Santiago, diez de abril de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1° Que la abogada Srta. María Antonieta Devia Barahona, recurre de hecho en representación de PE, contra la resolución de 24 de enero del año en curso, por la cual se le denegó la apelación que dedujo contra la sentencia recaída en un recurso de amparo, por extemporánea, en circunstancias que solo tuvo conocimiento de la existencia del referido recurso y del fallo que sobre aquella acción constitucional recayó, el día 22 de enero de 2008, cuando consultó sobre la existencia de una resolución cúmplase en el sistema computacional del juzgado de familia y que había consultado por internet.
2° Que, informando los ministros recurridos, a fs. 40, expresaron que de conformidad a lo prevenido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo también a lo prevenido en el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, la apelación de la sentencia recaída en dicha acción, debe ser interpuesta en el perentorio plazo de 24 horas, término que se encontraba vencido en el caso de autos.
3° Que de acuerdo a los antecedentes evidenciados en autos, la sentencia que falló el amparo interpuesto, se dictó y se notificó por el estado diario, el día 16 de enero de 2008 y la apelación se interpuso el día 22 de ese mismo mes.
4° Que contrariamente a lo señalado por los señores Ministros informantes, el plazo para interponer la apelación de la sentencia que falla un recurso de amparo constitucional, en la actualidad es de cinco días, toda vez que desde que entró en vigencia el nuevo sistema procesal penal en nuestro país, no existe motivo para aplicar el Código de Procedimiento Pena l en forma supletoria a las disposiciones constitucionales respecto de una acción de amparo que incide en un asunto de familia. Lo propio en este caso, es aplicar la normativa vigente en materia procesal en materia criminal, que para el caso particular, dispone que la apelación ha de hacerse efectiva dentro del término de quinto día contado desde la notificación del fallo que la motiva. Así se dispone en el artículo 366 del Código Procesal Penal.
5° Que no resulta atingente el término ordenado en el Auto Acordado sobre la materia, a que hace alusión la resolución impugnada por el recurso de hecho, por cuanto aquél fue dictado encontrándose vigente el antiguo Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, antes que entrase en vigencia la nueva normativa procesal criminal.
6° Que sin perjuicio de lo expuesto, a pesar que el término establecido para la apelación del recurso de amparo, es superior al señalado en el informe antes aludido y que se lee a fs. 40, de igual modo ocurre que en la especie, la deducida por el ocurrente de hecho, lo fue encontrándose ya vencido el plazo para interponerla, de modo que este recurso no puede ser aceptado, precisamente, porque aún cuando el motivo que llevó a declarar inadmisible por extemporánea la apelación deducida era errónea, el resultado era el mismo.
7° Que no modifica lo concluido, la circunstancia de invocarse por el recurrente de hecho, que sólo tuvo conocimiento de la existencia del recurso de amparo, cuando se dictó y notificó el cúmplase en el Juzgado de Familia, puesto que este ya había sido notificado por el estado diario.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 4.
Devuélvase el agregado, previa adición de copia autorizada de esta resolución.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 611-08
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura Peña, Rubén Ballesteros Cárcamo, Hugo Dolmestch Urra, Carlos Künsemüller Loebenfelder y el Abogado Integrante Sr. Fernado Castro Álamos. Sant iago, 10 de abril de 2.008.Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura Peña, Rubén Ballesteros Cárcamo, Hugo Dolmestch Urra, Carlos Künsemüller Loebenfelder y el Abogado Integrante Sr. Fernado Castro Álamos. Sant iago, 10 de abril de 2.008.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro