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lunes, 30 de junio de 2008

Acción pauliana en materia alimenticia. Nueva ley no tiene efecto retroactivo

Concepción, seis de marzo de dos mil ocho.
Visto y teniendo presente:

1.- Que el problema crucial en este litigio dice relación con la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo atingente al artículo 5° de la Ley 14.908 después de la modificación de la Ley 20.152, que introdujo la acción pauliana en materia alimenticia.


2.-
Que es sabido que la ley nueva rige desde su promulgación y publicación en conformidad a los preceptos legales, y, se aplica a todas las situaciones que se produzcan en el futuro y a todos sus efectos, principio éste que contempla el artículo 9 del Código Civil (efecto inmediato de la ley).


3.- Que no obstante lo anterior, el legislador que está sólo subordinado a la Carta Fundamental, puede dictar leyes con efecto retroactivo, salvo en materia penal y de dominio o propiedad. Ello por expresa prohibición contenida en los Nos. 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4.- Que bien puede acotarse que la retroactividad debe ser impuesta en forma expresa por el legislador, ya que si nada dice respecto a los efectos de la ley en el tiempo, el citado artículo 9 del Código Civil obliga al juez, que no puede dejar de aplicarlo bajo el pretexto de una intención tácita del legislador.

5.- Que conforme a lo antes expresado, la reforma introducida al artículo 5° de la Ley 14.908 por la Ley 20.152 publicada el 9 de enero de 2007, que establece la acción pauliana o revocatoria en materia alimenticia, rige desde la fecha de su publicación y además al decir relación con el patrimonio del alimentante, nada se expresa en el citado texto legal sobre un posible efecto retroactivo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los artículos 9 del Código Civil y 5° de la Ley 14.908, se declara que se revoca la resolución apelada de fecha 14 de junio de 2007, y, en su lugar se declara:

Que no ha lugar a la excepción de incompetencia por declinatoria deducida por el apoderado del demandado.

El juez se pronunciará sobre la petición subsidiaria planteada por la parte demandada.
No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.


Rol ° 1397-2007

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