Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que en lo principal de fojas 4, doña Angélica González Soto, empleada, domiciliada en Julio Covarrubias N° 9591, comuna El Bosque, recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Fernándo Matthews Cádiz, ambos domiciliados en calle Avda. Apoquindo N° 3600, Piso 3, comuna de Las Condes, Santiago por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente su plan de salud alzando el precio base del mismo; y para el caso que ésta no acepte la modificación de precio le propone que, conservando el monto que actualmente paga, cambiarse de plan sin mayores antecedentes o acercarse a una agencia a fin de evaluar otras opciones, con lo que se están vulnerando sus garantías constitucionales, por lo que solicita se lo acoja y se deje sin efecto el proceso de adecuación comunicado, debiendo ordenársele que mantenga el plan de salud en las mismas condiciones y precio actuales.
Expone que el 30 de enero pasado recibió una carta de la recurrida, datada 18 de enero último, mediante la cual le comunica una adecuación del plan de salud actualmente vigente, respecto del cual se alza el precio base pactado de 6,01 a 6,3 U.F., esto es un 4,9%.
Señala que si bien la Isapre tiene la facultad de revisar los contratos, ésta es restringida, pues debe fundarse en motivos razonables que deben justificarse. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, por lo que estima que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
Pide se acoja el recurso, dejándose sin efecto el alza que le ha sido comunicada por la Isapre recurrida , con costas.
2º Que informando la recurrida Banmédica S.A., a fojas 13, señala que el recurso de protección debe ser rechazado puesto que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario que haya conculcado la garantía constitucional señalada por la recurrente, sino que todo lo contrario, pues su actuar se ha enmarcado dentro de la nueva normativa legal establecida en la Ley 20.015, que permite a las Isapres adecuar los contratos de salud que han suscrito con sus afiliados, de acuerdo también con lo señalado en el DFL 1 del Ministerio de Salud.
Explica que en su concepto se debe efectuar el alza de precios de los diversos planes de salud, sobre los cuales no se puede discriminar a un contratante respecto de otro que esté adscrito al mismo plan; y todo en base a la libertad que se les entrega a las Isapres de reajustar los planes de acuerdo al promedio ponderado que se envía a la Superintendencia de Salud.
Por lo anterior, estima que se le ha aplicado a la recurrente un aumento en el precio de su plan de salud acorde con lo establecido en la ley, y que en ninguna arbitrariedad ha incurrido, por lo que el recurso debe ser rechazado.
3º Que tal como lo reconoce la recurrida, a la recurrente se le envió una carta en la cual se le comunica un alza en el precio base del plan de salud un 4,9%.
4º Que cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y, de ser afirmativo, si se ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que son protegidas por el recurso de protección.
5º Que los contratos válidamente celebrados entre las partes tienen para ellas el carácter de obligatorio, conforme a las reglas que se establecen en el artículo 1545 del Código Civil. Conforme a esta disposición tal contrato sólo puede ser modificado por consentimiento de las partes o por causas legales. En lo referente a los contratos de salud provisional, el artículo 38 de la ley 18.933 permite a las Isapres ?adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios?. Esta disposición tuvo por objeto corregir la inestabilidad generada por el pacto a plazo de este tipo de convenciones, transformándolas en indefinidas, pero con la posibilidad que las Isapres puedan revisarlas anualmente, puesto que ?en el tiempo naturalmente se producen variaciones en los costos de los precios médicos imposibles de prever además de los cambios propios que sufre toda economía y que indudablemente afectan cualquier actividad? (Página 12 del Informe de 15 de noviembre de 1989 de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1981); aspectos objetivos y excepcionales no previstos al contratar, que por ser de fácil constatación procede se expliquen detalladamente a los cotizantes y al no efectuarse en la carta correspondiente en que se comunica la adecuación pertinente, en la que la recurrida se ha limitado a efectuar diversas afirmaciones de alzas en sus costos, sin justificar ni siquiera a grandes rasgos su sustento, circunstancias que privan a esta Corte de la posibilidad de su ponderación; omisión de los motivos legales que priva de sustento el actuar de la Isapre que, por lo mismo, queda radicado únicamente en su voluntad, proceder que así se torna en arbitrario, desde el momento que debe tenerse por sentado que no se ha producido la razón que habilita para ?revisar? el contrato por parte de la Isapre recurrida.
6º Que afirmar que concurren las circunstancias para proceder a un aumento del plan de salud, de manera alguna puede ser seriamente considerado como justificación, puesto que ésta se basa únicamente en una afirmación de la recurrida, que no está ni siquiera someramente fundada en antecedente alguno.
7º Que por otra parte, la revisión de los contratos de salud previsional por las Isapres no está concebida como una cláusula de reajustabilidad o de estabilización a favor de ellas, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de prever, que no habilitan modificaciones sin fundamento, como las que se han efectuado en el plan de salud de la recurrente.
8º Que las disposiciones introducidas por la ley Nº 20.015 a la ley Nº 18.933, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de cómo ellas han de efectuarse, pero dado que se trata de un contrato bilateral, que en principio sólo puede ser modificado de común acuerdo, la circunstancia especialísima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene mayores costos, si es imposible saber a cual de todos se está refiriendo y por qué motivos es que ello ocurre.
9º Que el proceder de la recurrida importa una violación a la garantía constitucional del derecho de propiedad, desde el momento que se está estableciendo una situación carente de fundamento, que impide a una persona mantenerse en el plan contratado alterando las condiciones previamente pactadas en el contrato, obligándola a emigrar a otro sistema, lo cual tiene obvia influencia lesiva en su patrimonio.
10º Que por lo anteriormente expuesto cabe acoger el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, con costas del recurso, el deducido por Angélica González Soto, en lo principal de fojas 4, y se declara que Isapre Banmédica Salud S.A., deberá mantener a la recurrente el precio base del plan de salud ACONCAGUA B-ACON07 (B-ACON07), en su valor anterior a la adecuación que da cuenta la carta que rola a fojas 1.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Nº 1105 - 2008.-
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun, e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y Abogado Integrante señor Carlos Santiago López Dawson.
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