Santiago, diez de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos rol Nº 1473-04, don Pablo Santos López deduce demanda en contra de Easy S.A., representada por doña Carmen Carrasco Ulloa, a fin que se declare que su despido fue injustificado y carente de motivo plausible, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada no evacuó el trámite de la contestación de la demanda dentro del término legal.
En sentencia de veintiocho de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 31 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declarando que el despido fue injustificado Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del ochenta por ciento, diecisiete días trabajados durante el mes de agosto de 2004 y el feriado legal y proporcional, con los reajústese e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 86, la confirma sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se rechace en definitiva la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente alega, en síntesis, que se han quebrantado los artículos 177 y 456 del Código del Trabajo y 1545 y 2446 del Código Civil, al acoger la demanda y declara que el despido del actor fue injustificado a pesar que se encuentra acompañado en autos el finiquito celebrado por las partes, el que cumplió con todas las formalidades legales, produciéndose a favor del actor un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento de su parte al margen de toda legalidad, además de no haberse respetado la voluntad de las partes allí manifestada. Agrega que el finiquito tiene el efecto de transacción extrajudicial con el cual se puso término al litigio iniciado por el actor y que ambas situaciones no pueden subsistir coetáneamente. Hace presente además que también se ha dejado sin aplicación la norma contemplada en el artículo 456 del Código del Trabajo toda vez que el tribunal debió concluir que existía en autos prueba grave precisa y concordante para rechazar la demanda por la existencia de tal documento que cumplía con todos los requisitos legales. En consecuencia, si se hubiere hecho una correcta aplicación de las normas legales, la demanda debió rechazarse por la existencia de tal documento que cumplía con todas las formalidades legales y rechazar el cobro de las indemnizaciones, con lo cual también han sido atropellados los artículos 168 y 163 del Código del Trabajo.
Indica, por último, la influencia sustancial que han tenido las normas infringidas y solicita se acoja el recurso, y anulándose la sentencia, se proceda a dictar otra que rechace la demanda en todas sus partes, acogiéndose la excepción de finiquito.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) El demandante prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia desempeñándose como gerente de local.
b) El día 17 de agosto de 2004 el actor fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
c) La remuneración mensual del actor era de $1.725.872.-
d) La relación laboral se inició el día 1 de diciembre de 2001.
e) La demandada no justificó la causal por la cual puso término a la relación laboral del demandante.
f) La demandada no acreditó haber pagado los 17 días trabajados durante el mes de agosto del año 2004 ni el feriado legal y proporcional.
g) La demandada no alegó oportunamente que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.
Tercero: Que, sobre la base de dichos antecedentes fácticos, los jueces del grado, estimaron que el despido del actor fue injustificado. Por lo anterior, condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, más los días trabajados de agosto de 2004, el feriado legal y proporcional, con los reajustes e intereses y las costas de la causa.
Cuarto: Que, en primer término, cabe anotar que los supuestos errores de derecho alegados por el recurrente fundados en la existencia de un finiquito otorgado con todas las formalidades legales, no fue realizada en la etapa procesal pertinente. En efecto, según lo dispone el artículo 440 del Código del Trabajo, es en el trámite de la contestación de la demanda la oportunidad en la que el demandado debe oponer todas las excepciones dilatorias y/o perentorias que estime pertinente y, en el caso de autos, éste se tuvo por evacuado en su rebeldía, de manera que no era posible emitir pronunciamiento sobre una eventual excepción de finiquito que no había sido opuesta en tiempo y forma. Por consiguiente, el planteamiento contenido en el recurso en examen, en esta parte, colisiona indefectiblemente con los hechos asentados en el fallo de que se trata en la medida que pretende modificar la causa de término del contrato de despido del empleador a renuncia del trabajador.
Quinto: Que en cuanto a la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo; es preciso señalar que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes se aprecia según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis los sentenciadores prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
Sexto: Que consta del fallo de autos que el actor además de entablar la acción por despido injustificado, solicitó el pago de remuneraciones y de feriados legal y proporcional, prestaciones que fueron acogidas al indicarse que el demandado no acreditó la solución de las mismas, sin embargo no analizó ni ponderó el documento legalmente acompañado, rolante a fojas 19, en que, por una parte, consta el pago al trabajador de la suma de $2.422.299 por concepto de feriado legal y, por la otra, la declaración de éste, en orden a que su ex empleador nada le adeuda por ningún concepto.
Séptimo: Que de acuerdo con lo que se viene razonando conforme a la lógica que debe formar parte de un análisis o ponderación de la prueba, según la sana crítica, las conclusiones fácticas a las que llegó la sentencia en cuanto al pago de las prestaciones en estudio, aparecen desprovistas de ese razonamiento, pues si se hubiere aplicado esa lógica o experiencia, la conclusión a la que debieron arribar debió ser distinta, esto es, que nada se adeudaba por concepto de remuneraciones y feriados porque se había demostrado que ellos habían sido debidamente solucionados por el ex empleador.
Octavo: Que, en tales condiciones, es decir, al haberse condenado al demandado al pago de tales prestaciones infringieron las reglas a las que los sentenciadores del grado deben someterse al ponderar la prueba rendida y adquirir su convicción. En este caso, a pesar que se acreditó que nada se adeudaba por remuneraciones y feriado, igualmente se condenó al demandado al pago de ellas.
Noveno: Que el error indicado en el motivo anterior, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que el pago de tales prestaciones resultaban improcedentes, de manera que el recurso en estudio será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 87, contra la sentencia de veinte de septiembre del año dos mil siete, que se lee a fojas 86, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente.
Regístrese.
Nº 5.856-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y CPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Cárcamo, n o obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes Santiago, 10 de abril de 2008.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, diez de marzo de dos mil ocho
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los motivos séptimo y octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede los que se dan por reproducidos.
Segundo: Que en cuanto al cobro por los días trabajados en el mes de agosto de 2004 y feriados legal y proporcional, con el documento que rola a fojas 19 aparece por una parte que se pagó el feriado legal y, por la otra, que el demandante declaró que nada se le adeuda por los demás conceptos.
Tercero: Que, por consiguiente, no se dará lugar a esos cobros por improcedentes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 31 sólo en cuanto hace lugar al cobro de los 17 días trabajados en el mes de agosto de 2004, feriados legal y proporcional y se decide en cambio que tale s cobros quedan rechazados.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
N°5.856-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes Santiago, 10 de abril de 2008.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro
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