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viernes, 27 de junio de 2008

Accidente por vereda en mal estado. Responsabilidad municipal por falta de servicio

Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 3°, se pluraliza la forma verbal diagnosticó.
Se elimina el considerando 8°.
En el considerando 9°, se pone tilde aguda a acompaño y se elimina el punto que sigue a la palabra Civil.

Y teniendo además presente:
1°) Que en la especie la responsabilidad civil hecha valer ante el juez del grado tiene su fuente en la falta de cuidado o diligencia que debió emplear el municipio involucrado en mantener o reparar una vereda, que los antecedentes del juicio demuestran que ha estado en mal estado aproximadamente un año y medio, y que fue la causa precisa y directa del accidente que lesionó a la actora.
Dicha responsabilidad se encuentra consagrada genéricamente en el artículo 4° de Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que señala: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado; y en lo específico, en el artículo 141 de la Ley N°18.695, Orgánica de Municipalidades, que establece: Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
2°) Que si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley N°19.175, en su letra j), confiere a los gobiernos regionales, el deber entre otros, de construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, ello no excluye la obligación directa de los municipios, de acuerdo al artículo 5° de la ley orgánica ya aludida, de administrar directamente los bienes nacionales de uso público, dentro de cuyas funciones mínimas se encuentra el de avisar a los usuarios de los peligros en la circulación pública (sobre todo si son de antigua data), adoptar las medidas más urgentes para atenuar los riesgos implícitos y dar aviso concluyente al órgano a cargo de suministrar los fondos para su reparación, todo lo cual no sólo no aparece efectuado en este caso, sino que ni siquiera ha sido esgrimido de parte del municipio emplazado.
3°) Que de la prueba testimonial aportada por la interesada y que se recoge el considerando 6° ninguna duda cabe acerca de la existencia de los daños físicos y morales sufridos por ella a raíz del accidente ocasionado por la falta de servicio del ente municipal. Sin embargo, resulta del todo insuficiente para cuantificarlos en su materialidad, por lo que el capítulo relativo al daño emergente debe ser rechazado en su integridad.
   En lo moral, recurriendo a la prueba de presunciones y teniendo a la vista los antecedentes aportados a través de la testimonial ya aludida, de la documental que se alude en el considerando 5° y demás datos no controvertidos que arroja el proceso en especial respecto a la edad de la víctima, resulta proporcional y equitativo, en definitiva, fijar la suma indemnizatoria que acordaba el fallo en lo decisorio (aunque sin explicar su causa ni desglosarla).
4°) Que fluye de lo anterior que la parte demandada no ha sido completamente vencida, de lo cual se sigue que no resulta justo imponerle el pago de las costas de la causa.
  
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los a rtículos 170 inciso final, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
  
I.- Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 13 de agosto de 2007, escrita de fs. 52 a 57, en cuanto por su decisión 2ª imponía a la parte demandada el pago de las costas y en su lugar se resuelve que cada litigante soportará las propias.
II.- Que se CONFIRMA en lo demás el precitado fallo, con declaración de que la suma que en él se ordena solucionar a título indemnizatorio, lo es en virtud del daño moral irrogado con motivo del accidente culpable materia del juicio.
  
Se representa a la juez de la causa la dilación que evidencia la dictación de su fallo y la falta de razonamiento y especificación en lo decisorio en que ha incurrido.

Regístrese y devuélvase.
  
Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.
  
Rol 1081-2007


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