La Serena, once de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil siete, escrita de fs. 92 a 96, complementada de fs. 114 a fs. 119 y de fs134 a 136 con las siguientes modificaciones:
I.- Respecto a la sentencia escriturada de fojas 92 a 96:
a) En la parte expositiva, se agrega en la línea 12 entre los términos su y que el sustantivo automóvil .
b) En la misma fojas 92 se elimina el término CONSIDERANDO.
c) En la foja 93 línea 28 se sustituye la palabra se por sea entre los términos solicitando y acogida.
d) En la foja 94, se agrega antes del título signado En cuanto a lo Infraccional?, el concepto CONSIDERANDO.
e) En la misma fojas 94, se elimina en el párrafo que se titula En cuanto a lo Infraccional la siguiente frase que se tiene a la vista el documento que rola a fojas 27 de autos que corresponde al presupuesto N° 00399 de reparación del móvil siniestrado, emanado de automotriz Camal Musalem T. Cía. Ltda., por el monto de $ 3.854.800 valor con I.V.A. incluido.
II.- Respecto a la sentencia complementaria escriturada de fojas 114 a 119:
a) En la parte e xpositiva línea 16 entre los términos su y que se agrega el sustantivo automóvil.
b) En la misma foja se elimina el término CONSIDERANDO.
c) En la fojas 116, en la primera línea, se sustituye el término se por sea.
d) En la misma foja 116 antes del título En cuanto a lo Infraccional?, se agrega como título el concepto CONSIDERANDO.
e) En la línea 15 del párrafo denominado En cuanto a lo Infraccional? se elimina la frase y el monto de los mismos y en la línea 18 del mismo párrafo la frase que comienza y que a fs. 27 del proceso. hasta donde termina con la palabra investiga inclusive.
f) En la última línea de la foja 117, se sustituye la preposición ?a por el término ha entre las palabras abiertamente y trasgredido.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
En cuanto a lo infraccional:
Primero: Que la responsabilidad infraccional del conductor Roberto Jaime Gallo Véliz, ha quedado establecida con los elementos ponderados en la sentencia impugnada como en sus complementos, igualmente recurridos.
Segundo: Que en cuanto a la alegación que la conductora doña María Herrera Rodríguez, conducía su vehículo a exceso de velocidad y que esa sería la causa basal del accidente, no existen en autos elementos que permitan acreditar tal circunstancia y, en todo caso, con los antecedentes que obran en autos ha resultado acreditado que la causa basal del accidente ha sido el viraje en forma incorrecta y sin respetar las normas del tránsito realizado por el conductor del camión patente P.P.U. NZ-3949, Roberto Jaime Gallo Véliz.
En cuanto a lo civil:
Tercero: Que tanto en la sentencia de primera instancia como en su complemento rolante a fojas 114 al referirse a la parte de la demanda civil no se hace análisis alguno, tanto para fundamentar su a cogimiento, como para establecer el valor a que ascendieron los daños y que en definitiva, en lo resolutivo se determina, por lo que a continuación se entrará a realizar dicho cometido.
Cuarto: Que habiéndose determinado que el conductor del camión patente P.P.U. NZ3949 don Roberto Jaime Gallo Véliz, ha sido el responsable del accidente de tránsito, es dable concluir que si a consecuencia de éste se produjeron daños, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 de la Ley 18.290 en relación con los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, debe responder de los mismos dicho conductor, como igualmente en forma solidaria el propietario del vehículo causante de dichos daños conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley precedentemente mencionada.
Quinto: Que los montos solicitados por la demandante doña María Isabel Herrera Rodríguez, como indemnización de perjuicios, ascienden a la suma de $ 4.000.000 por daño emergente y a $ 1.500.000 por daño moral, y para acreditar tales daños, acompañó un set de fotografías debidamente autorizadas por Notario y que no fueron objetadas, las que demuestran los daños ocasionados al vehículo patente YL-72-73 de propiedad de la demandante. Además se encuentra agregado a fojas 27 de autos un presupuesto por las reparaciones de dicho móvil, el que efectivamente fue acompañado en sede de la Fiscalía de La Serena, no siendo acompañado en forma legal en la presente causa, por lo que no puede ser considerado para dar por acreditados los daños sufridos por el automóvil en la suma que en dicho prepuesto se regulan, como erradamente lo determina la sentencia que se revisa.
Sexto: Que, sin embargo, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 16 de la Ley 18.287, en orden a permitir al tribunal que haga la regulación cuando no resulte probado el valor de la cosa por peritos o por otro arbitrio, se realizará la avaluación en esta sentencia, considerando para ello los hechos relacionados en el parte de Carabineros de la Comisaría de La Serena y las fotos, rolantes de fojas 71 a 73, antecedentes que permiten apreciar prudencialmente los daños sufridos por el automóvil patente YL-72.73 de propiedad de doña María Isabel Herrera Rodríguez y regularlos en la suma de $ 2.500.000.-
Séptimo: Que d ebe colegirse que desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito a que se refieren estos autos la demandante ha sufrido un daño real y efectivo por las molestias y preocupación a que se ha visto expuesta a raíz de la colisión, lo que le ha provocado una alteración en su quehacer cotidiano, detrimento que debe ser resarcido y cuya regulación queda sujeta a la estimación prudencial del sentenciador, lo que hace considerar acertado el monto regulado por el tribunal de primera instancia.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 92 y siguientes y sus complementos de fechas veinticinco de septiembre de dos mil siete y veintiuno de enero de dos mil ocho, escritas a fojas 114 y siguientes y a fojas 134 y siguientes, respectivamente, con las siguientes declaraciones:
1°) Que la multa a que se encuentra condenado Roberto Jaime Gallo Véliz, corresponde a una infracción grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198 N° 44 de la Ley 18.290,
por lo que se fija en Una Unidad Tributaria Mensual, según lo dispuesto en el artículo 201 de la ley mencionada.
2°) Que la indemnización civil por concepto de daño emergente respecto del vehículo de la actora, se reduce y queda fijada en la suma de $ 2.500.000, la que deberá ser cancelada en forma solidaria por el conductor don Roberto Jaime Gallo Véliz y el propietario don Andrés Hernán Jeria Reyes.
3°) Las sumas ordenadas pagar se reajustaran de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia y los intereses sólo han de corresponder a los corrientes previstos para operaciones reajustables, los que se calcularán a contar que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y para el caso de mora.
4°) Cada parte se hará cargo de las costas producidas en esta instancia.
Se observa a la Sra. Juez titular, el no haber dado cumplimiento a lo reiteradamente ordenado por esta Corte, en cuanto a fundamentar la decisión de la demanda civil, pronunciando en lugar de ello sentencias complementarias repetitivas y totalmente innecesarias.
Regístrese y devu Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N° 166-2007.-
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil siete, escrita de fs. 92 a 96, complementada de fs. 114 a fs. 119 y de fs134 a 136 con las siguientes modificaciones:
I.- Respecto a la sentencia escriturada de fojas 92 a 96:
a) En la parte expositiva, se agrega en la línea 12 entre los términos su y que el sustantivo automóvil .
b) En la misma fojas 92 se elimina el término CONSIDERANDO.
c) En la foja 93 línea 28 se sustituye la palabra se por sea entre los términos solicitando y acogida.
d) En la foja 94, se agrega antes del título signado En cuanto a lo Infraccional?, el concepto CONSIDERANDO.
e) En la misma fojas 94, se elimina en el párrafo que se titula En cuanto a lo Infraccional la siguiente frase que se tiene a la vista el documento que rola a fojas 27 de autos que corresponde al presupuesto N° 00399 de reparación del móvil siniestrado, emanado de automotriz Camal Musalem T. Cía. Ltda., por el monto de $ 3.854.800 valor con I.V.A. incluido.
II.- Respecto a la sentencia complementaria escriturada de fojas 114 a 119:
a) En la parte e xpositiva línea 16 entre los términos su y que se agrega el sustantivo automóvil.
b) En la misma foja se elimina el término CONSIDERANDO.
c) En la fojas 116, en la primera línea, se sustituye el término se por sea.
d) En la misma foja 116 antes del título En cuanto a lo Infraccional?, se agrega como título el concepto CONSIDERANDO.
e) En la línea 15 del párrafo denominado En cuanto a lo Infraccional? se elimina la frase y el monto de los mismos y en la línea 18 del mismo párrafo la frase que comienza y que a fs. 27 del proceso. hasta donde termina con la palabra investiga inclusive.
f) En la última línea de la foja 117, se sustituye la preposición ?a por el término ha entre las palabras abiertamente y trasgredido.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
En cuanto a lo infraccional:
Primero: Que la responsabilidad infraccional del conductor Roberto Jaime Gallo Véliz, ha quedado establecida con los elementos ponderados en la sentencia impugnada como en sus complementos, igualmente recurridos.
Segundo: Que en cuanto a la alegación que la conductora doña María Herrera Rodríguez, conducía su vehículo a exceso de velocidad y que esa sería la causa basal del accidente, no existen en autos elementos que permitan acreditar tal circunstancia y, en todo caso, con los antecedentes que obran en autos ha resultado acreditado que la causa basal del accidente ha sido el viraje en forma incorrecta y sin respetar las normas del tránsito realizado por el conductor del camión patente P.P.U. NZ-3949, Roberto Jaime Gallo Véliz.
En cuanto a lo civil:
Tercero: Que tanto en la sentencia de primera instancia como en su complemento rolante a fojas 114 al referirse a la parte de la demanda civil no se hace análisis alguno, tanto para fundamentar su a cogimiento, como para establecer el valor a que ascendieron los daños y que en definitiva, en lo resolutivo se determina, por lo que a continuación se entrará a realizar dicho cometido.
Cuarto: Que habiéndose determinado que el conductor del camión patente P.P.U. NZ3949 don Roberto Jaime Gallo Véliz, ha sido el responsable del accidente de tránsito, es dable concluir que si a consecuencia de éste se produjeron daños, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 de la Ley 18.290 en relación con los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, debe responder de los mismos dicho conductor, como igualmente en forma solidaria el propietario del vehículo causante de dichos daños conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley precedentemente mencionada.
Quinto: Que los montos solicitados por la demandante doña María Isabel Herrera Rodríguez, como indemnización de perjuicios, ascienden a la suma de $ 4.000.000 por daño emergente y a $ 1.500.000 por daño moral, y para acreditar tales daños, acompañó un set de fotografías debidamente autorizadas por Notario y que no fueron objetadas, las que demuestran los daños ocasionados al vehículo patente YL-72-73 de propiedad de la demandante. Además se encuentra agregado a fojas 27 de autos un presupuesto por las reparaciones de dicho móvil, el que efectivamente fue acompañado en sede de la Fiscalía de La Serena, no siendo acompañado en forma legal en la presente causa, por lo que no puede ser considerado para dar por acreditados los daños sufridos por el automóvil en la suma que en dicho prepuesto se regulan, como erradamente lo determina la sentencia que se revisa.
Sexto: Que, sin embargo, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 16 de la Ley 18.287, en orden a permitir al tribunal que haga la regulación cuando no resulte probado el valor de la cosa por peritos o por otro arbitrio, se realizará la avaluación en esta sentencia, considerando para ello los hechos relacionados en el parte de Carabineros de la Comisaría de La Serena y las fotos, rolantes de fojas 71 a 73, antecedentes que permiten apreciar prudencialmente los daños sufridos por el automóvil patente YL-72.73 de propiedad de doña María Isabel Herrera Rodríguez y regularlos en la suma de $ 2.500.000.-
Séptimo: Que d ebe colegirse que desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito a que se refieren estos autos la demandante ha sufrido un daño real y efectivo por las molestias y preocupación a que se ha visto expuesta a raíz de la colisión, lo que le ha provocado una alteración en su quehacer cotidiano, detrimento que debe ser resarcido y cuya regulación queda sujeta a la estimación prudencial del sentenciador, lo que hace considerar acertado el monto regulado por el tribunal de primera instancia.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 92 y siguientes y sus complementos de fechas veinticinco de septiembre de dos mil siete y veintiuno de enero de dos mil ocho, escritas a fojas 114 y siguientes y a fojas 134 y siguientes, respectivamente, con las siguientes declaraciones:
1°) Que la multa a que se encuentra condenado Roberto Jaime Gallo Véliz, corresponde a una infracción grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198 N° 44 de la Ley 18.290,
por lo que se fija en Una Unidad Tributaria Mensual, según lo dispuesto en el artículo 201 de la ley mencionada.
2°) Que la indemnización civil por concepto de daño emergente respecto del vehículo de la actora, se reduce y queda fijada en la suma de $ 2.500.000, la que deberá ser cancelada en forma solidaria por el conductor don Roberto Jaime Gallo Véliz y el propietario don Andrés Hernán Jeria Reyes.
3°) Las sumas ordenadas pagar se reajustaran de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia y los intereses sólo han de corresponder a los corrientes previstos para operaciones reajustables, los que se calcularán a contar que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y para el caso de mora.
4°) Cada parte se hará cargo de las costas producidas en esta instancia.
Se observa a la Sra. Juez titular, el no haber dado cumplimiento a lo reiteradamente ordenado por esta Corte, en cuanto a fundamentar la decisión de la demanda civil, pronunciando en lugar de ello sentencias complementarias repetitivas y totalmente innecesarias.
Regístrese y devu Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N° 166-2007.-
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