoría general y en el casino de los alumnos (cucharas soperas y jarros de desayuno; fojas 63, 194, 274, 337 y 540/1).
4) El diario ?La Segunda? del lunes 16 de octubre incluye la noticia de que el alcalde de Providencia, señor Cristián Labbé, dispuso el cierre del año escolar y la no renovación de la matrícula 2.007 para los alumnos involucrados en la toma del Liceo Lastarria, desalojado esa mañana, conteniendo un resumen de lo que considera las partes medulares del comunicado emitido con esa fecha por la autoridad edilicia sobre el particular (fojas 22).
5) El diario electrónico ?La Tercera? del mismo día contiene idéntica noticia y cita la siguiente declaración del alcalde Labbé ?Vamos a estudiar la caducaci5) El diario electrónico ?La Tercera? del mismo día contiene idéntica noticia y cita la siguiente declaración del alcalde Labbé ?Vamos a estudiar la caducación de las matrículas 2.007 para cualquier alumno que no sea de cuarto medio, a ellos les vamos a cerrar el año en forma inmediata y estamos estudiando aplicar la expulsión inmediata del colegio, es decir, se acabó lquote . ?Se dispuso el desalojo del Liceo Lastarria por tercera vez, ahora con la diferencia que vamos a aplicar el máximo de rigor del reglamento de disciplina del colegio, en consecuencia los alumnos están suspendidos, van a ser notificados mañana? para caducarles el año, para cerrarles el año académico a todos los alumnos que participaron de la toma? en ningún caso se les va a renovar la matrícula para el año 2.007. Aquí tenemos que aplicar el principio de autoridad?, añadiendo que está ?esperando el parte de carabineros? y ahí van a salir algunos antecedentes de algunos elementos contundentes que tendrían en su poder los estudiantes, hay algunos deteriores de la instalación, no muchos, más bien menores? (fojas 513).
6) La página web de la I. Municipalidad de Providencia incluyó el día 17 de octubre un mensaje a la comunidad bajo el rótulo ?Después del desalojo del Liceo José Victorino Lastarria, por orden del Alcalde de Providencia, se ha dispuesto el cierre del año escolar y la no renovación de la matricula 2.007 para todos los alumnos involucrados en esta toma?.
El comunicado sostiene que la conducta de los niños importa un claro obstáculo o entorpecimiento al servicio educacional que la Corporación de Desarrollo Social tiene la obligación de proporcionar; que constituye una actitud de rebeldía y contumaz oposición a la decisión del edil de poner término a la toma del día 13; y que se alza como una falta de respeto a los directivos, docentes, paradocentes y personal en general, al impedirles el ingreso a su lugar de trabajo, todo lo que va contra el Reglamento de Disciplina del LJVL, que define tales actitudes como falta grave (fojas 9, 235, 305 y 511).
7) En su edición electrónica del día 17, Radio Cooperativa informó que el alcalde Labb7) En su edición electrónica del día 17, Radio Cooperativa informó que el alcalde Labbé decidió severas sanciones, tales como la no renovación de matrícula para el año 2.007, y que anunció que ese día los niños iban a ser notificados de la suspensión inmediata y del cierre del año escolar.
La fuente indica que las siguientes expresiones fueron vertidas por Labbé en conversación con El Diario de Cooperativa: ?la directora tiene las facultades reglamentarias y esto ha sido validado por la Corporación de Ecuaci ón de Providencia. Y a las nueve de la mañana le voy a informar al concejo de todas las medidas que he tomado? (fojas 26).
8) Los diarios ?La Tercera? y ?La Segunda? del martes 17 de octubre reiteran la misma información (fojas 24 y 138, respectivamente).
9) El Diario ?El Mercurio? del miércoles 18 expresa que el alcalde Labbé mantuvo firme su decisión de aplicar duras sanciones a los niños desalojados y que en la mañana del martes 17 ?informó de las medidas al concejo municipal el que las aprobó por unanimidad? (fojas 20). Según este medio de difusión el jefe comunal insistió que se trata de medidas ejemplificadoras y que ?los jóvenes van a ser notificados de la suspensión inmediata y del cierre del año escolar. Voy a mantener la decisión, porque la comunidad me lo pide (fojas 21).
10) El jueves 19 la directora del LJVL, señorita maría Eugenia Abarca Carrasco, remitió a la secretaria general de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia el listado de pérdidas y destrozos a que se hizo referencia en el acápite supra 3 (fojas 64, 195, 275, 338, 438 y 542).
11) Ese día jueves 19 los apoderados de los alumnos en cuestión emitieron una declaración pública en que se quejan, entre otros aspectos que no vienen exactamente al caso, que el alcalde ha anunciado sanciones a través de la prensa, las que no han sido formalmente comunicadas a sus pupilos (fojas 139).
12) Al día siguiente, viernes 20, el Centro General de Padres del LJVL se pronunci12) Al día siguiente, viernes 20, el Centro General de Padres del LJVL se pronunció por rechazar las sanciones (fojas 141), sumándosele el Cuerpo Docente del mismo establecimiento, que con la misma fecha protestó por el desalojo de que fueron objeto los menores el día 16 ?por determinación del Sr. alcalde? sin consultar al Concejo de Profesores?? , por lo cual solicita a la autoridad edilicia que deponga la medida de expulsión y que permita ?que sea el propio Liceo el que inicie las investigaciones del caso para determinar los verdaderos responsables de daños a nuestro establecimiento? y aplicar las sanciones correspondientes.? (fojas 142).
13) A fojas 340 se ha agregado el documento denominado ?Acta de Consejo de Profesores? en la que se hace constar que con fecha viern es 20 de octubre, siendo las 12:15 horas, se da inicio a un consejo general de profesores presidido por la señorita directora Abarca Carrasco, para tratar la tabla de siete puntos que se lee a fojas 345, el último de los cuales tiene el siguiente enunciado: ?Información y consulta relativa a situación de alumnos participantes en toma del establecimiento del día 16 de octubre?. La suscriben 82 supuestos docentes cuyos nombres allí quedan consignados.
Es de advertir que se deja expresa constancia que el consejo de profesores ?tiene sólo carácter consultivo? (fojas 340).
La señorita directora expuso a los educadores que el jueves 12 los alumnos votaron la toma, la que concluyó el sábado 14, volviendo un grupo a ocupar el recinto en la madrugada del 16, siendo desalojados a eso de las 15:30 horas, habiendo sido previamente advertidos por algunos profesores que instaron por la desocupación; añade que mientras unos aceptaban la sugerencia y abandonaban el recinto, había pequeños ingresando al establecimiento; sostuvo que ?La labor más ingrata es la de la Directora que tiene que cumplir con reglamentos y órdenes, pues el Sr. Cristián Labbé, no sólo es Alcalde sino también Presidente de la Corporación de Desarrollo Social? ?A nuestros alumnos se les va a dar por terminado el año escolar? Este lunes están citados 44 apoderados para notificarlos de la medida. La señorita directora expuso a los educadores que el jueves 12 los alumnos votaron la toma, la que concluyó el sábado 14, volviendo un grupo a ocupar el recinto en la madrugada del 16, siendo desalojados a eso de las 15:30 horas, habiendo sido previamente advertidos por algunos profesores que instaron por la desocupación; añade que mientras unos aceptaban la sugerencia y abandonaban el recinto, había pequeños ingresando al establecimiento; sostuvo que ?La labor más ingrata es la de la Directora que tiene que cumplir con reglamentos y órdenes, pues el Sr. Cristián Labbé, no sólo es Alcalde sino también Presidente de la Corporación de Desarrollo Social? ?A nuestros alumnos se les va a dar por terminado el año escolar? Este lunes están citados 44 apoderados para notificarlos de la medida.? (fojas 340).
Se señala que intervinieron 16 docentes cuyas opiniones dejó consignadas la señorita secretaria de actas y jefa de la unidad técnico-pedagógica. De esas opiniones es dable rescatar, en lo que aquí interesa, las que a continuación se consigna:
- ?Es estrictamente necesaria una investigación? pues no es justo cargar la mano a 44 alumnos sabiendo que alumnos salieron del Liceo y estaban en la vereda del frente.? (fojas 342).
- ?Injusto que sólo se lleven las sanciones los últimos que entraron. Un niño vino a limpiar y quedó adentro;? ( idem).
- ?Grupos numerosos se jactan de? haberse arrancado. Se debe hacer investigación. No se debe cargar la mano sólo a 44 alumnos.? (fojas 342).
tab - ?Existen alumnos que fueron tomados presos y otros también responsables que no lo fueron.? (fojas 343).
- ?Levanté a mi hijo para que viniera a clases. Entró a las 14:30 hrs. Y salió a las 15:20 hrs. detenido. Medidas disciplinarias deben ser con investigación.? (ibidem).
- ?Debe hacerse investigación para aclarar responsabilidades de los alumnos ¿Han ofendido a profesores, se han involucrado en hurtos y robos, qué costo han pagado? No han tenido sanción y ellos sienten que pueden actuar impunemente. No creo que alumnos que conozco de la tarde hayan realizado destrozos.? (fojas 343).
- ?Tengo un alumno que es un pajarito y no vino a ninguna. Ese día entró en la tarde y subió al 2° piso, entró poco antes de que llegaran Carabineros.? (fojas 344).
14) El lunes 23 la señorita directora dirigió sendas misivas a los apoderados de los menores en cuyo favor se recurre, en la que les manifestaba que en atención a que el pupilo había participado ?el día 17 de octubre? en la toma del LJVL, sin el consentimiento ni autorizaci14) El lunes 23 la señorita directora dirigió sendas misivas a los apoderados de los menores en cuyo favor se recurre, en la que les manifestaba que en atención a que el pupilo había participado ?el día 17 de octubre? en la toma del LJVL, sin el consentimiento ni autorización de la directora, lo que constituye un grave obstáculo y entorpecimiento al servicio educacional que se debe proporcionar a la comunidad estudiantil de 3.444 personas y a la obligación de respetar el derecho a estudiar de los restantes alumnos, consagrado en el Título II N° 7° del reglamento interno, lo que es indicativo de una actitud de contumaz oposición y rebeldía a la decisión de la Corporación de Desarrollo Social, conducente a regularizar el servicio, amén de una agresión y falta de respeto a las autoridades educacionales, a la dirección del colegio, a su personal docente, padres y apoderados, así como al resto del alumnado, al que se impidió ingresar a su lugar de trabajo, lo que se tradujo en daños al recinto; de conformidad con el reglamento de disciplina y luego de consultar al concejo de profesores, ha resuelto la suspensión del niño y la no renovación de su matrícula para el año escolar 2.007 (fojas 66, 197, 277, 347, 440 y 544).
15) Rola a fojas 115 otro documento que se intitula ?Relato Reunión Directora Y Liceo José Victorino Lastarria: Lunes 23 de Octubre de 2006?, que no apar ece rubricado. En él se expresa que sólo ingresan a la reunión quienes disponen de carta-citación.
En su punto 3 se manifiesta que la directora lee el documento emanado por la Corporación de Desarrollo Social, que ?alude a la toma del días 17 (en circunstancias que fue el 16) a la necesidad de normalizar las clases y señala un conjunto de medidas dentro de las cuáles está la cancelación de matricula 2007.? (fojas 115).
El punto 5 dice ?5. La Directora reitera que no es ella quién sanciona. Ella es funcionaria y el documento emana del Alcalde como presidente del directorio de la corporación.? (fojas idem).
En el apartado 8 se menciona la necesidad del debido procedimiento y la arbitrariedad e ilegalidad de las medidas, hechas presente por quienes asisten a la reunión.
El acápite 11 informa que la señorita directora ha señalado que no aplicará las medidas anunciadas porque existen recursos pendientes, que los alumnos podrán entrar a clases y que enviará emisarios a la I. Municipalidad para comunicar es decisión;
5°.- Que los elementos de juicio así sintetizados convencen al tribunal sobre la existencia de las medidas que constituyen la causa de pedir en estos recursos acumulados y, al mismo tiempo, autorizan inferir que ellas fueron adoptadas por decisión del alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, don Cristián Labbé Galilea, el lunes 16 de octubre de 2.006, mismo día del desalojo, que fueron tratadas en el consejo de profesores del viernes 20 y comunicadas a los apoderados de los niños el lunes 23 de ese mes, sin que la directora del LJVL, doña María Eugenia Abarca Carrasco, haya hecho otra cosa que la de someterse a lo imperativamente obrado por la máxima autoridad edilicia.
Por esta razón la Corte desconoce legitimación pasiva a doña María Eugenia Abarca Carrasco y desestima la protección en su contra dirigida;
6°.- Que establecido lo anterior, corresponde examinar si lo actuado por el alcalde Labbé es o no ilegal.
Ello exige ubicarse en el espectro normativo por el que la conducta enjuiciada debió regirse, toda vez que ilegal ha de entenderse lo que lo contraría y, por el contrario, legal lo que lo satisface. par La preceptiva que viene al caso es la que sigue:
A.- Cuando la Convención sobre los Derechos del Niño trata su derecho inalienable a la educación, lo condiciona a que ?se pueda ejercer progresivamente? (artículo 28.1.), al punto que ?deberá estar encaminada? al desarrollo de la personalidad ?hasta el máximo de sus posibilidades? (artículo 29.1.a), a inculcarle el respeto de los ?valores nacionales? (artículo 29.1.c) y a prepararlo ?para asumir una vida responsable en un sociedad libre? (artículo 29.1.d).
Es por ello que el artículo 28.2. obliga a los Estados Partes de la Convención a adoptar todas las medidas que sean adecuadas ?para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.?. Claro está que la alusión a está última dice directa relación con los contenidos de sus artículos 28 y 29.
B.- El artículo 19 N° 10º inciso segundo de la Constitución Política de la República afirma que el derecho a la educación tiene por objetivo ?el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.?.
C.- La Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se extiende, entre otros entes, a las municipalidades (artículo 2 inciso primero).
Su artículo 3 conceptualiza el acto administrativo como toda decisión escrita que adopte la administración, acotando el concepto en el inciso segundo de ese precepto en el sentido que se trata de decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de la potestad pública, las que pueden llegar a hacer simples declaraciones de juicio, constancias o conocimientos, de acuerdo con el inciso sexto de la misma disposición.
El acto administrativo está sujeto a un procedimiento regido por los principios que enuncia el artículo 4 de la ley, entre los que es del caso subrayar los de contradictoriedad, impugnabilidad, transparencia y publicidad que, en el mismo orden, son definidos por sus artículo 10, 15 y 16.
D.- La Ley 18.69 5, Orgánica Constitucional de Municipalidades, consagra en su artículo 63 las atribuciones de los alcaldes, que excluyen la potestad sancionatoria y desconocen alguna clase de tutela sobre los alumnos de los establecimientos dependientes del municipio que presiden.
E.- La Ley 19.070 aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, habiéndose fijado su texto refundido por el Decreto con Fuerza de Ley de Educación Nº 1 de 1.997.
Al tenor de su artículo 7, la función docente-directiva está radicada en el director del establecimiento educacional, entendiéndose por tal función aquella que comprende la dirección, administración, supervisión y coordinación, que conlleva tuición y responsabilidad adicional directa sobre todo el personal y, en lo que interesa aquí destacar, sobre el alumnado.
F.- El Decreto con Fuerza de Ley de Interior N° 1-3.063 de 1.980 dispuso que el LJVL es un establecimiento sometido a la administración de la I. Municipalidad de Providencia, a través de la Dirección de Educación Municipal.
G.- El Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 2 de 1988, obliga en su artículo 6 letra d) a los diversos establecimientos de educación a darse un reglamento interno destinado a regir las relaciones entre los diversos estamentos, entre los cuales el de los docentes, el de los padres y apoderados y el de los alumnos; persigue fijar normas sobre convivencia y le exige establecer ?la sanciones y reconocimientos que origina su infracción?; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y las instancias de revisión correspondientes.?
Aún más, en sus incisos tercero y cuarto la misma norma precisa que sólo podrá imponerse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento y que cuando se aplique la de expulsión, el afectado podrá solicitar su revisión ante la instancia de apelación que el mismo estatuto debe contemplar.
H.- El Reglamento de Disciplina del JLVL corre en copia a fojas 11 y 562 y en él se prescribe que la disciplina está centrada en el ser humano, en una noción del niño como un ser en formación, en una constante búsqueda y en un continuo proceso de humanización, de modo que tal disciplina es entendida como un proceso constructivo que se orienta hacia metas y que se halla estrechamente unido al desarrollo intelectual y moral.
El reglamento explicita la conciencia de los educadores de que el comportamiento de un alumno refleja sus necesidades y la realidad de su vida, por lo que, al analizar la gravedad de una falta debe considerarse, además de las circunstancias y peculiaridades del hecho, el proceso de desarrollo del menor, sus antecedentes, su situación afectiva y ?las acciones de apoyo y seguimiento que le ha ofrecido la comunidad educativa ?.
En el capítulo denominado ?Acerca de las Faltas?, las define como los comportamientos inadecuados que transgreden las normas de sana convivencia entre los alumnos y los demás miembros de la comunidad escolar, clasificándolas en leves, graves y extremadamente graves, cada una de las cuales deja mencionadas.
Para las faltas extremadamente graves contempla como única sanción la de extrema condicionalidad, que hace que la dirección estudie la situación del estudiante al término del año correspondiente, expresando que ella derivará en la cancelación de la matrícula ?si el alumno no demuestra voluntad de superar sus faltas y de enmendar su conducta o proceder? (fojas 16 y 566).
Es de destacar que el reglamento se refiere, aunque sin ninguna precisión, a ?Aquellas situaciones no contempladas en este Reglamento Interno?, las que son derivadas a ?la Directora del Liceo y consultado el Consejo de Profesores, de acuerdo a sus atribuciones? (idem). No se expresa el tipo de medidas que pueden adoptar en esas situaciones no previstas por el reglamento.
I.- A fojas 71, 134, 202, 245, 365, 468 y 578 se adjunta un denominado ?Reglamento de Disciplina? del LJVL, distinto del reseñado en el acápite que precede, sin que los antecedentes entreguen información para determinar la razón de la diferencia entre uno y otro.
En este caso se señala que lo que se busca es alcanzar la sana convivencia entre apoderados, profesores, alumnos y funcionarios y posibilitar la educación integral en consonancia con los valores de la sociedad.
En su capítulo I.1.1 sostiene que es derecho de todos los alumnos el de una educación concebida como un proceso permanente cuyo objetivo es ?el pleno desarrollo de la persona, en las distintas etapas de su vida?; el apartado I.1.4 reconoce el derecho a que ?la disciplina escolar se administre respetando su dignidad y derechos? (se entiende que del alumno).
Entre los deberes de los estudiantes contempla el de respetar a sus pares, profesores y funcionarios (II.2.) y respetar el derecho a estudiar de sus compañeros (II.7.).
El particular II.2.3.2 comprende como causal de extrema condicionalidad la de dañar intencionalmente los bienes materiales del establecimiento.
El artículo II.2.4 contiene las causales de cancelación de la matrícula, entre las que menciona el ser sancionado con extrema condicionalidad y no superarla dentro del año (II.2.4.3); hurtar especies de cualquier índole (II.2.4.6); atentar contra la integridad de un funcionario o compañero (II.2.4.8); y portar instrumentos que puedan infligir daño físico a las personas (II.2.4.10).
En parte alguna este reglamento ni el anterior contienen un procedimiento para la aplicación de sanciones. Además, en este caso tampoco se identifica ni singulariza los castigos;
7º.- Que la supuesta ilegalidad del comportamiento alcaldicio debe analizarse a la luz del ordenamiento jurídico-reglamentario recién compendiado.
Ello admite un doble punto de vista, el de la ilegitimidad de origen y el de la ilegitimidad de ejercicio.
Es en su origen ilegítimo el acto dimanado de quien carente de atribución para disponerlo.
Dícese en su ejercicio ilegítimo el acto que no se conforma con los contenidos, requisitos y objetivos inherentes a la potestad que lo traduce;
8°.- Que en lo que hace a la posible ilegitimidad de origen de las medidas de suspensión del año académico 2.006 y cancelación de la matrícula del presente 2.007, el artículo 63 del la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no confiere a los ediles atribuciones disciplinarias con respecto a los estudiantes de los colegios, liceos y escuelas sujetos a su dirección de educación. Por otra parte el artículo 7 de la Ley 19.070 pone en manos del director de esas entidades formativas la tutela sobre sus educandos. Y recuérdese que según se dejó establecido en 8°.- Que en lo que hace a la posible ilegitimidad de origen de las medidas de suspensión del año académico 2.006 y cancelación de la matrícula del presente 2.007, el artículo 63 del la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no confiere a los ediles atribuciones disciplinarias con respecto a los estudiantes de los colegios, liceos y escuelas sujetos a su dirección de educación. Por otra parte el artículo 7 de la Ley 19.070 pone en manos del director de esas entidades formativas la tutela sobre sus educandos. Y recuérdese que según se dejó establecido en supra 4º H., el Reglamento Interno deriva a la directora del Liceo, con consulta al Consejo de Profesores, las situaciones no contempladas en esa normativa interna, carácter que bien podría tener la toma u ocupación que se reconoce como génesis de lo acontecido.
Por consiguiente, el señor alcalde de la I. Municipalidad de Providencia ha desconocido el imperio del artículo 7 de la Constitución Política de la República porque no ha actuado dentro de su competencia, siendo el inciso primero de ese precepto el que sanciona con nulidad lo por él realizado.
En este sentido, indudable resulta la ilegitimidad de origen de los castigos a que los cuarenta y seis niños aquí concernidos se encuentran actualmente afectos;
9°.- Que en lo tocante a la imputada ilegitimidad de ejercicio de las sanciones en examen, valgan los asertos que siguen, que obedecen a otras tantas perspectivas desde las cuales el asunto puede y debe ser encarado para arribar a una decisión convincente:
A.- Si se considera que la suspensión del año lectivo 2.006 y la cancelación de matrícula del 2.007 provinieron, de hecho, del nombrado señor alcalde, por mandato de la Ley 19.880 ellas debieron estar contenidas en un acto administrativo materializado en la forma que explicita su artículo 3, sin embargo de lo cual y como se vio en el desarrollo cronológico del razonamiento supra 4°, se procedió simplemente de hecho, pues las medidas fueron adoptadas oralmente por dicha autoridad comunal y hechas públicas por los medios, sin que se tradujeran en una materialidad documental, como lo exige dicha legislación.
Esta esencial falencia conlleva ilegitimad de ejercicio, sin que corresponda en esta sede definir si el vicio importa, también por este concepto, su nulidad absoluta.
Pero hay más.
La conducta sub iudice estaba sujeta a las exigencias del artículo 4 de la Ley 19.880, entre las cuales el acatamiento a ciertos principios irrenunciables, como los de contradictoriedad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, que como es fácil advertir, están del todo ausentes en una decisión de las características de la descrita.
Razones que por sí mismas conducen a la conclusión de que también po r estos motivos lo obrado por el señor alcalde adolece de ilegitimidad de ejercicio.
B.- Conforme al principio de legalidad no se concibe la aplicación de un castigo sin que la conducta que lo hace posible esté previamente tipificada, conjuntamente con la sanción aparejada a su contravención y el procedimiento destinado a comprobar su existencia y la participación de la persona por ello acusada y oída sobre el preciso particular.
Ciertamente es por ello que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de Educación de 1.988, impuso a los colegios la obligación de proporcionarse un reglamento interno que concretara esta exigencia, imperativo que llega al extremo, en los incisos tercero y cuarto de su artículo 6, de impedir la aplicación de reproches que no estén contemplados en esa normativa interna; y cuando de expulsión se trata, la preceptiva obliga a prever un sistema de impugnación.
Dicho está que los reglamentos de disciplina que han sido puestos en conocimiento de la Corte -apartados H. e I. del motivo supra 6°- hacen caso omiso de tales condiciones y, en este entendido, se ha violado el principio de legalidad, con la consecuente ilegitimidad de ejercicio de las medidas que se viene atacando, esta vez desde el enfoque puntualizado.
C.- Pero aunque no se aceptase ninguna de las dos premisas que preceden, es lo cierto que de acuerdo con el sentido común que subyace en el derecho, inadmisible se presenta que se castigue a menores de edad de la manera que se lo viene haciendo, es decir, atribuyéndoles inconductas -en la forma asaz vaga e informal en que, por lo demás, se lo hace (fs. 66, 197, 277, 347, 440 y 544, en relación con fs. 57, 188, 268, 331, 432 y 534; 59, 190, 270, 333, 434 y 536; 63, 194, 274, 337 y 540/1; 513; 9, 235, 305 y 511; y 64, 195, 275, 338, 438 y 542)- como las de faltar el respeto a sus pares, profesores y funcionarios; causar daño al establecimiento; hurtar especies; y portar instrumentos (fierros, maderas, pintura y trozos de cemento) que pueden infligir daño físico a las personas, sin que en un procedimiento se establezca esos comportamientos, se los vincule directa, inmediata y causalmente a los afectados, se los impute o acuse a través de un acto mínimamente formal, se los oiga, se los notifique de la sanción y se les permita la revisión por instancia distinta a la castig adora.
Fuera del parte de Carabineros que dejó constancia de la detención de los niños, no existe en autos elemento alguno que convenza de su participación en anomalías, desórdenes o irregularidades, como no sea el hecho mismo de la ocupación, lo que debe ser descartado por la doble razón que no ha sido invocado por la autoridad ni se compadece con la tolerancia ante las dos tomas anteriores.
Por el contrario -como ha quedado dicho en el apartado 13) del considerando supra 4°- al menos en opinión de algunos educadores que intervinieron en el consejo que los reunió el 20 de octubre, entre los detenidos había niños del todo ajenos a lo que acontecía, sea porque habían asistido a clases después del mediodía del lunes 16, sea porque habían acudido a retirar algún enser; al mismo tiempo, no estarían otros que, habiendo protagonizado la ocupación, eludieron a la policía.
La misma idea queda patente en las intervenciones de la reunión tenida con la señorita directora ese día 20, a que se refiere el particular 15) de idéntico fundamento 4°.
En consecuencia, también desde este punto de vista es ilegal en su ejercicio lo actuado por el recurrido;
10°.- Que los recursos sostienen que las medidas de suspensión del año lectivo y cancelación de la matrícula son arbitrarias, lo que obliga a un estudio en torno a este achaque.
Ha de entenderse arbitrario lo que carece de fundamento y se revela mero fruto de la improvisación, la pasión, el poder u otra clase de influencia que suele alejar el comportamiento humano de los padrones de la lógica; lo que es mera facticidad, ausente de causalidad; lo que, cuando apoyado en premisas, no deriva razonablemente de ellas; lo resultante de hipotéticos supuestos contradictorios; en suma, lo caprichoso.
Al tratarse de una decisión adoptada por un alcalde, necesariamente debió revestirse de formas y contenidos de razón.
En caso alguno pudo esa autoridad -ni podrá ninguna otra- pretender ser legitimada ni validada, incluso constitucionalmente, al dictaminar a través de los medios y sin apoyo de ninguna clase, pues con ello no hace sino evidenciar mera potestad y ausencia de autoridad, desde que ésta se afinca en la razón y aqu 'e9lla en la fuerza.
Las medidas que en estos recursos acumulados se pretende dejar sin efecto son a todas luces arbitrarias porque cualesquiera sean las circunstancias en que se las adoptó, es lo cierto que no reconocen forma ni sustancia de razón ni de derecho. Simplemente se las emitió, así, como suena? y los afectados, alumnos y apoderados, lo supieron por la prensa;
11°.- Que no está demás recordar que el examen de ilegalidad y arbitrariedad es asumido por la Corte a la luz de los altos referentes que se dejó expresados en los inicios de la argumentación supra 6ª, a saber, los objetivos y finalidades que a la educación atribuye el derecho internacional vinculante y la carta magna nacional, que no la conciben como un proceso terminal, sino como la inducción a un progresivo caminar por la vida, hasta el máximo de las posibilidades personales y sociales;
12°.- Que para que las cautelas puedan prosperar no basta que las medidas sean ilegales y arbitrarias sino que se requiere, todavía, que como consecuencia directa e inmediata de aquellas ilegalidad y arbitrariedad se siga privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales que los pretendientes dicen amagadas, lo que conduce a los argumentos que siguen;
13°.- Que no es necesario repetir lo anteriormente sostenido y que deriva de los datos acumulados, en los siguientes sentidos:
- en el LJVL estudian más de 3.200 menores, número que se eleva considerablemente si se atiende a docentes, apoderados y administrativos, que conforman una amplia comunidad;
- la ocupación del día 16 de octubre fue reiteración de dos anteriores;
- en ellas intervino un número indefinido de estudiantes, de manera no precisada;
- cuando Carabineros de Chile ingresó al colegio aprehendió a los cuarenta y seis aquí involucrados;
- no serían ésos todos los que habían participado en la ocupaci- no serían ésos todos los que habían participado en la ocupación, pues un número indeterminado se habría retirado voluntariamente mientras otros, también en número indefinido, aparentemente habría eludido a la policía;
- entre los detenidos hubo niños de corta edad que se encontraban casualmente en el local, sin haber participado ni tenido intenciones de intervenir en los sucesos;
- no se sabe si algun o de los detenidos incurrió personalmente en las transgresiones genéricamente aludidas.
Esto quiere decir que en un muy amplio universo estudiantil se ha perseguido a una minoría, sin que se cuente con elementos de juicio objetivamente incriminatorios con respecto a quienes la integran, como para justificar la segregación que de ellos se efectúa.
Siendo así, se incurre en trasgresión de la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N° 2° inciso segundo de la ley primera, que prohíbe a la autoridad establecer diferencias arbitrarias;
14°.- Que no se ha cuestionado la condición de alumnos matriculados en el LJVL de todos y cada uno de los menores en cuyo favor se acciona.
La matrícula abre una relación contractual entre el educando, representado por su apoderado, y el colegio, de la que surgen derechos que se incorporan al patrimonio del estudiante.
Esos reconocen diversas aristas, entre las cuales los recurrentes han pleantado las que pasa a precisarse:
- Derecho de propiedad sobre la condición de alumno, que importa sentirse perteneciente a una comunidad escolar con todas las bondades y seguridades, amén del prestigio, que ello representa.
- Derecho de propiedad sobre la progresión en los niveles, grados o cursos, de manera que, satisfechos que sean los requisitos impuestos por la preceptiva interna y la externa, se obtenga la promoción al grado superior y, así, sucesivamente.
- Derecho propiedad sobre la graduación, explicado como la posesión lejana de un título o certificado ?llámese de enseñanza básica, llámese de enseñanza media- que, a su turno, se encuentra en la base de otros derechos o prerrogativas, cual, a modo de ejemplo, el de postulació- Derecho propiedad sobre la graduación, explicado como la posesión lejana de un título o certificado ?llámese de enseñanza básica, llámese de enseñanza media- que, a su turno, se encuentra en la base de otros derechos o prerrogativas, cual, a modo de ejemplo, el de postulación a cargos públicos.
Estas tres modalidades del derecho incorporal a la educación, se ven afectadas, en criterio de estos jueces puesto que los alumnos no pueden continuar estudiando en el mismo establecimiento;
15°.- Que dicho está que no medió procedimiento alguno para la imposición de los castigos.
En apartado 3° inciso quinto del consabido artículo 19 de la carta fundamental se aplica, extensivamente, a todo procedimiento, aun a uno de carácter no jurisdiccional, cuanto más cuando conducente a la imposición de alguna clase de privación, cuyo es el caso.
Es obvio que en la situación up supra se vulnera, en su contenido más esencial, la garantía en comento.
El artículo 25 de la Convención Americana sostiene que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen no solamente sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución nacional sino, también, por esa convención, aún cuando la violación sea cometida por una persona que actúa en ejercicio de sus funciones oficiales. A tal punto llega esta prevención que los Estados Partes se comprometen a garantizar que la judicatura competente decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga este recurso, así como a que las autoridades cumplirán lo que en él se decida.
En virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, ese artículo 25 es vinculante para los tribunales chilenos, motivo por el que la Corte también considera que se infringió la garantía del citado artículo 19 N° 3° inciso quinto;
16°.- Que de lo que viene de expresarse en los tres argumentos que anteceden, resulta que como consecuencia directa e inmediata de las ilegalidades y arbitrariedades de las medidas impugnadas, se privó a los cuarenta y seis alumnos en cuestión del legítimo ejercicio de la garantía de los derechos de igualdad, propiedad y racionalidad procedimental, en las formas acotadas;
17°.- Que de esa manera se tiene que se satisface todas y cada una de las exigencias para la procedencia de la cautela que consagra el artículo 20 de la constitución, lo que impele a la Corte a conferir la protección que se le viene solicitando.
En atención, también, a lo que prevé el Auto acordado por la Excma. Corte Suprema el 24 de junio de mil novecientos noventa y dos, se confiere la protección demandada, dejándose sin efecto las medidas de suspensión del año académico 2.006 y de cancelación de la matrícula del 2.007, por lo que los menores Alonso Álvaro Pulgar Rosas, Alonso Sánchez González, Álvaro Devin Arena López, Atanasio Germán Princes Figueroa, Basthian Andreus Campos Osorio, Bastián Eduardo Sire Caus, Camilo García Chain, Camilo Jesús Ponce Heredia, Camilo Sebastián Galaz Alamo, Camilo Sebastián Vera Bustamante, Daniel Chen Lerrios, Daniel Moises Salinas González, Daniel Orestes González Ramírez, David Tavohatti Araneda, Eduardo Felipe González Figueroa, Eduardo Saavedra Contreras, Fedrerico Rojas Núñez, Felipe Díaz Pinto, Fernando Pérez Maturana, Fernando Vera Buschmann, Franco Augusto Divalo Quintero, Guillermo Andrés Ibarra González, Ignacio Andrés Caro Peña, Ignacio Andrés Reyes Díaz, Javier Ignacio Arriagada Contreras, Javier Rodrigo Aravena Lobos, Jorge Andrés Wall Olivares, Jorge Manríquez Hizaut, José Manuel Escobar Maragaño, Juan Esteban Traverso Castro, Martín Alonso Ñancupil Otárola, Matías Aguirre Tapia, Michel Paolo Fredes Cubillos, Miguel Ángel Leferer Medina, Néstor Arturo Aniqueo Riquelme, Pablo Muñoz Farías, Raymond Gutiérrez Raymondova, Raymons Yaaki Gutiérrez, Ricardo Aníbal Rivera Gallardo, Rodrigo Alejandro Rivas Ojeda, Rodrigo Viveros Azócar, Sebastián Ernesto Arriagada Ñancupil, Sebastián Ignacio Vargas Osorio, Sebastián Nicolás Álvarez Valenzuela, Steve Wohllk Vergara, Tomás Ignacio Calderón Gajardo, conservarán su condición de alumnos regulares del Liceo José Victorino Lastarria, con todas las prerrogativas a ello inherentes, sin perjuicio de la cancelación de la matrícula del año 2.007 que por causas distintas y del todo independientes de los hechos que dieron origen a estos autos, sobre ellos pueda eventualmente recaer, siempre y cuando lo sea con sujeción a derecho.
El ministro señor Cerda concurre a la decisión teniendo, también, presente:
1) Las cautelas presentan, al menos para este previniente, la complejidad de bienes jurídicos pugnantes entre sí.
Por una parte el de la necesaria disciplina escolar y, por otra, el de la libre manifestación de las ideas.
2°) Lo primero, esto es, la disciplina escolar, es, desde luego, un valor inherente a la educación y al cual deben apuntar, como objetivo, las estructuras y esquemas organizacionales que se proporcionan los diversos establecimientos. Resguardarlo o protegerlo es tarea jurisdiccional de la que este juez está consciente, cuando se lo pone en tela de juicio.
3) Lo segundo, es decir, la l ibre manifestación de las ideas, surge en la medida en que un educando tiene una doble ?militancia?, toda vez que, por un lado, pertenece y debe llevar bien puesto el nombre del liceo, colegio, escuela o instituto donde se forma y, por otro, pertenece a la comunidad que conforma la nación chilena.
4) Un escolar arrastra a la calle, a su hogar y doquiera se encuentre su pertenencia a determinado establecimiento, lo que quiere decir que su deber de guardar compostura y disciplina se extienden más allá de los límites físicos de aquél.
Claro está que, llegado el momento, una situación coyuntural dada, por ejemplo en el ámbito del interés nacional, puede internalizarse en el escolar, de tal manera que lo lleve a comprometerse, al punto que le parezca éticamente adecuado y hasta imperioso, asumir comportamientos que, es su perspectiva, puedan resultar opuestos a los deberes disciplinarios que anteriormente se pretendió dejar explicados.
El problema que entonces se presenta es si la compostura ha de impedir esa clase de compromiso.
5) Lo que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 10° es el derecho a una educación cuyo objetivo propio define como ?el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida?, lo que se aviene enteramente con la Convención sobre los Derechos del Niño y, curiosamente en este caso, con los objetivos que se autoimponen los referidos reglamentos del disciplina del LJVL., según se dejó dicho.
El verbo educar carece de sentido si se lo asume puramente en función de presente, pues, en rigor de verdad, no es otra cosa que encaminar, dirigir, encausar, perfeccionar, conducir, en suma, enderezar hacia la única luz de la propia identidad, que no es un dato finito, con perspectiva de días o meses, sino una tarea de por vida.
6) Si lo anterior no es erróneo, se tiene que forma parte del proceso educativo de un escolar no solamente el aprender modales, decoro social y respeto a las reglas que rigen la convivencia en su establecimiento, sino que mucho más y antes que eso, el asumirse como miembro de una generación de jóvenes que tiene la obligación de coparticipar en la construcción de la patria, sobre todo en lo que hace a las temáticas más compatibles con su edad y situaci f3n, en las cuales se va forjando su personalidad y madurez.
¡Qué explícita es en esto la aludida Convención! (artículo 29.1.d).
Entre esas temáticas por supuesto la concerniente a la actualización de los esquemas de la educación del país, que es lo que, conforme a conocimiento público y notorio, gatilló las manifestaciones que, como fluye de los antecedentes acumulados, constituyeron el antecedente de las sanciones.
7) Parece al autor de esta prevención que es ésta la manera correcta de poner en el sitial que corresponde a la libre manifestación de ideas que garantiza el apartado 12° del consabido artículo 19 de la carta fundamental y que, no hace falta convencer, es consubstancial a una república democrática.
El ejercicio de ese derecho no queda reservado a los adultos. A los niños se lo consagra el artículo 12 de la Convención pertinente.
La educación es ciertamente un bien social fundante en el que asiste protagonismo transversal a todos los estamentos sociales, sin distinciones etáreas. Es sano se opine constructivamente a su respecto; le hace falta permanente crítica.
Cuando quienes se ven más directamente involucrados en ella -para estos efectos, dígase alumnos- utilizan vías ortodoxas para ejercer esa crítica y demandar las innovaciones, hasta que se convencen de la ineficacia de su rutina y se valen, por decisión muy mayoritaria, de ejercicios de presión colectiva, sometidos nada más quedan a las acciones por los delitos que cometan.
Así lo dispone el citado artículo 19 Nº 12º.
Si alguna autoridad hubiere considerado que en la paralización de actividades acordada por el estamento estudiantil se atropelló la ley, instar debió, a través de los requerimientos correspondientes, a la imposición de los castigos que contempla la ley común -Ley de Seguridad del Estado, Código Penal- sede en la que habría debido determinarse lo correspondiente. Así lo establece el artículo 13.2.b) de la Convención. Cuestión del todo ajena a una reglamentación de disciplina al interior de un colegio.
Lo cual mueve a este previniente a concluir que las medidas disciplinarias también han perturbado seriamente el derecho de los estudiantes a emitir opinión, reconocido en el señalado artículo 19 Nº 12º.
fi705 Regístrense y trascríbase al Ministerio de Educación, a la Secretaría Regional Metropolitana de Educación y la I. Municipalidad de Providencia. En su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 5.589-2.006 (Acumulados 5.670-06, 5.671-06, 5.713-06, 5.796-06 y 5.880-06).
No firma el abogado integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández y señora Rosa María Maggi Ducommun, el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
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