Santiago, once de abril de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4.145-1994.- del 18° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario de rendición de cuentas, caratulado Valdés Señoret, Elia con Báez Zamora, Samuel, compareció la demandante Elia Valdés Señoret y dedujo demanda contra Samuel Báez Zamora, fundada en que por escritura pública de 15 de diciembre de 1987 Samuel Báez Dorador, su cónyuge, confirió un mandato general al demandado Báez Zamora. El mandante falleció el 7 de abril de 1988 y tanto ella como el demandado tienen la calidad de herederos testamentarios. Ahora bien, sigue la demanda, el aludido mandato terminó con la muerte del mandante, razón por la cual solicita se declare la obligación del mandatario de rendir cuenta del encargo. Hace presente también que desde el fallecimiento de Báez Dorador el demandado ha estado en la exclusiva tenencia y usufructo de todos los bienes hereditarios y en tal caso existe también la obligación de rendir cuenta de la administración de los bienes comunes, según se desprende de los artículos 293 N° 3 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar el demandado planteó primeramente la improcedencia de la acción, argumentando que la actora no representa por sí sola a la sucesión, ya que los herederos son tres: la demandante, el demandado y un hijo de este último. Seguidamente alega la prescripción de la acción, pues el mandato expiró con la muerte del mandante el 7 de abril de 1988, esto es, hace más de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha de notificación de la demanda. La supuesta obligación de rendir cuenta a raíz de un mandato que expiró, termina la contestación, no existe, por cuanto la actual obligación del demandado lo sería en calidad de heredero del causante en los trámites de posesión efectiva, que la actora inició y dejó abandonados.
Por sentencia de cinco de mayo de dos mil, escrita a fojas 162, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda y declaró la existencia de la obligación del demandado de rendir la cuenta. Apelado este fallo por la defensa de esta parte, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 194.
En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la conclusión relativa a que la petición de rendir cuenta del mandato y la petición de rendir cuenta de la administración de los bienes hereditarios forman un todo, es errónea. En primer término, argumenta el recurrente, porque el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario y la cuenta del mandato es distinta a la cuenta de administración de los bienes hereditarios. En consecuencia, sigue el recurso, atendido que el mandante falleció el 7 de abril de 1998 -fecha en la cual expiró el contrato- y la demanda se notificó transcurridos con creces cualesquiera de los plazos a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, la acción contractual emanada del mandato está indefectiblemente prescrita y así debió declararlo la sentencia. Al no hacerlo así, concluye el recurrente, se incurre en error de derecho por vulneración a los citados artículos 2163 N° 5 y 2515, y también al artículo 2514, todos del Código Civil.
Ahora bien, sigue el recurso, la frase que cita el fallo impugnado -que debe entenderse constituye la renuncia a la prescripción- está fuera de contexto, referida a otras materias, en otro expediente y no importa confesión alguna, sino una eventual referencia a un futuro juicio de partición que la demandante no ha provocado.
La posesión efectiva concedida a los tres herederos, termina el recurrente, era el único camino para liquidar la comunidad y la actora dejó paralizada esta gestión, en la que se había pedido la confección de inventario so lemne.Esta diligencia habría permitido saber cuáles eran los bienes hereditarios y no fue probado en la causa que el demandado haya estado en exclusiva tenencia y usufructo de todos los bienes que componen la herencia, ya que la demandante era la que vivía con el causante y obviamente ella está en posesión material de los bienes que guarnecían la propiedad.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció como hechos de la causa, inamovibles para este tribunal de casación toda vez que no se invocó la vulneración de normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) que mediante escritura pública de 15 de diciembre de 1987 don Samuel Báez Dorador confirió poder general de administración al demandado Samuel Báez Zamora.
b) que por resolución judicial del 4° Juzgado Civil de Santiago, de 23 de julio de 1988, se concedió la posesión efectiva de la herencia testada de don Samuel Báez Dorador, fallecido el 7 de abril de 1988, a su hijo legítimo Samuel Báez Zamora, a su nieto Rodrigo Báez Kluczynski y a su cónyuge, la actora, Elia Valdés Señoret.
c) que las dos peticiones de la demandante -rendir cuenta del mandato y rendir cuenta de la administración de los bienes hereditarios- forman un todo, y en los autos Rol N° 2433-1993 del 18° Juzgado Civil de Santiago, seguidos entre las mismas partes por resolución de contrato, el demandado reconoció explícitamente su obligación de ?dar cuenta del dinero percibido en la partición de los dineros que, como herencia, ha dejado el causante?.
Sobre la base de estos hechos, los sentenciadores concluyen que la prescripción alegada debe ser desestimada, pues el reconocimiento anterior, de 20 de julio de 1994, importa renuncia a ella y, asimismo, también corresponde rechazar la alegación de improcedencia de la acción, pues entre las partes del presente juicio y el otro heredero existe un cuasicontrato de comunidad, en cuyo entorno cualquiera de los comuneros puede pedir cuentas al que administra o tiene las cosas comunes.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2155 del Código Civil, el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Esta obligación constituye una de la principales que contrae el mandatario y se genera cualquiera sea la naturaleza del encargo que se le confía, teniendo por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado adelante la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante o de terceros, y aún cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante, según prescribe el artículo 2517 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que la obligación de rendir cuenta se extingue no sólo por su cumplimiento, que constituye la prestación de lo que se debe, esto es, el pago de la obligación, sino también por los modos de extinguirse las obligaciones que le sean aplicables, atendida la naturaleza de ésta.
En consecuencia, la referida obligación puede extinguirse, de acuerdo a las reglas generales, por prescripción de la acción, la que puede ser ejecutiva u ordinaria, computándose el término de la prescripción desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que comúnmente ocurrirá cuando expira el mandato.
QUINTO: Que, en el caso de autos, el mandato expiró por la muerte del mandante, acaecida el 7 de abril de 1998, y desde ese momento principió a correr el plazo de prescripción de la acción que competía a los herederos de este último.
Ahora bien, es evidente que entre la fecha antes señalada y la de notificación de la demanda, que tuvo lugar el 3 de enero de 1995, trascurrió el plazo de cinco años a que se refiere el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 2494 del mismo Código, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.
SEXTO: Que la sentencia objeto del recurso estableció como hecho de la causa, que a fojas 48 vuelta de los autos Rol N° 2433-1993 seguido entre las mismas partes, el ahora demandado reconoció, en escrito de 20 de julio de 1994, que era mandatario del causante y que, como tal, percibió dineros al contado, que es responsable de éstos y de las cuotas que se especifican en las escrituras correspondientes y, asimismo, su obligación de dar cuenta del dinero que, como herencia, ha dejado el causante. A juicio de los magistrados de la instancia, este reconocimiento importa, de acuerdo al tenor de la última de las normas citadas, una renuncia al derecho a alegar la prescripción.
Ahora bien, la cuestión relativa a si una determinada actuación de quien tiene derecho a alegar la prescripción importa o no renuncia a impetrarla, constituye una materia de derecho que queda comprendida dentro de la competencia de este tribunal de casación, pues su calificación ha de efectuarse de acuerdo a la ley, sin perjuicio de la fijación soberana por parte de los sentenciadores de la instancia del hecho que constituiría esa renuncia y sobre el que recaerá esa calificación.
SÉPTIMO: Que esta Corte comparte el criterio de los jueces del fondo, pues es evidente que al reconocer la existencia de la obligación de rendir cuenta y que ésta no se encuentra cumplida, el mandatario ha renunciado al menos tácitamente al derecho a alegar que ella se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
De este modo, el fallo impugnado no ha vulnerado las disposiciones legales que en el recurso se mencionan como infringidas y, en razón de ello, no ha tampoco cometido los errores de derecho que se le atribuyen, motivo suficiente para desestimar la casación en el fondo intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 195, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 194.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 4488-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Herrera., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario