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viernes, 27 de junio de 2008

Convenio judicial preventivo para evitar declaración de quiebra de deudor.Facultades amplias de sindico para lograr acuerdos y avenimientos con trabajadores

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 15.039-2005.- del Segundo Juzgado Civil de San Fernando sobre tercería de prelación, caratulado Aliaga Camiruaga, Teresa y otros con Banco de Chile y De Miranda Multitiendas Ltda.?, por sentencia de treinta y uno de enero dos mil cinco, escrita a fojas 52, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió la tercería interpuesta y declaró el derecho de los demandantes a pagarse con preferencia su crédito por $129.197.945.-, más reajustes e intereses. Contra este pronunciamiento el Banco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veinticuatro de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 293, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la resolución apelada.
 En contra de esta última decisión el demandado Banco de Chile ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
 PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal.
 Argumenta el recurrente que la tercería de prelación le fue notificada a don Gabriel Salinero Olguín, agente del Banco de Chile de la sucursal San Fernando, en representación esta entidad bancaria. Sin embargo, agrega, esta persona no tiene facultad para ser válidamente emplazado por el banco, la que se halla radicada única y exclusivamente en el gerente general, quien se encuentra domiciliado en la casa matriz de la institución, ubicada en Santiago.
   El fallo que se pronunció sobre el recurso de casación en la forma que se dedujo en virtud de esta misma causal contra la sentencia definitiva de primera instancia, continúa el recurrente, expuso que, a mayor abundamiento, de los documentos acompañados se acreditaría que el señor Salinero Olguín es apoderado clase B del Banco de Chile, con facultades para representarlo judicialmente. Esta afirmación, sostiene el recurrente, es incorrecta, pues si bien esta persona es efectivamente un apoderado con poder tipo B, que en el orden judicial le confiere poder para representar al banco con las facultades ordinarias del mandato judicial, en la enumeración de las extraordinarias se excluyó expresamente la de aceptar la demanda contraria.
 Sin perjuicio de lo anterior, termina el recurso, tampoco la demandada De Miranda Multitiendas Ltda. fue debidamente emplazada, pues se notificó de la tercería a don Marcelo Aguayo González, quien tiene la calidad de síndico interventor, como representante legal de la referida compañía, en circunstancias que no detenta tal calidad, según se explicará al desarrollarse el recurso de casación en el fondo.
 SEGUNDO: Que respecto de la causal de casación en la forma invocada en el recurso, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este precepto, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
 Si bien la demandada dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primera instancia por la misma causal que ahora esgrime, reclamando de este modo del vicio que ahora alega, no lo hizo oportunamente y en todos sus grados, como manda la norma citada en el párrafo anterior.
 En efecto, notificada que le fue la demanda de tercería al Banco de Chile en la persona de abogado señor Javier Andueza Mery -por lo demás apoderado de esta institución en el juicio ejecutivo en que incide la tercería-, éste no formuló reparo alguno ni reclamó de la falta de personería que ahora alega respecto de la otra persona a quien también se notificó del libelo, el agente de sucursal Salinero Olguín.
 De este modo, resulta manifiesto que la parte recurrente no dio debido cumplimiento a la exigencia contenida en la norma transcrita en el primer párrafo de este fundamento, de manera tal que el recurso de casación en la forma deducido debe ser rechazado por improcedente.  
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
 TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la comisión de cuatro errores de derecho, por vulneración de los artículos 1437, 1445 N° 2 y 1448 del Código Civil, en relación con los artículos 27, 176 N° 1, 192 y 200 de la Ley de Quiebras, 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 2470 inciso 1°, 2472 N° 8 y 2478 del citado Código Civil.
 En el primer capítulo del recurso el Banco de Chile argumenta que el título ejecutivo invocado por los terceristas es un avenimiento alcanzado por la demandada De Miranda Multitiendas Ltda. -representada por Gastón Marcelo Aguayo González en su calidad de interventor y administrador-, con sus trabajadores, en un juicio laboral. Ahora bien, agrega la recurrente, el señor Aguayo González jamás ha tenido la representación del deudor De Miranda Multitiendas Ltda., por lo que el avenimiento por él alcanzado carece de todo valor y es inoponible tanto a la ejecutante como a la ejecutada, demandadas en la tercería.
 De acuerdo al artículo 192 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código Civil, razona el recurrente, aprobado el convenio cesa el estado de quiebra; en otras palabras, el fallido vuelve a tener la administración de sus bienes, con o sin restricciones. En armonía con lo anterior, sigue el argumento, el N° 1 del artículo 176 de la misma ley establece que aprobado el convenio el síndico aceptará la designación y asumirá el cargo de interventor, teniendo las atribuciones establecidas en el artículo 200 (207). En esta norma, continúa, no se contempla como facultad la de representar al deudor, sino que, por el contrario, de acuerdo al N° 7 (8) de ese precepto el interventor representa judicial y extrajudicialmente a los acreedores, para llevar a efecto los acuerdos que se tomen en forma legal.
   De este modo, se concluye en el recurso, el señor Aguayo González no representa ni ha representado jamás a la deudora De Miranda Multitiendas Ltda. y, por el mismo motivo, el ave nimiento suscrito por él con los trabajadores de la empresa es inoponible y nulo respecto de la empresa, así como también en relación al Banco de Chile. En consecuencia, termina este capítulo del recurso, el supuesto avenimiento no es tal y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para constituir título ejecutivo; y no contando los acreedores con título ejecutivo, no pueden pretender ser pagados con preferencia en virtud de una tercería de prelación.
 En el segundo capítulo de la casación la parte recurrente expone que en el evento improbable que se estime que a la fecha del avenimiento el síndico no era interventor, sino que liquidador, habida consideración que se habría optado por las Proposiciones Subsidiarias del Convenio -que establece la liquidación ordenada de los activos de la empresa-, tampoco el señor Aguayo González tendría la representación de la deudora, por cuatro razones.
 La primera, explica, pues el convenio establece que el proceso de liquidación ordenada de los activos lo llevará adelante una Comisión Liquidadora. La segunda, porque, de acuerdo al convenio, la Comisión Liquidadora tendría las facultades del aludido artículo 200 (207) de la Ley de Quiebras, que, como ya se dijo, confiere al liquidador la representación de los acreedores y no la de la deudora. La tercera, por cuanto, de acuerdo también al convenio, si por cualquier circunstancia no funciona la Comisión Liquidadora, el síndico liquidador debe llevar a cabo el objeto del convenio con conocimiento de la proponente y del tribunal. La cuarta y última, porque el mismo convenio señala que, en ejercicio de sus funciones, el síndico liquidador tendrá las facultades del artículo 27 de la Ley de Quiebras, en aquello que sea pertinente de acuerdo a la naturaleza del convenio y no puede perderse de vista que se está frente a un convenio judicial preventivo y que, en razón de ello, el síndico tiene la calidad de interventor y, así, sólo podrá representar los intereses de los acreedores, de manera tal que sus facultades son las del artículo 27, en tanto sean compatibles con las del artículo 200 (207).
Sin perjuicio de lo anterior, culmina este capítulo de casación, aún estimando que el síndico tenía todas las facultades del artículo 27 y, por consiguiente, representaba al deudor, el N° 11 de esta norma estatuye que incumbe a éste celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la Junta de Acreedores y, en el caso de autos, este acuerdo jamás existió, pues nunca se citó a tal junta para que reconociera una deuda millonaria ajena a la quiebra.
 El tercer error de derecho, sostiene el recurrente, se comete por cuanto los créditos, para ser considerados dentro de la primera clase, deben ser ciertos y no eventuales; en otras palabras, no basta con que un trabajador señale que se le adeuda un determinado monto de dinero por concepto de indemnización o remuneraciones, sino que dicha deuda debe estar determinada, ya sea por sentencia judicial o reconocimiento forzado o voluntario por parte del deudor.
 Como se ha expresado, finaliza el argumento, el título invocado carece de valor ya que el deudor no concurrió a su otorgamiento, razón por la cual, siéndole inoponible, los créditos no han sido reconocidos y, por lo mismo, no son acreencias ni menos pueden considerarse como créditos preferentes privilegiados que, además, se extiendan a la finca hipotecada.
 En el capítulo final de casación el Banco de Chile expresa que de la sola lectura de la demanda que ha dado origen a esta causa y del avenimiento que le sirve de base, se desprende que la norma del N° 8 del artículo 2478 del Código Civil ha sido vulnerada, pues no existe ninguna posibilidad de determinar los montos que corresponden a indemnización, no se indican los años trabajados, etc. Sin esta determinación, termina el recurso, resulta imposible establecer los montos que efectivamente tienen preferencia, atendido el hecho que existe un límite legal.
 CUARTO: Que la sentencia objeto del recurso establece que los terceristas tienen la calidad de acreedores, cuyos créditos gozan del privilegio de primera clase de los N° 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, toda vez que las sumas que se les adeuda provienen de remuneraciones e indemnizaciones legales de origen contractual.
   Asimismo, los sentenciadores señalan que el Banco de Chile es un acreedor hipotecario, por lo que también su crédito goza de preferencia y, de acuerdo al inciso 1° del artículo 2478 del mismo Código, los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los o tros bienes del deudor.
 Seguidamente el fallo declara que no existen otros bienes donde los acreedores privilegiados, de origen laboral, puedan hace efectiva sus acreencias, de manera tal que, configurándose la excepción prevista en la norma transcrita en el párrafo precedente, corresponde que la tercería sea acogida.
 QUINTO: Que de la síntesis tanto del recurso deducido como de la sentencia impugnada, aparece claro que los magistrados de la instancia no se hicieron cargo en modo alguno de las alegaciones sobre que ahora se sustenta la casación en el fondo y que, en su momento, fueron sometidos a su consideración por la vía del recurso de apelación que se dedujo contra la sentencia definitiva de primera instancia.
 Tal omisión importa una evidente vulneración al N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los sentenciadores la obligación de sustentar sus decisiones tanto en los hechos como en el derecho, cuestión que importa, a su vez, hacerse cargo de los fundamentos de las peticiones de las partes, máxime si se las está desestimando. Ahora bien, la falta de cumplimiento en la sentencia de los requisitos del citado artículo 170 se contempla como causal de casación en la forma en el N° 5 del artículo 768 del mismo Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la omisión anotada en el párrafo precedente haría, en principio, aplicable la institución del artículo 775 del mencionado Código.
 No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 768 ya aludido prescribe que la anulación de una sentencia por la vía de la casación en la forma se justifica únicamente en tanto el vicio influya sustancialmente en su parte dispositiva, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se lo hizo. A fin de poder determinar lo anterior es indispensable que el tribunal que conoce de un recurso  No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 768 ya aludido prescribe que la anulación de una sentencia por la vía de la casación en la forma se justifica únicamente en tanto el vicio influya sustancialmente en su parte dispositiva, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se lo hizo. A fin de poder determinar lo anterior es indispensable que el tribunal que conoce de un recurso de casación o que advierte la posibilidad de anular de oficio una sentencia razone como si hubiera de dictar sentencia de reemplazo.
 Pues bien, los razonamientos antes desarrollados deben tenerse presente en el entendido en que el recurso de casación en el fondo deducido se construye sobre la base de fundamentos y normas legales que, como se dijo, los magistrados de la instancia no consideraron en lo absoluto; y sólo la posibilidad de una eventual casación en la forma de oficio justifica que esta Corte, por la vía del conocimiento de una casación en el fondo, reflexione y se refiera a actuaciones del proceso y pruebas rendidas a las que la sentencia contra la cual ese recurso se dedujo, no se refiere en parte alguna. En este contexto, se exponen los razonamientos que siguen.
 SEXTO: Que la esencia del problema planteado por el demandado Banco de Chile consiste en sostener que el síndico de De Miranda Multitiendas Ltda. no tenía la representación de esta última, para los efectos de suscribir con los terceristas el avenimiento que les sirve de título justificativo de su reclamo de derecho a pago preferente.
 De los antecedentes del proceso consta que en audiencia celebrada ante el Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz el 20 de noviembre de 2002, la Junta de Acreedores de De Miranda Multitiendas Ltda. aprobó las proposiciones de Convenio Judicial Preventivo formuladas por la referida compañía y el aludido tribunal, por resolución de la misma fecha, lo tuvo por acordado. De los mismos antecedentes consta también que el 1 de julio de 2003, la Comisión de Acreedores, en reunión celebrada en presencia del síndico interventor y de un representante de De Miranda Multitiendas Ltda., acordó iniciar el proceso de liquidación ordenada de los activos de la sociedad, conforme al mecanismo definido en el Capítulo V, letra A.-, del Convenio Judicial Preventivo.
 Teniendo en consideración que el avenimiento suscrito por el síndico con los terceristas es de 9 de septiembre de 2003, a fin de determinar si el primero tenía facultades para hacerlo, deberá necesariamente esclarecerse cuáles eran sus atribuciones de acuerdo a las reglas contenidas en el mencionado Capítulo V del Convenio.
SÉPTIMO: Que el Capítulo V del Convenio Judicial Preventivo de De Miranda Multitiendas Ltda. señala, en lo que interesa, que esta compañía propone a los acreedores una liquidación ordenada de los bienes de la sociedad, considerándose esta propuesta como un abandono total de bienes en favor de los acreedores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Quiebras. En la letra D.- del mismo Capítulo V se lee que el proceso de liquidación ordenada de los activos y el pago a los acree dores se encargan al síndico liquidador, bajo la supervigilancia e intervención de una Comisión Interventora. En la letra E.-, titulada Del Síndico Liquidador, se lee, asimismo, que en el ejercicio de las funciones que se le encargan al Síndico Liquidador, éste tendrá las facultades que la Ley N° 18.175 le entrega en el artículo 27, en aquello que sea pertinente de acuerdo a la naturaleza de este convenio.
 Ahora bien, es efectivo, como se indica en el recurso, que es atribución y deber del interventor representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que se tomen en forma legal, de acuerdo al N° 8 del artículo 207 de la Ley de Quiebras. Sin embargo, el artículo 27 de misma ley, en su N° 1, dispone que le incumbe especialmente al síndico actuar en resguardo de los intereses generales de los acreedores y de los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, en juicio y fuera de él, con plena representación tanto de aquéllos, como de éste. Asimismo, el N° 11 de la misma norma prescribe que también incumbe al síndico celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores.
OCTAVO: Que, en este contexto, en tanto el propio Convenio Judicial Preventivo -cuyas proposiciones, no debe olvidarse, son formuladas por el deudor- entrega al síndico liquidador las facultades del artículo 27 de la Ley N° 18.175, entre las cuales se contempla, como se vio, la de representar al fallido (deudor), no puede sino afirmarse que cuando el síndico celebró con los terceristas el avenimiento que sirve de título ejecutivo a estos últimos, lo hizo contando con poder suficiente. Aún más, el acuerdo a que se refiere el N° 11 del citado artículo 27, que el recurrente dice no existe, fue logrado en la reunión de la Comisión Interventora -cuya acta rola en autos-, en la que por unanimidad ésta autoriza y otorga facultades amplias al síndico interventor para lograr acuerdos y transigir o llegar a avenimientos con los trabajadores y ex trabajadores de la multitienda, a objeto de ir resolviendo los diversos juicios en materias laborales.
 NOVENO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el fundamento que precede, la facultad del síndico de representar al deudor se encuentra en la esencia misma de las normas de nuestro ordenamiento que regulan la ins titución del convenio judicial preventivo.
 En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 178 de la Ley de Quiebras, las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.
 La doctrina, por su parte, al hacerse cargo de los efectos de los convenios de esta clase, distingue entre tres convenios de uso habitual, a saber, el remisorio o de quita, el dilatorio o de espera y el convenio por abandono de bienes. Respecto de este último, el autor Juan Esteban Puga Vial (Derecho Concursal. El Convenio de Acreedores, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, tercera edición actualizada, noviembre 2006, págs. 364 a 367) explica que el convenio por abandono de activos tiene su origen en una ley francesa del año 1856 y que la legislación chilena lo incorporó en el antiguo artículo 1455 del Código de Comercio, sin regularlo mayormente, sino sólo indicándolo como uno de los objetos del convenio, entre otros posibles. En la legislación gala, en cambio, el convenio por abandono si bien se regía supletoriamente por las normas aplicables a los convenios simples, era una institución con un tratamiento diferenciado. De esta regulación especial y particular interesa destacar, para los efectos de este raciocinio y de la interpretación de las normas que encuentran su origen en ella, aquella de acuerdo a la cual durante toda la vigencia del convenio el deudor se mantenía sujeto a desasimiento, pues el síndico permanecía en funciones y el deudor inhibido de administrar sus bienes.
 Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica del convenio por abandono de activos, la doctrina mercantil nacional se inclina por sostener que se trata de un convenio pro solvendo, esto es, que tiene por objeto la entrega de los bienes para administración, realización y pago de los acreedores y que no priva al deudor, entretanto, de su dominio; en oposición al convenio in solutum, es decir, aquel en que los acreedores se pagan directamente con los bienes, a modo de una dación en pago.
 DÉCIMO: Que el Capítulo V del Convenio Judicial Preventivo de De Miranda Multitiendas Ltda., como se dijo en el motivo séptimo de esta sentencia, prescribe que esta compañía propone a los acreedores una liquidación ordenada de los bienes de la sociedad, considerándose esta propuesta como un abandono total de bienes en favor de los acreedores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Quiebras.
 Como se desprende de lo destacado precedentemente, resulta legítimo concluir que las proposiciones de De Miranda Multitiendas Ltda. son, en esta parte, las de un convenio por abandono de activos, del que, en consecuencia, resultan predicables las consideraciones efectuadas en los párrafos tercero y cuarto del fundamento precedente. En concreto, al haber propuesto un convenio por abandono de activos, la deudora De Miranda Multitiendas Ltda., sin perder el dominio de sus bienes, los entregó para administración, realización y pago de los acreedores, quedando ella inhibido de hacerlo. Tal administración no puede sino ser ejercida por el síndico quien, obrando en consecuencia, suscribió el avenimiento que ha servido de título ejecutivo a los terceristas. El consentimiento de la deudora para ello -que el recurso echa de menos- se otorgó, en consecuencia, en el momento mismo de efectuar las proposiciones subsidiarias de convenio judicial preventivo por abandono de activos.
 UNDÉCIMO: Que los razonamientos anteriores permiten descartar los errores de derecho que al fallo impugnado atribuye el recurso en sus tres primeros capítulos.
   En relación al cuarto, debe tenerse en consideración que al deducirse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, el ahora recurrente de casación no fundó el agravio que estimó se cometía en ese fallo en el yerro que actualmente reprocha.
 Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Por su parte, el inciso 1° del artículo 189 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la apelación deberá contener los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoya.
 De las normas transcritas precedentemente se infiere que la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra circunscrita única y exclusivamente a lo que el apelante somete a su decisión en el recurso. Es en los fundamentos de hecho y de derecho -de los que obtienen su sustento las peticiones concretas que también se exigen al recurso-, donde el apelante hace ver al tribunal de alzada los errores que considera ha cometido el fallo de primer grado. En consecuencia, si un determinado hecho fijado por esa sentencia o una determinada interpretación de la ley no es impugnada en el recurso, debe afirmarse que el recurrente ha estimado no le causa un agravio que sea necesario enmendar por la vía de la apelación.
 DUODÉCIMO: Que, en razón de lo antes dicho, al no haberse sometido a la consideración de los sentenciadores de segunda instancia la alegación que se hace valer como cuarto capítulo de casación de fondo, no puede ahora el recurrente de casación pretender plantearla por la vía de este recurso, pues no pudieron los jueces de segundo grado incurrir en error de derecho al no haber extendido sus consideraciones respecto de una defensa en relación a la cual no tenían competencia para pronunciarse.
 DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de todo lo dicho puede concluirse que los errores de derecho denunciados en el recurso de la parte demandada no se configuran en el caso de autos, de manera tal que la casación en el fondo deducida habrá de ser desestimada.
  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado Banco de Chile en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 303, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil seis, escrita a fojas 293.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Hernández.

 
N° 2768-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar au sente.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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