Santiago, cinco de julio del año dos mil siete.-
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 92-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo, caratulados Ilustre Municipalidad de Arica con Embotelladora Carnaval S.A., la juez titular de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 105, de treinta de junio de dos mil cuatro, rechazó las excepciones de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y nulidad de la obligación, opuestas por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo demandado.
La ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por resolución de cuatro de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 148, revocó aquel de primer grado y declaró que acogía la excepción del numeral 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no dio lugar a la demanda ejecutiva.
En contra de esta última sentencia, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 47 del Decret o Ley 3063 sobre Rentas Municipales, 434 Nro. 7, 441 y 464 Nro. 7, todos del Código de Procedimiento Civil, al decidir los jueces de segunda instancia revocar el fallo de primer grado, que otorgó mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que acredita la deuda que el documento da cuenta, y resolver, en cambio, que este título carece de tal calidad, pese a que el artículo 47 de la Ley Sobre Rentas Municipales prescribe que el certificado referido tiene mérito o fuerza ejecutiva, otorgándole, en consecuencia la calidad de título ejecutivo al mencionado instrumento, haciendo además aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento.
Sostiene el actor que el artículo 47 de la ley del ramo ha sido infringido desde el momento en que se ha prescindido de su texto y equivocado la interpretación que debiere hacerse de aquel, toda vez que los sentenciadores le introdujeron al certificado del Secretario Municipal exigencias formales que el precepto vulnerado no ha considerado ni expresa ni tácitamente para el ejercicio de la acción ejecutiva, esto es, la especificación, detalle o pormenores, de cómo se habría arribado y determinado la obligación contenida en el título, en circunstancia que la norma referida sólo requiere que la suma demandada corresponda a una obligación líquida o liquidable y, en la especie, se ha demandado una cantidad cierta.
Añade el recurrente que la infracción al Nro. 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se ha producido por cuanto los sentenciadores han creado nuevos títulos ejecutivos que no se encuentran previstos ni individualizados en el precepto mencionado y al incorporar nuevos elementos y exigencias a dichos títulos que la ley no ha indicado, lo que sólo podría hacerse mediante la dictación de las leyes pertinentes.
Asimismo el ejecutante estima vulnerado el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el fallo recurrido desconoce la ejecutividad del título so pretexto de faltar requisitos y hechos no alegados por la contraria. Por último agrega que el artículo 464 Nº 7 del mismo cuerpo de leyes reseñado ha sido infringido por cuanto el título aludido es perfecto y completo y, por ende, no adolece de falta de requisito alguno, toda vez que contiene la identificación del deudor y del ac reedor y la prestación debida determinada de manera cierta, lo que hace que la deuda de autos sea líquida, actualmente exigible y no prescrita, restringiendo su cobro a las tasas, derechos y patentes.
Explicando cómo esta infracción influye en lo dispositivo de la sentencia, advierte el recurrente que, de no haberse producido la infracción, esto es, aplicando correctamente la ley en la forma expuesta con antelación, se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión que debía confirmarse la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Arica, rechazando, en consecuencia la excepción alegada.
SEGUNDO: Que se dejó establecido en el fallo que se impugna que el título fundante de la acción ejecutiva lo constituye el certificado emitido por el Secretario Municipal de Arica en el que se registran deudas de la ejecutada (Embotelladora Carnaval S.A.) con el Municipio, al 28 de enero de 2005, por la suma de $15.987.638, mas reajustes e intereses; se señala, también, que el certificado se otorga en virtud del artículo 47 del D.L 3.063 sobre Rentas Municipales para ser presentado ante los Tribunales de Justicia y llevar a cabo la cobranza judicial por el valor indicado.
TERCERO: Que los jueces del fondo señalaron como fundamento de su decisión por la que acogen la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente el artículo 48 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales, otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal. Sin embargo ? continúan dichos magistrados ?, ?esta situación no exime a dicho funcionario de cumplir con los requisitos generales que la ley exige para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, entre los cuales se contemplan los datos necesarios para que el acreedor conozca la naturaleza del cobro, lo que no se presenta en la especie debiendo haberse desglosado el monto de los derechos a cobrar por cada valor particular, correspondientes a los periodos que se cobra y la fecha en que se infringió la norma cuyos derechos se cobran?.
CUARTO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente, se analizará en primer lugar si se ha producido la infracción al artículo 47 de la Le y sobreRentas Municipales que al efecto prescribe: ?Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el juez de policía local correspondiente. La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario.?
QUINTO: Que efectuando un análisis de la norma en referencia, ésta emplea la expresión ?acreditar?, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se le atribuye como significado el ?hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad; dar seguridad de que algo es lo que representa o parece?, por lo que los jueces de la instancia están en lo cierto cuando exigen una autosuficiencia del título, con el propósito que represente una obligación que esté determinada en cuanto a su causa o fundamento, pues a ella está asociada su liquidez. Esta conclusión se desprende de la disposición legal en referencia la que, como se ha trascrito, no se refiere a cualquier deuda y para cualquier efecto, sino que, con toda precisión señala ?Para efectos del cobro judicial? y agrega, de las patentes, derechos y tasas municipales?. Esta interpretación se corrobora al tener en consideración el artículo 48 de la Ley sobre Rentas Municipales, en cuanto obliga al pago de reajuste e intereses al contribuyente moroso ?de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior?.
SEXTO: Que, en relación al argumento anterior, cabe agregar que título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. Dicho mérito ejecutivo lo es en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten, por tal razón sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y establecer sus requ isitos; elementos que miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos asuntos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por algún medio legal.
El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor, quien debe desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título supone. Es por esto, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de defensa de la persona contra quien se invoca, la que sólo puede discutir la validez de la obligación, su subsistencia, su exigibilidad o si el título que la contiene tiene o no naturaleza ejecutiva.
SEPTIMO: Que siguiendo el razonamiento anterior, no cabe duda que, cuando el legislador crea el título ejecutivo que indica el artículo 47 de la Ley sobre Rentas Municipales, establece tres requisitos: que se trate de un certificado; que lo suscriba el Secretario Municipal y, que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales; en consecuencia, los jueces del fondo no incurren en el error de derecho que se denuncia en el recurso, cuando afirman que el requisito de ?acreditar una deuda? importa que tal documento no sólo debe mencionar una supuesta cantidad de dinero adeudada en términos genéricos, sino que, tratándose de derechos municipales como los que menciona la norma en cuestión, tendrá que constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida.
Tal interpretación se ve reafirmada con la jurisprudencia reiterada de este tribunal cuando ha señalado que el título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva y no es posible que, una vez trabada la litis, se prueben la existencia de ellos: ?El título ejecutivo debe bastarse a si mismo. Por consiguiente no es tal, por su vaguedad y porque no contiene determinadamente una obligación de dar, el acuerdo tomado en un juicio arbitral que tiene por aprobadas unas cuentas con las observaciones y aclaraciones que constan a fojas 59 y demás piezas de autos? (Corte Suprema, 8 de enero de 1966, Repertorio Código de Procedimiento Civil Tomo III, Pág. 19, tercera edición, 1999).
OCTAVO: Que los sentenciadores de segundo grado dejaron establecido que en el certificado emitido por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Arica, se contiene un valor determinado por concepto de propaganda, sin especificar ningún otro concepto en cuanto a su origen u otra explicación comprensible al ejecutado, tales como periodo de tiempo por el que se cobran los derechos, lugares y ubicación de la propaganda, etc. En consecuencia la deuda no puede ser liquidada ni es actualmente exigible si no se ha determinado con claridad y exactitud cuáles son los periodos por los cuales se cobran los derechos de propaganda, el origen de la misma y los cálculos previos para determinar el valor final.
NOVENO: Que a partir de los hechos establecidos en la sentencia impugnada y que se han reproducido, los que son inamovibles para este Tribunal de Casación, los jueces del fondo resolvieron que la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente carece de liquidez. Esta afirmación encuentra su sustento en la norma del artículo 438 del Código Procesal Civil, que dispone que se ?entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre?. Esta disposición cautela la exigencia que se desprende de una interpretación a contrario sensu de la misma, cual es que el título debe indicar la forma cómo se llega a determinar la cantidad que se cobra ejecutivamente.
Esta conclusión se refuerza si se considera la interpretación auténtica dada por el legislador, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N° 1.533, en el sentido que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez, de lo que se sigue que además de señalar numéricamente el monto de la obligación, corresponde precis arsus conceptos, para permitir precisar la forma en que se calculó. Exigencia que tiene su explicación desde el momento que el título da origen a medidas de apremio real inmediato, requiriendo de plazos reducidos para ejercer el derecho de defensa, por lo que la claridad y precisión no deben estar ausentes del título.
DECIMO: Que, por lo razonado, se debe descartar cualquier error de derecho en la interpretación de las disposiciones legales señaladas como infringidas en el recurso, pues en el documento que funda la ejecución se ha indicado una obligación de manera genérica y sin las especificaciones mínimas dispuestas por el legislador.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Antonio Barraza Barrella, en lo principal de fojas 153, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, que se lee de fojas 148 a 152.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Araya.
Rol N° 6.362-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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