Santiago, diez de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 56 y siguientes, con excepción del párrafo tercero del considerando quinto, y de los fundamentos sexto y el séptimo, que se dejan eliminados.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que al sentenciador de primera instancia le ha parecido incompatible se demande al mismo tiempo lo que se denomina en el libelo de fojas tres nulidad del despido y la declaración de que el mismo ha sido injustificado;
2°.- Que para desentrañar semejante cuestión es necesario revisar la naturaleza jurídica de la nulidad demandada.
Para ello debe recordarse que el artículo 162 dispone lo siguiente:
1) El empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican.
Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser así, queda subsumido en la situación que sigue.
2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato.
En este caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneracion es y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la recepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones.
3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido sólo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del artículo 171, generada) por el empleador- la exoneración se entiende pendiente, como si el pago de las cotizaciones y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio.
4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso.
Segundo.- La solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en la ley y en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del envío o entrega de la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido.
Tercero.- El envío o entrega de esa carta certificada.
5) El envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal.
Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas legales y contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas.
6) En la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en el número 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado artículo 477.
7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie inj ustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jurídicamente el hecho del despido sea imperfecto sólo para el deudor, mas no para el operario cuya separación ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos aún en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los artículos 162 y 163;
3°.- Que en el parecer de esta Corte no se está en presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jurídica sui generis, cual la de una exoneración que por una parte es eficaz tanto en la extinción del vínculo cuanto en la génesis de las indemnizaciones consecuentes a su eventual injustificación y, que por otra parte, es ineficaz para liberar al empleador de sus obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto.
Lo anterior permite definir la cuestión que quedó planteada inicialmente.
No existe entre la acción que en estos autos da en llamarse nulidad del despido y la indemnizatoria inherente al despido injustificado, la incompatibilidad de que habla el artículo 17 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de este fuero por virtud de lo que prevé el artículo 426 del estatuto de la especie, pues el instituto legal de la convalidación no se equipara con la nulidad absoluta que impera en el derecho privado y no tiene más alcances que los que antes se ha pretendido dejar precisados. Trátase de un resorte especialmente elaborado por el legislador para hacer respetar los derechos del trabajador a la seguridad social, sin por ello preterir el resguardo propio del principio de la estabilidad en las relaciones laborales, con los consiguientes resarcimientos sancionatorios.
De ahí que la Corte esté por enmendar lo actuado en el primer grado, dando curso a lo uno y lo otro;
4°.- Que volviendo sobre el término de la relación laboral, se tiene que en la parte reproducida del fallo en examen el sentenciador tuvo por establecido el hecho del despido patronal, por lo demás aceptado por la propia demandada;
5°.- Que en torno a la existencia de justificación para haber procedido a exonerar a los demandantes, la demandada expresa que el 30 de marzo de 2005 puso unilateralmente término a la relación laboral que con ella mantenían los trabajadores Mauricio González Morales y Jaime Loyola Vera y que el día 30 de abril del mismo desahució a Juan Ramírez Vásquez, fundada, en el caso de los dos primero, en el número 1º y en el caso del tercero, en el número 7º, ambos del artículo 160 del Código del Trabajo;
6º.- Que la demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acciones de las acciones indemnizatorias consecuentes al despido injustificado;
7º.- Que sobre el particular se tiene que:
a) González fue despedido el 30 de marzo de 2005, reclamó al día siguiente ante la Inspección del Trabajo y demandó el 28 de julio de 2005 (fojas 21 y 3);
b) Loyola, exonerado el mismo día, reclamó el 6 de mayo y demandó el 28 de julio (fojas29 y 3); y
c) Ramírez fue desahuciado el 30 de abril, acudió a la autoridad administrativa el 6 de mayo y demandó el 28 de julio, todos del 2005 (fojas 28 y 3);
8º.- Que de lo expuesto se sigue que las pretensiones no caducaron, por habérselas impetrado dentro del término contemplado en el inciso final del artículo 480 del código;
9º.- Que según la carta de despido de fojas 48, a Loyola se lo despidió por haber incurrido en la causal del número 1º del artículo 160, debido a su comportamiento reñido con la moral y las buenas costumbres, ?por encontrarse en un lugar-habitación dentro de nuestras dependencias que no corresponde a su lugar de trabajo y además fisgoneando la vida privada de propietarios o arrendatarios?.
Por la misma causal, a González se le imputó ?Adulterar Documento Privado en su puesto de trabajo? (fojas 50).
A Ramírez, en cambio, se le invocó la causal 7º por haber sido ?sorprendido durmiendo en el baño de una caseta, encontrándose este cerrado y trancado por medio de un madero de forma que no fuera fácil su ingreso? (fojas 49);
10º.- Que resultaba desde todo punto de vista exigible a la empresa demandada, la comprobación de tales hechos, pues la legitimidad de las causales hechas valer para poner término a los contratos dependía directamente de la veracidad de los comportamientos descritos.
Empero, prueba alguna produjo la demandada, con lo cual los despidos deben calificarse de injustificados;
11º.- Que ello hace procedente las acciones indemnizatorias de los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, ambos del código de fuero, ésta última con el recargo del 80% que contempla la letra c) del inciso primero de su artículo 168;
12°.- Que lo que se conceda ha de serlo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del estatuto en referencia;
13°.- Que por resultar enteramente perdidosa, soportará la demandada las costas de ambas instancias.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo:
A.- se complementa el referido fallo en cuanto se rechaza la excepción de caducidad opuesta a fojas 16.
B.- se lo complementa en cuanto se declara que el despido fue injustificado y que la demandada habrá de pagar a cada uno de los demandantes lo que se indica:
1) Juan Ramírez Vázques
- $ 223.309 por concepto de indemnización del artículo 162 inciso cuarto.
- $ 1.786.472 por concepto de indemnización del artículo 163 inciso segundo.
- $ 1.429.178 por recargo del artículo 168 letra c).
2) Mauricio González Morales
- $ 431.986 por concepto de indemnización del artículo 162 inciso cuarto.
- $ 863.972 por concepto de indemnización del artículo 163 inciso segundo.
- $ 691.178 por aumento del 80% del artículo 168 letra c).
3) Fernando Loyola Vera
- $ 353.524 por concepto de indemnización del artículo 162 inciso cuarto-
- $ 707.048 por concepto de indemnización del artículo 163 inciso segundo.
- $ 565.638 por recargo de indemnización del artículo 168 letra c).
Todo con las actualizaciones del antes citado artículo 173.
C- se lo confirma, en lo demás, con declaración que en lugar del reintegro, la demandada habrá de solucionar a cada uno de los tres demandantes todas las obligaciones laborales, de fuente legal y contractual, devengadas en su favor a partir del día siguiente al de sus despidos y ha sta la fecha en que envíe o entregue la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones faltantes, todo de acuerdo con el inciso sexto del citado artículo 162.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Warnier sólo en cuanto a que el fallo del tribunal de primera instancia debe confirmarse con declaración que la demandada debe pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas entre la fecha del despido y el pago efectivo de las cotizaciones provisionales con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63. Y porque, siendo subsidiaria la petición de los demandantes en orden a emitir pronunciamiento sobre el despido injustificado, no cabe hacerlo visto lo resuelto como principal, que declaró la nulidad del despido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Paul Warnier D.
Nº 3.178-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y el abogado integrante señora Paul Warnier Darrigrandi
Vistos:
Se reproduce la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 56 y siguientes, con excepción del párrafo tercero del considerando quinto, y de los fundamentos sexto y el séptimo, que se dejan eliminados.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que al sentenciador de primera instancia le ha parecido incompatible se demande al mismo tiempo lo que se denomina en el libelo de fojas tres nulidad del despido y la declaración de que el mismo ha sido injustificado;
2°.- Que para desentrañar semejante cuestión es necesario revisar la naturaleza jurídica de la nulidad demandada.
Para ello debe recordarse que el artículo 162 dispone lo siguiente:
1) El empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican.
Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser así, queda subsumido en la situación que sigue.
2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato.
En este caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneracion es y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la recepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones.
3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido sólo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del artículo 171, generada) por el empleador- la exoneración se entiende pendiente, como si el pago de las cotizaciones y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio.
4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso.
Segundo.- La solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en la ley y en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del envío o entrega de la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido.
Tercero.- El envío o entrega de esa carta certificada.
5) El envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal.
Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas legales y contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas.
6) En la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en el número 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado artículo 477.
7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie inj ustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jurídicamente el hecho del despido sea imperfecto sólo para el deudor, mas no para el operario cuya separación ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos aún en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los artículos 162 y 163;
3°.- Que en el parecer de esta Corte no se está en presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jurídica sui generis, cual la de una exoneración que por una parte es eficaz tanto en la extinción del vínculo cuanto en la génesis de las indemnizaciones consecuentes a su eventual injustificación y, que por otra parte, es ineficaz para liberar al empleador de sus obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto.
Lo anterior permite definir la cuestión que quedó planteada inicialmente.
No existe entre la acción que en estos autos da en llamarse nulidad del despido y la indemnizatoria inherente al despido injustificado, la incompatibilidad de que habla el artículo 17 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de este fuero por virtud de lo que prevé el artículo 426 del estatuto de la especie, pues el instituto legal de la convalidación no se equipara con la nulidad absoluta que impera en el derecho privado y no tiene más alcances que los que antes se ha pretendido dejar precisados. Trátase de un resorte especialmente elaborado por el legislador para hacer respetar los derechos del trabajador a la seguridad social, sin por ello preterir el resguardo propio del principio de la estabilidad en las relaciones laborales, con los consiguientes resarcimientos sancionatorios.
De ahí que la Corte esté por enmendar lo actuado en el primer grado, dando curso a lo uno y lo otro;
4°.- Que volviendo sobre el término de la relación laboral, se tiene que en la parte reproducida del fallo en examen el sentenciador tuvo por establecido el hecho del despido patronal, por lo demás aceptado por la propia demandada;
5°.- Que en torno a la existencia de justificación para haber procedido a exonerar a los demandantes, la demandada expresa que el 30 de marzo de 2005 puso unilateralmente término a la relación laboral que con ella mantenían los trabajadores Mauricio González Morales y Jaime Loyola Vera y que el día 30 de abril del mismo desahució a Juan Ramírez Vásquez, fundada, en el caso de los dos primero, en el número 1º y en el caso del tercero, en el número 7º, ambos del artículo 160 del Código del Trabajo;
6º.- Que la demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acciones de las acciones indemnizatorias consecuentes al despido injustificado;
7º.- Que sobre el particular se tiene que:
a) González fue despedido el 30 de marzo de 2005, reclamó al día siguiente ante la Inspección del Trabajo y demandó el 28 de julio de 2005 (fojas 21 y 3);
b) Loyola, exonerado el mismo día, reclamó el 6 de mayo y demandó el 28 de julio (fojas29 y 3); y
c) Ramírez fue desahuciado el 30 de abril, acudió a la autoridad administrativa el 6 de mayo y demandó el 28 de julio, todos del 2005 (fojas 28 y 3);
8º.- Que de lo expuesto se sigue que las pretensiones no caducaron, por habérselas impetrado dentro del término contemplado en el inciso final del artículo 480 del código;
9º.- Que según la carta de despido de fojas 48, a Loyola se lo despidió por haber incurrido en la causal del número 1º del artículo 160, debido a su comportamiento reñido con la moral y las buenas costumbres, ?por encontrarse en un lugar-habitación dentro de nuestras dependencias que no corresponde a su lugar de trabajo y además fisgoneando la vida privada de propietarios o arrendatarios?.
Por la misma causal, a González se le imputó ?Adulterar Documento Privado en su puesto de trabajo? (fojas 50).
A Ramírez, en cambio, se le invocó la causal 7º por haber sido ?sorprendido durmiendo en el baño de una caseta, encontrándose este cerrado y trancado por medio de un madero de forma que no fuera fácil su ingreso? (fojas 49);
10º.- Que resultaba desde todo punto de vista exigible a la empresa demandada, la comprobación de tales hechos, pues la legitimidad de las causales hechas valer para poner término a los contratos dependía directamente de la veracidad de los comportamientos descritos.
Empero, prueba alguna produjo la demandada, con lo cual los despidos deben calificarse de injustificados;
11º.- Que ello hace procedente las acciones indemnizatorias de los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, ambos del código de fuero, ésta última con el recargo del 80% que contempla la letra c) del inciso primero de su artículo 168;
12°.- Que lo que se conceda ha de serlo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del estatuto en referencia;
13°.- Que por resultar enteramente perdidosa, soportará la demandada las costas de ambas instancias.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo:
A.- se complementa el referido fallo en cuanto se rechaza la excepción de caducidad opuesta a fojas 16.
B.- se lo complementa en cuanto se declara que el despido fue injustificado y que la demandada habrá de pagar a cada uno de los demandantes lo que se indica:
1) Juan Ramírez Vázques
- $ 223.309 por concepto de indemnización del artículo 162 inciso cuarto.
- $ 1.786.472 por concepto de indemnización del artículo 163 inciso segundo.
- $ 1.429.178 por recargo del artículo 168 letra c).
2) Mauricio González Morales
- $ 431.986 por concepto de indemnización del artículo 162 inciso cuarto.
- $ 863.972 por concepto de indemnización del artículo 163 inciso segundo.
- $ 691.178 por aumento del 80% del artículo 168 letra c).
3) Fernando Loyola Vera
- $ 353.524 por concepto de indemnización del artículo 162 inciso cuarto-
- $ 707.048 por concepto de indemnización del artículo 163 inciso segundo.
- $ 565.638 por recargo de indemnización del artículo 168 letra c).
Todo con las actualizaciones del antes citado artículo 173.
C- se lo confirma, en lo demás, con declaración que en lugar del reintegro, la demandada habrá de solucionar a cada uno de los tres demandantes todas las obligaciones laborales, de fuente legal y contractual, devengadas en su favor a partir del día siguiente al de sus despidos y ha sta la fecha en que envíe o entregue la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones faltantes, todo de acuerdo con el inciso sexto del citado artículo 162.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Warnier sólo en cuanto a que el fallo del tribunal de primera instancia debe confirmarse con declaración que la demandada debe pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas entre la fecha del despido y el pago efectivo de las cotizaciones provisionales con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63. Y porque, siendo subsidiaria la petición de los demandantes en orden a emitir pronunciamiento sobre el despido injustificado, no cabe hacerlo visto lo resuelto como principal, que declaró la nulidad del despido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Paul Warnier D.
Nº 3.178-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y el abogado integrante señora Paul Warnier Darrigrandi
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