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lunes, 5 de mayo de 2008

Término de relación laboral.Contrato a plazo fijo que no fue renovado.


Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol N° 174-05, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don Humberto Godoy Vivian deduce demanda en contra de la Municipalidad de Copiapó, representada por don Marcos López Rivera, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas, fundada en el hecho de haber sido despedido injustificadamente ya que su contrato a plazo devino en uno de carácter indefinido.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acción deducida, por cuanto el actor no era titular de su cargo, sino que tenía la calidad de contratado en virtud de una convención laboral a plazo fijo y la cual no fue renovada, ajustándose, en consecuencia, el término de sus servicios a las causales previstas en la Ley 19.070.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 94 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.  Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 123 y siguientes, revocó la de primer grado e hizo lugar a la acción deducida, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones e incremento legal que indica, con reajustes. No condena en costas.
 En contra de esta última decisión, la mencionada Municipalidad deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte una que rechace la acción interpuesta, con costas.
 Se ordenó traer los autos en relación .
 Considerando:
Primero: Que la recurrente alega la vulneración de los artículos 1°, 25, 36 y 72 de la Ley 19.070, por cuanto al tener el actor la calidad de contratado, conforme al segundo de los preceptos indicados, es obligación de los sentenciadores la aplicación de dicho estatuto y no del Código del Trabajo, cuyas normas son sólo supletorias, no existiendo justificación alguna, en consecuencia, para la aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Ramo, atendida la clara y definida regulación que la Ley aludida hace tanto en lo relativo a la incorporación y contratación de los profesionales docentes, como respecto del término de sus servicios. La tesis del tribunal, transgrede, además, lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, haciendo primar las normas generales por sobre las especiales.
Indica la demandada, que la distinción efectuada por el legislador entre los docentes al momento de ingresar a prestar servicios, determina la estabilidad o transitoriedad de los mismos en sus horas de clases. Así, el profesional contratado, aquél que no se sometió a un concurso público de antecedentes, es designado para realizar labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo, mediante un decreto alcaldicio, siendo su vínculo, entonces, de carácter público y transitorio. Como consecuencia de lo anterior, el profesional sujeto a este régimen, jamás podrá lograr que su contrato mude a uno indefinido, puesto que no es una hipótesis prevista por el Estatuto respectivo, sino por el contrario, contemplando éste como una causal de terminación de los servicios, el término del período por el cual se efectuó el contrato?.
 Finaliza la recurrente señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, que el actor prestó servicios a la demandada como docente en el Liceo Comercial Alejandro Rivera, dependiente de la Municipalidad de Copiapó, siendo contratado por plazos determinados, según las convenciones y decretos alcaldicios allegados a los autos, durante el período entre el 1 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 2005.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos indicados, los jueces del fondo, estimando que la sucesión de contratos entre las partes, sin mediar finiquitos entre cada renovación y los principios de la legislación laboral, especialmente, el de estabilidad en el empleo, permiten concluir que las labores del trabajador fueron ininterrumpidas y que, en tales condiciones, las estipulaciones suscritas devinieron en un contrato de carácter indefinido, por lo que acogieron la demanda.
Cuarto: Que de acuerdo a lo señalado, para resolver el presente recurso se hace necesario dilucidar si la relación a contrata de un docente con la Municipalidad respectiva, puede mudar en indefinida por efecto de la aplicación del artículo 159 N°4 inciso final del Código del Trabajo, en cuanto prevé dicha transformación cuando los contratos a plazo fijo suscritos por las partes han sido sucesivos en el tiempo y sin solución de continuidad.
Quinto: Que de la primera premisa asentada por el tribunal, sobre la base de los documentos allegados por las partes, apreciados según las reglas de la sana crítica, se desprende que el actor ingresó a trabajar como docente en un establecimiento educacional municipal, durante varios períodos fijos, siendo el 28 de febrero de 2005 la fecha de término establecida por las partes en el último de ellos, lo que determina una primera consecuencia, cual es, que dicha relación laboral se encuentra sometida a las normas de la Ley 19.070, según lo dispone el artículo 71 de dicho cuerpo legal. Tal regulación, por su especialidad, lo es tanto en lo que se refiere al ingreso del docente al establecimiento respectivo, como a sus derechos y obligaciones durante la vigencia del vínculo y, necesariamente, en cuanto a las causales de cese del mismo.
Sexto: Que lo preceptuado en esa disposición, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, ?se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos E statutos?.
Séptimo: Que, por su parte, la Ley 19.070, como se ha dicho anteriormente por esta Corte, no regula una relación que tenga origen o naturaleza convencional, sino que es de orden estatutario o legal, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575 que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, el que preceptúa que ?el personal de esa administración debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.?
Octavo: Que de acuerdo a lo previsto en el señalado Estatuto Docente, en su artículo 25, los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente sólo en dos calidades: como titulares, para lo cual deben haber participado en un concurso público de antecedentes, ó, como contratados, categoría que integran aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares?.
Noveno: Que teniendo en consideración el mencionado presupuesto fáctico establecido en los autos, es decir, la limitación temporal de los servicios que el actor prestaría a la demandada y que se contrapone a la vinculación de carácter indefinido que naturalmente conlleva la titularidad en el cargo, es posible concluir el estatus de contrata de aquél en la institución, el carácter finito de la relación contractual y la predeterminación por parte de los contratantes de la causa de terminación de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.
Décimo: Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral es una de las circunstancias que, taxativamente, contempla el artículo 72 de la Ley 19.070 para justificar que un profesional deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma a que se sujeta la relación de las partes, como se dijo, y que no prevé formalidad alguna para perfeccionar el cese de los servicios en el caso sublite, así como tampoco lo hacen el resto de los artículos del párrafo VII del Es tatuto que trata, precisamente, de la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación.
 Undécimo: Que si bien el artículo 1° del Código del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en ?los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos?, como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situación de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio a la trabajadora.
Duodécimo: Que resulta improcedente, en consecuencia, tratándose de la causal de terminación de servicios consistente en el vencimiento del período por el cual se suscribió el respectivo contrato de trabajo entre el docente y la Corporación Municipal respectiva, para la cual el legislador, dentro del estatuto pertinente, no previó formalidad alguna y que opera, por tanto, de pleno derecho, entender prorrogada la vigencia de la convención en forma indefinida, para los efectos que el empleador pague las indemnizaciones que por despido injustificado contempla el Código del Trabajo. La extensión de la eficacia del contrato de trabajo, concebida así, es improcedente, sea que se funde en lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del citado cuerpo legal ó en el artículo 87 del Estatuto Docente por no ser aplicable al caso los preceptos del primer cuerpo legal y obedecer, la segunda norma aludida, a los requisitos y efectos del despido, de un docente, por necesidades de la empresa.
 Decimotercero: Que de todo lo razonado se concluye que los sentenciadores de segundo grado, al revocar lo resuelto por el juez de primera instancia y acoger la demanda en el sentido ya explicado, incurrieron en la infracción de los artículos 25 y 72 de la Ley N° 19.070, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió llevar a la confirmación de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la demanda, razón por la que procede acoger el recurso de casación en el fondo interpue sto por la demandada y, por ende, anular aquella resolución.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 123, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.


Regístrese.


N° 135-06.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A.. y los Abogados Integrantes señor Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Libedinsky y el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.


En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

 
Vistos:

Sustituyendo en los motivos duodécimo y decimotercero la referencia al artículo 52 de la Ley 19.070 por el artículo 72 de la misma, se reproduce la sentencia apelada.

Y teniendo además presente, los motivos quinto a duodécimo del fallo de casación que antecede y lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma el fallo en alzada de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, escrito a fojas 94 y siguientes.

 
No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

 
Regístrese y devuélvase.


N° 135-06


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A.. y los Abogados Integrantes señor Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Libedinsky y el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. 

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