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viernes, 27 de junio de 2008

Nulidad de matrimonio por vínculo matrimonial no disuelto.Titulares de acción de nulidad

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-1703-2006, RUC N° 06-2-0231053-0, del Juzgado de Familia de Valdivia, seguidos entre doña Paola Andrea Oyarzún Cuevas y doña Gavina del Carmen Vásquez Venegas, por sentencia de primer grado de diez de mayo de dos mil siete, se rechazó la acción de nulidad de matrimonio por vínculo matrimonial no disuelto, por falta de legitimidad activa de la actora y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con costas.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de nueve de enero de dos mil ocho, con mayores fundamentos, confirmó el de primera instancia.
En contra de esta última decisión la defensa de la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 2° transitorio de la ley 19.947, 4°, 3° y 34 de la antigua ley de Matrimonio Civil, de 1884 y 4°, 5°, 8°, 44, 46 y 47 de Ley 19.947; argumentando, en primer lugar, que corresponde aplicar la ley vigente a la fecha de celebración del matrimonio en lo que dice relación con las causales de nulidad derivadas de la omisión de los requisitos externos y las formalidades del acto. En cuanto a los requisitos externos del matrimonio, es decir, los de validez, prima la ley en vigor al tiempo de su celebración, es decir, a la fecha en que el padre de la demandante don Octavio Oyarzún Ojeda se casó con la demandada.
 Indica que el artículo 2° De la Ley 19.947, al aludir a esos requisitos se ha referido a los de existencia y validez o al menor a es tos últimos y la ley de Matrimonio Civil de 1884, exigía la ausencia de impedimentos, entre ellos el dirimente absoluto de ?incompatibilidad de estado, por existir vínculo matrimonial no disuelto.
   Asimismo continúa el recurrente- en cuanto a las causales de nulidad debe aplicarse la ley vigente al momento de contraer matrimonio y dentro de ellas se encuentran comprendidas, obviamente, lo relativo a la titularidad de la acción, la que no ha sido excluida expresamente. Una interpretación distinta llevaría al absurdo de existir causales de nulidad pero no se sabría quienes pueden accionar, por no decirlo en términos claros y expresos la disposición en comento.
 Indica que en el caso de autos quedó demostrado que el primer matrimonio celebrado por la demandada fue con don Héctor Becar, el 30 de julio de 1947 y que doce años después se casó nuevamente con el padre de la actora, el 30 de julio de 1957, y que su primer cónyuge falleció el 27 de enero de 1966. Por consiguiente, según lo entiende en recurrente, por aplicación del artículo 34 de la antigua Ley de Matrimonio Civil, de 1884, la demandante se encuentra legitimada para accionar la nulidad del matrimonio celebrado por su padre y lo hizo antes de cumplir un año desde su fallecimiento.
 En otro capítulo de nulidad expone que aún aplicando las normas de de la ley 19.947, actual Ley de Matrimonio Civil, existe error de derecho en su interpretación, por cuanto no se puede pretender que la ley permita accionar al cónyuge bígamo y no a los herederos del cónyuge que no se encontraba afectado por ningún tipo de inhabilidad para contraer matrimonio, menos aún sí éste, estando vivo tomó conocimiento de la existencia del vicio. Reafirma lo anterior el hecho de que en el caso del segundo cónyuge la existencia de la inhabilidad es de suyo conocimiento y, por ende, no existe razón ni fundamento lógico que permita excluir del ejercicio de la acción a sus herederos.
 El artículo 48 letra d) de la ley 19.947, previene que cuando la causal invocada sea la de vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del plazo de un año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, sin excluir a los herederos de ninguno de ellos.
   Finalmente, expone que el fallo atacado incurrió en error de derecho al dejar de aplicar lo establecido en el artículo 1097 del Código Civil, conforme al cual la demandante se encuentra habilitada para impetrar la nulidad del matrimonio de su padre, en calidad de heredera y, como tal, lo sucede en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles.
 Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto se hace necesario anotar los siguientes hechos que constan de autos:
a) la demandada doña Gavina del Carmen Vásquez Venegas contrajo matrimonio con don Héctor Germán Becar el 30 de julio de 1947, cónyuge que falleció el 27 de enero de 1966;
b) la demandada contrajo segundo matrimonio con el padre de la actora, don Octavio Oyarzún Ojeda, el 30 de julio de 1957 y éste falleció el 19 de septiembre de 2005;
c) la acción de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto se inició por doña Paola Andrea Oyarzún Cuevas contra doña Gavina del Carmen Vásquez Venegas, la que aparece legalmente notificada el 6 de septiembre de 2006;
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que la ley 19.947, en sus artículos 46 y 47, previene que la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges y sólo podrá intentarse mientras vivan ambos, sin embargo la ley contempla una excepción al señalar que la acción fundada en un vínculo matrimonio anterior no disuelto corresponde también al cónyuge anterior o a sus herederos, es decir, al primer marido, en este caso a don Héctor Germán Becar ya fallecido- o a sus herederos; por consiguiente, siendo la demandante heredera del segundo cónyuge de la demandada, la ley no la faculta para accionar, por lo que corresponde el rechazo de la demandada por falta de legitimidad activa de la actora.
 A mayor abundamiento, agregaron que no rige en la especie la antigua ley de Matrimonio Civil, pues la remisión a la legislación anterior del inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley 19.947, se refiere sólo a las causales de nulidad por falta de alguna formalidad o requisitos externo y no al procedimiento, titularidad, efectos etc.
Cuarto: Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones contradictorias. En efecto, el recurrente des arrolla el primer error de derecho alegando la errónea aplicación de las normas que cita de la Ley de Matrimonio Civil, de 1884, la que estima vigente para el caso de autos por disposición expresa del artículo 2° transitorio de la actual Ley de Matrimonio Civil, N° 19.947. En el segundo capitulo de nulidad, el recurrente aceptando que se aplica en la especie la nueva normativa, denuncia la infracción de los artículos 46, 47 y 48.
Quinto: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones abiertamente contradictorias o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan planteamientos opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Sexto: Que la casación es un recurso de derecho estricto, de interés general y de orden público. Su objeto exclusivo es conocer de la conformidad de las sentencias con los preceptos legales que sustentan la decisión, por ende, se busca reparar a las partes los agravios que les irroguen los fallos dictados con infracción de ley. Por consiguiente, en miras de lograr esta finalidad se hace necesario que el recurrente en su escrito mantenga una línea de defensa y exprese con exactitud los errores de derecho que reprocha al fallo. A este Tribunal por su parte le corresponde analizar la sentencia atacada en orden a determinar si existió infracción de ley en el contenido de la sentencia y si éste influyó en lo resolutivo del fallo, estudio que, por lo antes razonado, conforme al tenor del recurso, se torna imposible por ser impreciso.
Séptimo:
Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario anotar que la actual ley de Matrimonio Civil, entró en vigencia el 18 de noviembre de 2004 y que en sus artículos transitorios el legislador contempló la situación de los matrimonios y procesos judiciales contraídos o iniciados antes de la plena aplicación de la nueva normativa.

El artículo segundo transitorio de la ley 19.947, dispone que Los matrimonio celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio y en su inciso segundo previene que Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo, pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del Oficial de registro civil, prevista en el artículo 31 de la ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884?. En la especie ninguna duda cabe que la capacidad de los contrayentes y los titulares para ejercer acción de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto, escapan a esta excepción.

Octavo: Que de las normas transcritas se infiere que la ley 19.947, no respetó el principio previsto en el artículo 3° de la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en el sentido que el estado civil adquirido y por ende las causales de su extinción se rigen por la ley vigente a la fecha de su constitución. Por consiguiente, todo el régimen de nulidad de la nueva ley, tanto lo que dice relación con las causales, titulares de la acción, plazos y requisitos, se aplica a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia y los cónyuges pueden anular su matrimonio en conformidad a sus disposiciones, con la salvedad que no rige para estas personas las limitaciones contempladas en los artículos 22 y 25 de la ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia, la que se puede probar por otros medios distintos de los señalados en esas normas.

Noveno: Que de la interpretación armónica de los preceptos de los artículos 46, 47 y 48 de la ley 19.947, es dable concluir que el legislador determinó expresamente los titulares de la acción de nulidad, esto es, aquellos que se encuentran autorizados para perseguir la declaración de ineficacia del supuesto vínculo matrimonial afectado por un vicio que amerite esa sanción. Por consiguiente, cuando la causal se refiere al impedimento de hallarse ligado el contrayente por matrimonio anterior no disuelto, pueden demandan la nulidad los presuntos cónyuges del segundo matrimonio. El legislador, en la actual Ley de Matrimonio Civil, amplió la titularidad de la misma, al cónyuge del primer matrimonio o a sus herederos, pero no la extendió ni mantuvo la regla ante rior, en el sentido de permitir también su ejercicio a todo aquel que tenga interés, como serían los herederos del cónyuge del segundo matrimonio. Por consiguiente, como acertadamente lo decidieron los jueces del grado, la hija y heredera del cónyuge del segundo matrimonio, carece de legitimidad activa para intentar esta acción.

Décimo: Que, de lo que se viene de decir, fuerza es concluir el rechazo de recurso en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de doña Paola Andrea Oyarzún Cuevas a fojas 87, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 84, de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 975-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B. y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.Santiago, 31 de marzo de 2008.  

 

 

 

 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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