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lunes, 30 de junio de 2008

Abandono de procedimiento

Santiago, nueve de abril de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos rol N° 643-2003, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Villalba Carmona, Carlos Hugo con Whittle Ferrer, Carmen Gloria y otro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencias escritas a fojas 169 y 171 de veintiséis de mayo de dos mil seis, acogió los incidentes de abandono de procedimiento deducidos en lo principal de fojas 131 y 131, por los apoderados de la demandada Carmen Gloria Whittle Ferrer y demandado y demandante reconvencional don Agustín De La Cuesta Zapico y la Sociedad Comercial e Industrial Ebro S.A..
 Apelado dichos fallos por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 208, los confirmó.
 En contra de esta última sentencia, la actora interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
 Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
 PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las exigencias del abandono del procedimiento son la inactividad procesal de todas las partes del juicio y un elemento temporal, cual es que esta inactividad sea de 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
  Sostiene que la errada aplicación del citado precepto se basa en la circunstancia innegable que su parte ha realizado en autos numerosas diligencias periódicas destinadas a su curso, tanto de la cuestión principal como de las accesorias e incidentales que son parte del mismo juicio, como es el cumplimiento incidental de las costas tasadas y reguladas, siendo la unidad del proceso la que manda y, por ende, las actuaciones derivadas de tales gestiones no permiten configurar el abandono del procedimiento que erradamente declara la resolución recurrida.
  Señala que existen peticiones, resoluciones y actuaciones efectuadas en el proceso en los meses de junio, septiembre y diciembre de 2.005, enero de 2006 que así lo evidencian y es por ello que el Tribunal nunca ordenó notificar por el 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto jamás transcurrieron más de 6 meses sin que se dictare resolución alguna en el proceso tendiente a darle curso progresivo.
 Estima que la reposición solicitada respecto del auto de prueba no debió proveerse como extemporánea, pues el plazo para promoverla comenzaba a computarse no desde la notificación individual del auto de prueba, sino de la última notificación que se hiciere a los demandados, por lo que una actuación tan relevante como la reposición del auto de prueba no puede considerarse como gestión inútil.
 Expresa que la recta interpretación y orientación teleológica de la institución del abandono del procedimiento apunta a la circunstancia que haya inactividad total de las partes, debiendo considerarse además que el incidentista es demandado y también demandante reconvencional en la causa, por lo que a este respecto no podía alegar el abandono en relación a su acción reconvencional, no pudiendo éste ser declarado para un efecto y para otros no, atendido el principio de unidad del proceso, cuestión que vulnera el artículo 153 del Código adjetivo.
 SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió sendos incidentes de abandono del procedimiento interpuestos por los demandados, por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en los autos. Para ello han considerando que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos data del 16 de mayo de 2005, que recayó en la petición de fojas 106 en que el actor señaló bienes para la traba del embargo; estimando inadmisibles las alegaciones del ejecutante en relación a las resoluciones de 20 de junio de 2005, escrita a fojas 109, 25 de enero de 2006, escrita a fojas 112 y 31 de enero de 2006, escrita a fojas 115, las que recayeron en la solicitud de la demandante en orden a que se pidiera cuenta del embargo trabado en el Servicio de Tesorerías, en circunstancias que no había constancia en autos que se hubiere notificado a dicho organismo, conforme lo solicitado a fojas 106; la de fojas 112, que recayó en la petición del actor de que se le tuviere por notificado del auto de prueba, por cuanto el actor se había notificado el 31 de mayo de 2004 de dicha resolución y la de fojas 115 en la que la parte demandante solicitó reposición del auto de prueba, a lo que se negó lugar , por extemporáneo desde que dicha interlocutoria aún no se notifica a la parte demandada.
TERCERO: Que asimismo, constituyen antecedentes del recurso, que constan en autos, los siguientes:
a) Don Juan Carlos Manríquez Rosales en representación de don Carlos Hugo Villalba Carmona, dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de doña Carmen Gloria Whittle Ferrer y de don Agustín De La Cuesta Zapico y la Sociedad Comercial e Industrial y Forestal Ebro.
b) Los demandados opusieron excepciones dilatorias, las que fueron rechazadas con fecha 14 de agosto de 2003, con costas y fueron reguladas en la suma de $ 100.000.
c) Ambos demandados contestaron la demanda y don Agustín De La Cuesta Zapico y la Sociedad Comercial e Industrial y Forestal Ebro dedujeron, además demanda reconvencional.
d) Con fecha 8 de marzo de 2004 se recibió la causa a prueba, notificándose el actor el 31 del mismo mes y año.
e) El actor solicitó el cumplimiento incidental del fallo, en relación a las costas personales reguladas con ocasión del rechazo de la excepción dilatoria, petición a la que el Tribunal accedió con citación. rf) Con fecha 14 de mayo de 2005, el actor señaló como bienes para la traba del embargo lo fondos que a los demandados pueda corresponder por concepto de devolución de impuestos, solicitando se notifique al Servicio de tesorería, petición a la que el tribunal proveyó, con fecha 16 de mayo de 2005, téngase presente.
g) El demandante solicitó se pidiera cuenta del embargo trabado en el Servicio de Tesorería; el Tribunal, mediante resolución de 20 de junio de 2005 desestimó la petición al no constar que se haya notificado al mencionado servicio.
h) Con fecha 24 de enero de 2006 compareció el actor notifich) Con fecha 24 de enero de 2006 compareció el actor notificándose de la resolución que recibe la causa a prueba; sin embargo, no se accedió a lo pedido atendido lo actuado a fojas 93 (presentación en que con fecha 31 de mayo de 2004 dicha parte se notificó de la mencionada resolución).
i) La parte demandante presentó con fecha 30 de enero de 2006 reposición del auto de prueba, petición que fue desestimada por extemporánea mediante resolución de 31 de enero de 2006.
j) mediante sendas presentaciones de 31 de enero de 2006 y 9 de marzo del mismo año, los demandados dedujeron incidencia de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que aquel ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de existir diligencias, aquellas signadas con las letras g), h) e i), que estima útiles y por estimar que por el hecho de que el demandado haya deducido acción reconvencional, no podía alegar el abandono del procedimiento, por cuanto éste no puede ser declarado para un efecto y otros no.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. La premisa básica sobre esta situación de derecho está definida por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses?.
 En el nálisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen  por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados  los demandantes  representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.
 Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia?. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad  (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que corresponde determinar si las diligencias realizadas por el actor constituyen o no diligencias útiles, esto es, si tuvieron la aptitud de dar curso progresivo a los autos.
La resolución recaída en la petición del actor para que se pidiera cuenta del embargo trabado en el Servicio de Tesorería, es absolutamente inocua, puesto que aún no se notificaba a dicho organismo para que trabara el embargo respecto del cual el actor pedía cuenta; y, de otro lado, dicha diligencia no tenía por objeto dar curso progresivo a los autos, sino más bien tendía a obtener el pago de las costas de un incidente rechazado durante la tramitación del procedimiento.
A su turno, las otras dos resoluciones que a juicio del recurrente tuvieron la virtud de interrumpir la inactividad de su parte, reseñadas en las letras h) e i) del motivo 3A su turno, las otras dos resoluciones que a juicio del recurrente tuvieron la virtud de interrumpir la inactividad de su parte, reseñadas en las letras h) e i) del motivo 3° que precede, tampoco tuvieron la virtud de dar curso progresivo a los autos.
En efecto, dichas diligencias no revisten ese carácter, pues no han podido surtir ningún efecto, ya que se trata de la simple presentación de escritos en que se solicitan diligencias inocuas o que pudiendo teóricamente servir a la finalidad del procedimiento, en la práctica resultan inoficiosas. En efecto, la actividad procesal idónea para provocar la interrupción del abandono del procedimiento es la que está revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o avance de la litis, aptitud de las que no están revestidas aquellas realizadas por el demandante.
SEPTIMO: Que en seguida corresponde hacer cargo de la infracción que denuncia el recurrente del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estima que el demandado y actor reconvencional no podía alegar el abandono del procedimiento respecto de su acción reconvencional, no pudiendo en consecuencia ser declarado para un efecto y otros no, atendido el principio de la unidad del proceso
 OCTAVO: Que efectivamente el demandado reconviniente puede invocar el abandono de la acción principal del actor, pero su efecto, como ha ocurrido en la especie es la pérdida del procedimiento, puesto que éste no puede fraccionarse ni dividirse. El abandono hace perder el procedimiento tanto al actor como al demandante reconvencional en su caso.
  DECIMO : Que conforme con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil "el recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia..."; esta norma no hace más que admitir uno de los elementos esenciales de toda impugnación procesal, vale decir, que sólo están habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido un perjuicio, situación en la que no se encuentra el demandante, puesto que se ha declarado el abandono de todo el procedimiento- acción principal y reconvencional- sin que el hecho de haberse declarado el abandono respecto de la última acción le cause agravio, razón por la cual se desestimará también este capítulo de impugnación.
UNDECIMO: Que de lo anterior se infiere que los jueces del grado dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes y no se ha producido violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el recurrente, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
 
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Sandra Benavides Schiller, en representación del demandante en lo principal de fojas 209, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 208.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.

 
Rol Nº 437-07.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Ricardo Peralta V.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

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