Santiago, cuatro de marzo del año dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuarta a décima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucio nales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;
3º) Que mediante la presentación de fojas 9 compareció don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo y en contra de Dicom S.A., actualmente Equifax S.A., la primera como encargada de la base de datos denominada ?Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional? y la segunda como única empresa a cargo de su administración y publicación. Funda su recurso explicando que las recurridas informaron en el mentado boletín datos referentes a su persona que dan cuenta de la declaración y no pago de cotizaciones previsionales en INP, AFP Cuprum, AFP Provida y AFP Planvital, correspondientes a los años 1984, 1997, 1999, 2000 y 2001. Añade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los artículos 17 y 20 de la Ley Nº 19628, toda vez que las cotizaciones previsionales impagas no se encuentran incluidas en la enumeración de obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que tal actuación de las recurridas ha vulnerado la garantía prevista en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por último, sostiene que aun en el caso de estimarse que las entidades contra quienes ha recurrido están facultadas para informar de tales deudas, en la especie ellas han infringido la disposición del inciso primero del artículo 18 de la ley citada, pues tal difusión no puede hacerse respecto de una obligación después de transcurridos cinco años desde que se hizo exigible;
4º) Que al informar, Equifax S.A. y la Dirección del Trabajo sostuvieron, en síntesis, que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusión. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628, sostienen que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones co ntenidas en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposición que cabe aplicar en autos es la del artículo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracción administrativa cuya prescripción debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por último, aseveran que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garantía constitucional;
5º) Que el artículo 18 de la Ley Nº 19628 dispone que ?En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible?;
6°) Que las obligaciones del actor a que se refiere la publicación efectuada en el ?Boletín laboral de infractores a la legislación laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas en el Instituto de Normalización Previsional por períodos que abarcan desde junio de 1999 hasta julio de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum por períodos que abarcan desde abril de 1999 hasta agosto de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Provida por períodos que abarcan desde febrero de 1997 hasta junio de 2001 y en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital por períodos que abarcan desde septiembre hasta octubre de 1984;
7°) Que la publicación que afecta al actor y cuya aparición motivó la presentación del recurso de autos, se efectuó en el Nº 105 del boletín tantas veces mencionado, correspondiente al 23 de abril del año 2007 (como consta de fs. 1);
8º) Que en estas condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicación de los datos materia del presente recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628;
9º) Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuación impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afec tó la garantía constitucional contemplada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acción constitucional
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre del año dos mil siete, escrita a fojas 184, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 9, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
Nº 6418-2007. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el abogado integrante señor Peralta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuarta a décima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucio nales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;
3º) Que mediante la presentación de fojas 9 compareció don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo y en contra de Dicom S.A., actualmente Equifax S.A., la primera como encargada de la base de datos denominada ?Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional? y la segunda como única empresa a cargo de su administración y publicación. Funda su recurso explicando que las recurridas informaron en el mentado boletín datos referentes a su persona que dan cuenta de la declaración y no pago de cotizaciones previsionales en INP, AFP Cuprum, AFP Provida y AFP Planvital, correspondientes a los años 1984, 1997, 1999, 2000 y 2001. Añade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los artículos 17 y 20 de la Ley Nº 19628, toda vez que las cotizaciones previsionales impagas no se encuentran incluidas en la enumeración de obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que tal actuación de las recurridas ha vulnerado la garantía prevista en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por último, sostiene que aun en el caso de estimarse que las entidades contra quienes ha recurrido están facultadas para informar de tales deudas, en la especie ellas han infringido la disposición del inciso primero del artículo 18 de la ley citada, pues tal difusión no puede hacerse respecto de una obligación después de transcurridos cinco años desde que se hizo exigible;
4º) Que al informar, Equifax S.A. y la Dirección del Trabajo sostuvieron, en síntesis, que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusión. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628, sostienen que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones co ntenidas en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposición que cabe aplicar en autos es la del artículo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracción administrativa cuya prescripción debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por último, aseveran que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garantía constitucional;
5º) Que el artículo 18 de la Ley Nº 19628 dispone que ?En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible?;
6°) Que las obligaciones del actor a que se refiere la publicación efectuada en el ?Boletín laboral de infractores a la legislación laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas en el Instituto de Normalización Previsional por períodos que abarcan desde junio de 1999 hasta julio de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum por períodos que abarcan desde abril de 1999 hasta agosto de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Provida por períodos que abarcan desde febrero de 1997 hasta junio de 2001 y en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital por períodos que abarcan desde septiembre hasta octubre de 1984;
7°) Que la publicación que afecta al actor y cuya aparición motivó la presentación del recurso de autos, se efectuó en el Nº 105 del boletín tantas veces mencionado, correspondiente al 23 de abril del año 2007 (como consta de fs. 1);
8º) Que en estas condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicación de los datos materia del presente recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628;
9º) Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuación impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afec tó la garantía constitucional contemplada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acción constitucional
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre del año dos mil siete, escrita a fojas 184, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 9, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
Nº 6418-2007. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el abogado integrante señor Peralta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
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