Santiago, once de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que no existe controversia en autos en relación a que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada, con fecha 1° de enero de 2000, como administrativa y que fue despedida el día 8 de junio de 2004, época en la cual la actora se desempeñaba como cajera del negocio que explotaba la demandada (una ferretería).
2. Que la discusión versa, pues, sobre la justificación del despido, ya que la demandante ha rechazado la concurrencia de la causal invocada por la demandada, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
3. Que en la carta de despido enviada a la actora, que se encuentra acompañada a fojas 50, la demandada le hace presente que en su calidad de cajera de la empresa, en varias oportunidades presentó faltantes en las rendiciones de caja, de considerables sumas de dinero, respecto de lo cual la actora no habría entregado explicaciones razonables y justificadas, por lo que la empresa realizó una investigación para determinar las causas de dichos faltantes, la que arrojó como única responsable a la actora, no siendo atribuible a ninguna falla del sistema computacional. Agrega, asimismo, que si la actora procedió a restituir dinero a clientes, por devolución de mercaderías, como argumentó, las notas de crédito fueron autorizadas sin consultar al jefe de local, como es el procedimiento establecido en esos casos.
4. Que para acreditar los hechos en que funda la causal de despido, la demandada presentó dos testigos, que se encuentran contestes en los hechos y que dan cuenta de sus dichos por haber sido las personas que debieron investigar la situación en que se vio envuelta la actora. En efecto, comparece primero don Marcelo Arias, Jefe de Administración y Finanzas, quien a fojas 59, relata detalladamente, cómo, luego de ser alertado por la tesorera el día 31 de mayo de 2004, sobre un faltante de $200.000 en la caja de la actora, ordenó reiterarle a ésta su devolución y como eso no ocurriera al día siguiente, dispuso un arqueo que arrojó un faltante de $93.000 aproximados, lo que le llevó a darle vacaciones por unos días a la cajera, para poder investigar más a fondo el asunto, encontrándose un faltante de $360.000 aproximados, hecho que motivó el despido. Agrega que la actora no entregó explicaciones razonables sobre el punto, sino que argumentó que habría firmado unas notas de crédito por devolución de mercaderías a clientes, habiéndose constatado que sólo dos de ellas habían sido autorizadas por el jefe del local y que sus montos no sobrepasaban los $25.000, lo que estaba lejos de cubrir el faltante. Con posterioridad, la actora le habría pedido un total de $100.000 a su marido, que es trabajador de la empresa, para completar los faltantes, sin dar más explicaciones. El otro testigo, Marcelo Barahona, declara a fojas 62, ser el analista de cuentas de la casa central y haber sido la persona a quien Marcelo Arias ordenó hacer el arqueo de la caja de la actora, encontrando diferencias entre lo recaudado y lo que la cajera tenía en su caja. Señala que la actora argumentó que habría cancelado unas notas de crédito de clientes, por lo cual después de su rendición real de ese día no las incluyó. Agrega que analizadas 3 semanas, aparecían facturas pagadas en efectivo de días anteriores, que aparecían impagas y que eran pagadas al día anterior, intentando explicar el mecanismo advertido, señala, por ejemplo, un factura de hoy, era cancelada mañana.
5. Que las declaraciones antes detalladas se ajustan a lo consignado en el documento que rola a fojas 35, que consiste en un Informe de Arqueo de caja N° 2, de 8 de junio de 2004, suscrito por Marcelo Arias, Jefe de Administración y Finanzas, el cual arroja como resultado final, una diferencia faltante de $369.004. En dicho informe se da cuenta, de la rebaja en dinero efectivo que la acto ra hizo en notas de crédito, por la cantidad de $150.522, que atribuye a devolución de dinero a clientes, sin embargo, sólo dos de ellas están autorizadas por el jefe de local y suman $25.571. En tanto, se establece que el arqueo hecho el 1° de junio de 2004, agregado a fojas 48 y firmado por la actora, como responsable de caja, arroja un faltante de $93.178, lo que coincide también, con aquella etapa de desarrollo de los acontecimientos que dio lugar a un primer arqueo hecho en esa fecha, cuando se detectaron las primeras irregularidades. Ninguno de los dos documentos fue objetado por la actora.
6. Que con el mérito de la confesión ficta de la demandante, es posible dar por establecido que la actora se desempeñaba, efectivamente, como cajera de la sucursal de Avenida Matta 067 de la Ferretería Covadonga; que en una oportunidad ésta informó a la tesorera de la empresa que registraba un faltante de $200.000; que las notas de crédito debían ser previamente autorizadas por el administrador del local; que en momentos en que se realizaba un arqueo de su caja, ésta le pidió a su marido $100.000, para completar el faltante y que después de la investigación efectuada por la empresa, se la despidió por grave incumplimiento de sus obligaciones.
7. Que con el mérito de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal adquiere el convencimiento que efectivamente la actora incurrió en actos que le impidieron rendir cuenta de los dineros recaudados en su calidad de cajera, durante un período determinado de aproximadamente tres semanas, alcanzando a producirse un faltante total de $369.004, conducta que no ha sido debidamente explicada ni justificada por ésta.
8. Que la conducta antes descrita constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato a la actora, toda vez que, aún cuando en el contrato escrito no se especifican cuáles son esas obligaciones, desde el momento en que la actora ha reconocido haberse desempeñado como cajera para la demandada, ha de presumirse que conocía cuáles eran los deberes que emanaban del cargo. La gravedad del incumplimiento proviene de la naturaleza de la función desempeñada, toda vez que el haber sido colocada en el puesto de cajera, supone que el empleador depositó su confianza en la trabajadora, a lo cual ésta hab 'eda de responder con diligencia y lealtad, en la medida que manejaba dineros ajenos. Ningún antecedente se ha entregado en autos, que permita presumir que la actora no hubiere contado con la preparación necesaria para desempeñar sus funciones, o que no hubiere existido control de sus actividades, por lo que este tribunal estima que la causal de despido está suficientemente justificada, en razón de lo cual no son procedentes las indemnizaciones solicitadas.
9. Que en relación a la apelación del demandado, sobre la improcedencia de la sanción por no pago de las imposiciones, es menester advertir que del documento emitido por AFP Habitat, que rola a fojas 9, se puede colegir que las imposiciones del mes de mayo -mes anterior al del despido- fueron recién enteradas con fecha 26 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha del despido e incluso con posterioridad a la fecha en que se pagaron las cotizaciones correspondientes a los días de junio trabajados por la actora (12.07.04), lo que hace del todo procedente la sanción aplicada por la sentencia que se revisa. Es del caso aclarar que el acta ante la Inspección del Trabajo que da cuenta que las imposiciones están pagadas, es de fecha 10 de agosto de 2004 (no de 17 de junio de 2004, como indica la demandada), esto es, con posterioridad al pago tardío que hiciera la demandada.
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticinco de junio de dos mil siete, escrita a fojas 72, en cuanto declara injustificado el despido y ordena el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y, en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 12 en este aspecto.
En lo demás apelado, se confirma la sentencia.
Acordada contra el voto del ministro don Carlos Cerda, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en todas sus partes, por sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante señora Muñoz.
N° 3.754-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, int egrada por los ministros Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que no existe controversia en autos en relación a que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada, con fecha 1° de enero de 2000, como administrativa y que fue despedida el día 8 de junio de 2004, época en la cual la actora se desempeñaba como cajera del negocio que explotaba la demandada (una ferretería).
2. Que la discusión versa, pues, sobre la justificación del despido, ya que la demandante ha rechazado la concurrencia de la causal invocada por la demandada, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
3. Que en la carta de despido enviada a la actora, que se encuentra acompañada a fojas 50, la demandada le hace presente que en su calidad de cajera de la empresa, en varias oportunidades presentó faltantes en las rendiciones de caja, de considerables sumas de dinero, respecto de lo cual la actora no habría entregado explicaciones razonables y justificadas, por lo que la empresa realizó una investigación para determinar las causas de dichos faltantes, la que arrojó como única responsable a la actora, no siendo atribuible a ninguna falla del sistema computacional. Agrega, asimismo, que si la actora procedió a restituir dinero a clientes, por devolución de mercaderías, como argumentó, las notas de crédito fueron autorizadas sin consultar al jefe de local, como es el procedimiento establecido en esos casos.
4. Que para acreditar los hechos en que funda la causal de despido, la demandada presentó dos testigos, que se encuentran contestes en los hechos y que dan cuenta de sus dichos por haber sido las personas que debieron investigar la situación en que se vio envuelta la actora. En efecto, comparece primero don Marcelo Arias, Jefe de Administración y Finanzas, quien a fojas 59, relata detalladamente, cómo, luego de ser alertado por la tesorera el día 31 de mayo de 2004, sobre un faltante de $200.000 en la caja de la actora, ordenó reiterarle a ésta su devolución y como eso no ocurriera al día siguiente, dispuso un arqueo que arrojó un faltante de $93.000 aproximados, lo que le llevó a darle vacaciones por unos días a la cajera, para poder investigar más a fondo el asunto, encontrándose un faltante de $360.000 aproximados, hecho que motivó el despido. Agrega que la actora no entregó explicaciones razonables sobre el punto, sino que argumentó que habría firmado unas notas de crédito por devolución de mercaderías a clientes, habiéndose constatado que sólo dos de ellas habían sido autorizadas por el jefe del local y que sus montos no sobrepasaban los $25.000, lo que estaba lejos de cubrir el faltante. Con posterioridad, la actora le habría pedido un total de $100.000 a su marido, que es trabajador de la empresa, para completar los faltantes, sin dar más explicaciones. El otro testigo, Marcelo Barahona, declara a fojas 62, ser el analista de cuentas de la casa central y haber sido la persona a quien Marcelo Arias ordenó hacer el arqueo de la caja de la actora, encontrando diferencias entre lo recaudado y lo que la cajera tenía en su caja. Señala que la actora argumentó que habría cancelado unas notas de crédito de clientes, por lo cual después de su rendición real de ese día no las incluyó. Agrega que analizadas 3 semanas, aparecían facturas pagadas en efectivo de días anteriores, que aparecían impagas y que eran pagadas al día anterior, intentando explicar el mecanismo advertido, señala, por ejemplo, un factura de hoy, era cancelada mañana.
5. Que las declaraciones antes detalladas se ajustan a lo consignado en el documento que rola a fojas 35, que consiste en un Informe de Arqueo de caja N° 2, de 8 de junio de 2004, suscrito por Marcelo Arias, Jefe de Administración y Finanzas, el cual arroja como resultado final, una diferencia faltante de $369.004. En dicho informe se da cuenta, de la rebaja en dinero efectivo que la acto ra hizo en notas de crédito, por la cantidad de $150.522, que atribuye a devolución de dinero a clientes, sin embargo, sólo dos de ellas están autorizadas por el jefe de local y suman $25.571. En tanto, se establece que el arqueo hecho el 1° de junio de 2004, agregado a fojas 48 y firmado por la actora, como responsable de caja, arroja un faltante de $93.178, lo que coincide también, con aquella etapa de desarrollo de los acontecimientos que dio lugar a un primer arqueo hecho en esa fecha, cuando se detectaron las primeras irregularidades. Ninguno de los dos documentos fue objetado por la actora.
6. Que con el mérito de la confesión ficta de la demandante, es posible dar por establecido que la actora se desempeñaba, efectivamente, como cajera de la sucursal de Avenida Matta 067 de la Ferretería Covadonga; que en una oportunidad ésta informó a la tesorera de la empresa que registraba un faltante de $200.000; que las notas de crédito debían ser previamente autorizadas por el administrador del local; que en momentos en que se realizaba un arqueo de su caja, ésta le pidió a su marido $100.000, para completar el faltante y que después de la investigación efectuada por la empresa, se la despidió por grave incumplimiento de sus obligaciones.
7. Que con el mérito de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal adquiere el convencimiento que efectivamente la actora incurrió en actos que le impidieron rendir cuenta de los dineros recaudados en su calidad de cajera, durante un período determinado de aproximadamente tres semanas, alcanzando a producirse un faltante total de $369.004, conducta que no ha sido debidamente explicada ni justificada por ésta.
8. Que la conducta antes descrita constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato a la actora, toda vez que, aún cuando en el contrato escrito no se especifican cuáles son esas obligaciones, desde el momento en que la actora ha reconocido haberse desempeñado como cajera para la demandada, ha de presumirse que conocía cuáles eran los deberes que emanaban del cargo. La gravedad del incumplimiento proviene de la naturaleza de la función desempeñada, toda vez que el haber sido colocada en el puesto de cajera, supone que el empleador depositó su confianza en la trabajadora, a lo cual ésta hab 'eda de responder con diligencia y lealtad, en la medida que manejaba dineros ajenos. Ningún antecedente se ha entregado en autos, que permita presumir que la actora no hubiere contado con la preparación necesaria para desempeñar sus funciones, o que no hubiere existido control de sus actividades, por lo que este tribunal estima que la causal de despido está suficientemente justificada, en razón de lo cual no son procedentes las indemnizaciones solicitadas.
9. Que en relación a la apelación del demandado, sobre la improcedencia de la sanción por no pago de las imposiciones, es menester advertir que del documento emitido por AFP Habitat, que rola a fojas 9, se puede colegir que las imposiciones del mes de mayo -mes anterior al del despido- fueron recién enteradas con fecha 26 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha del despido e incluso con posterioridad a la fecha en que se pagaron las cotizaciones correspondientes a los días de junio trabajados por la actora (12.07.04), lo que hace del todo procedente la sanción aplicada por la sentencia que se revisa. Es del caso aclarar que el acta ante la Inspección del Trabajo que da cuenta que las imposiciones están pagadas, es de fecha 10 de agosto de 2004 (no de 17 de junio de 2004, como indica la demandada), esto es, con posterioridad al pago tardío que hiciera la demandada.
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticinco de junio de dos mil siete, escrita a fojas 72, en cuanto declara injustificado el despido y ordena el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y, en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 12 en este aspecto.
En lo demás apelado, se confirma la sentencia.
Acordada contra el voto del ministro don Carlos Cerda, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en todas sus partes, por sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante señora Muñoz.
N° 3.754-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, int egrada por los ministros Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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