Antofagasta, a tres de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando cuarto que se elimina y se tiene en su lugar presente además:
PRIMERO: Que en estos autos se ha dictado sentencia con fecha 18 de Octubre de 2007, rolante a fojas 130 y siguientes, acogiendo las excepciones dilatorias hechas valer por la parte demandada de: 1.- Incompetencia del Tribunal para conocer la petición de habeas data, que reglamenta el artículo 16 de la Ley 19.628, en razón que el juez competente para conocer de este asunto es el del domicilio en Santiago de la sociedad Equifax Chile S.A , cuyo representante legal es don Marco Antonio Alvarez Mesa, ubicado en calle Miraflores 353, Piso 8avo.; y, 2.- Ineptitud del libelo, por cuanto no se ha indicado el nombre, profesión, domicilio del representante legal de la demandada, gerente general, el mencionado Alvarez Mesa, ambas previstas en los No. 1 y 4 del Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la demandante se ha alzado en apelación sosteniendo que la sociedad Equifax S.A, tiene en la ciudad de Calama , domicilio, establecimiento u oficina, habiendo acreditado lo anterior, con documentos allegados al proceso, de manera que bien puede estimarse que en dicha ciudad, tiene constituido domicilio, en los términos que exige el artículo 16 , inciso 1° de la ley 19.628.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, si la persona jurídica demandada tiene establecimiento, comisiones u oficinas que las represente en diversos lugares , tal es el caso de Calama es competente para conocer de la materia en discusión. Concluye solicitando se revoque la sentencia, declarando al juez a quo competente para seguir conociendo de la acción intentada. En subsidio solicita se confirma la resolución apelada con declaración que se acoge sólo la excepción dilatoria del No. 4, esto es, la ineptitud del libelo en razón de que efectivamente el representante de la demandada es el Gerente General don Mario Antonio Alvarez Mesa y no Cristián Augusto Pérez.
TERCERO: Que del análisis que se efectúe de las disposiciones legales que se han citado precedentemente, aparece claro que, como quiera que se ha probado que Equifax S.A , tiene efectivamente agencia o sucursal en la ciudad de Calama, no existe inconveniente legal alguno para ser demandada en esa ciudad, aun cuando su representante legal tenga su domicilio en la ciudad de Santiago. Lo que da competencia al Tribunal es la circunstancia de tener la demandada agencia o sucursal en Calama, independientemente del domicilio de su representante legal.
CUARTO: Que así las cosas, el tribunal a quo es competente para conocer la acción intentada, sin perjuicio que su representante legal, deba ser emplazado, como en derecho corresponda, por tener domicilio fuera del asiento del Tribunal.
QUINTO: Que en lo que se refiere a la excepción de ineptitud del libelo, efectivamente debe hacerse lugar a ella, toda vez que erróneamente se ha individualizado como representante legal, a quien está probado que no lo es.
Y visto además lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA , la sentencia en alzada de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 130 y siguientes en cuanto acogió la excepción de incompetencia , declarándose que el tribunal a quo, es competente para continuar conociendo de la acción intentada por el actor; y se confirma , en la parte que acoge la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
Se ha hecho uso de lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvanse.
Rol No. 896- 2007
Redacción del Abogado Integrante don Víctor Hugo Toloza Zapata.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Alvarez Giralt, Srta. Marta Carrasco Arellano y el Abogado Integrante Sr. Víctor Hugo Tolo za Zapata. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike
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