Santiago, once de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto que se eliminan
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en el examen del vínculo que existió entre las partes este tribunal encuentra en las declaraciones de los testigos de la demandante elementos propios de uno de subordinación y dependencia, toda vez que ambas testigos refieren la presencia de la actora en el local de la demandada, en un horario determinado, bajo las órdenes de un superior ? Sra. Maria Teresa ?Sra de apellido Cortes?, coincidente con la individualización de la representante legal de la demandada doña María Teresa Cortés (fojas 18).Por su parte, la nómina de administrativos responsables en tiendas de todo el mundo, acompañada a fojas 38, ubica a la actora en la estructura de la empresa y la lista de funciones y evaluaciones realizadas desde Francia dan cuenta de la exclusiva y completa sujeción de la trabajadora al poder directivo y de control del superior.
Segundo: Que del aludido listado cabe destacar , que luego de individualizarse el país y el nombre de la actora aparecen los números de teléfono y fax de contacto, que se corresponden a los de la demandada según se puede apreciar en los membretes de cartas que se agregó a los autos. Decidora resulta, asimismo, la Propuesta de Objetivos para la Responsable Administrativa en 2004, remitida con membrete de Hermes Internacional Financial Manager of South America & Canadá, dirigida a María Teresa Cortés, donde se imparte una serie de instrucciones en relación a las labores de la demandante para el año 2004, las que -dado su tenor- sólo resultan entendibles bajo vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, además de denotar un fuerte control sobre las funciones, exigen la presencia diaria de la actora en la tienda, como por ejemplo cuando se le hace responsable de todos los reportes sobre las ventas y precios de venta, señalando, a continuación, que Los flash y Reporting deben estar mandados el mismo día (día del flash), con toda la información verificada, agregando Por fin sobre el trabajo diario, tiene que organizar bien su trabajo para gestionar las prioridades y informarnos si está atrasada sobre una de su tarea. Adjunto se define la función de la responsable administrativa, consignando en cuanto a la jerarquía que La responsable administrativa se refiere operacionalmente a la directora de la tienda. Se refiere también funcionalmente a la responsable financiera de zona y al responsable de zona. Corrobora lo anterior el contenido de las cartas acompañadas a los autos, provenientes de diversos establecimientos comerciales y dirigidas a la demandada, figurando el nombre de la actora. También aparece esta última actuando por la demandada ante bancos y empresas, con papel que contiene en membrete de Hermes (fojas 38).
Tercero: Que don Patricio Soto Aguilar, testigo de la demandada, afirmó que la actora prestaba los servicios en las oficinas de Saint Honoré y que lo hizo entre abril de 2003 y octubre de 2005, y si bien negó vinculación de subordinación y dependencia, no logra desvirtuar los elementos propios de la relación laboral constatados en autos.
Cuarto: Que en apoyo de todo lo anterior obran las boletas emitidas por la actora, en forma mensual para la demandante desde el año 2004, que denotan la regularidad y continuidad de los servicios prestados. No resulta óbice la circunstancia de no ser correlativas tales boletas, toda vez que, amén de no existir pacto de exclusividad, tratándose de una contadora auditora es perfectamente posible la realización de otros trabajos de su profesión, en su tiempo libre.
Quinto: Que acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que se extendiera el contrato respectivo, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 9 del código laboral, en términos que ca be tener por estipulaciones del mismo las que declara el trabajador, en la especie que la vinculación se extendió desde el 2 de mayo de 2002 y que su remuneración mensual ascendía a $ 630.589.- brutos.
Sexto: Que también la demandada desconoció el hecho del despido, sin embargo es posible tener por cierto que ocurrió el 18 de octubre del 2005 con la testimonial de la demandante, unida al reclamo que en sede administrativa se presentó, toda vez que la ordinaria disposición de las cosas da cuenta de que los trabajadores protegen su fuente laboral. Por lo demás, establecida como ha sido la dependencia entre las partes, para ponerle término de manera legítima debió acatarse a cabalidad lo que manda al respecto el Título V del Libro I del estatuto que rige estas materias y, al no habérselo hecho, el cese ha de tenerse por injustificado, originándose las indemnizaciones propias de tal declaración, a saber por falta de aviso previo, y por años de servicio, ésta última incrementada en un 80% conforme manda la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, no habiéndose acreditado su pago, también procede acoger la demanda en lo que al feriado legal y proporcional se refiere, como asimismo, en lo relativo a los 18 días de octubre trabajados.
Octavo: Que no constando el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, además de disponerse su pago por todo el periodo trabajado, corresponde imponer la sanción que contempla el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, lo que significa que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la comunicación que manda el inciso sexto de la referida norma.
Noveno: Que ninguna prueba se rindió en autos sobre las horas extraordinarias demandadas, imponiéndose el rechazo de la demanda por dicho concepto.
Décimo: Que lo concedido lo será con las actualizaciones que prevén los artículos 63 y 73 del Código del Trabajo, según corresponda.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 93 y siguientes y se declara en su lugar que la demandada deberá pagar a la actora lo que sigue:
a) $ 630.589 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $ 1.891.767 como indemnización por años de servicio.
c) $ 1.513.413 como incremento que prescribe el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
d) $ 441.412 por feriado legal.
e) $ 242.781 por feriado proporcional.
f) $ 378.353 por 18 días del mes de octubre de 2005.
g) Cotizaciones por todo el tiempo servido.
h) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la comunicación que manda el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora Ravanales.
N° 983-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y el abogado integrante señora Francisco Tapia Guerrero
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto que se eliminan
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en el examen del vínculo que existió entre las partes este tribunal encuentra en las declaraciones de los testigos de la demandante elementos propios de uno de subordinación y dependencia, toda vez que ambas testigos refieren la presencia de la actora en el local de la demandada, en un horario determinado, bajo las órdenes de un superior ? Sra. Maria Teresa ?Sra de apellido Cortes?, coincidente con la individualización de la representante legal de la demandada doña María Teresa Cortés (fojas 18).Por su parte, la nómina de administrativos responsables en tiendas de todo el mundo, acompañada a fojas 38, ubica a la actora en la estructura de la empresa y la lista de funciones y evaluaciones realizadas desde Francia dan cuenta de la exclusiva y completa sujeción de la trabajadora al poder directivo y de control del superior.
Segundo: Que del aludido listado cabe destacar , que luego de individualizarse el país y el nombre de la actora aparecen los números de teléfono y fax de contacto, que se corresponden a los de la demandada según se puede apreciar en los membretes de cartas que se agregó a los autos. Decidora resulta, asimismo, la Propuesta de Objetivos para la Responsable Administrativa en 2004, remitida con membrete de Hermes Internacional Financial Manager of South America & Canadá, dirigida a María Teresa Cortés, donde se imparte una serie de instrucciones en relación a las labores de la demandante para el año 2004, las que -dado su tenor- sólo resultan entendibles bajo vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, además de denotar un fuerte control sobre las funciones, exigen la presencia diaria de la actora en la tienda, como por ejemplo cuando se le hace responsable de todos los reportes sobre las ventas y precios de venta, señalando, a continuación, que Los flash y Reporting deben estar mandados el mismo día (día del flash), con toda la información verificada, agregando Por fin sobre el trabajo diario, tiene que organizar bien su trabajo para gestionar las prioridades y informarnos si está atrasada sobre una de su tarea. Adjunto se define la función de la responsable administrativa, consignando en cuanto a la jerarquía que La responsable administrativa se refiere operacionalmente a la directora de la tienda. Se refiere también funcionalmente a la responsable financiera de zona y al responsable de zona. Corrobora lo anterior el contenido de las cartas acompañadas a los autos, provenientes de diversos establecimientos comerciales y dirigidas a la demandada, figurando el nombre de la actora. También aparece esta última actuando por la demandada ante bancos y empresas, con papel que contiene en membrete de Hermes (fojas 38).
Tercero: Que don Patricio Soto Aguilar, testigo de la demandada, afirmó que la actora prestaba los servicios en las oficinas de Saint Honoré y que lo hizo entre abril de 2003 y octubre de 2005, y si bien negó vinculación de subordinación y dependencia, no logra desvirtuar los elementos propios de la relación laboral constatados en autos.
Cuarto: Que en apoyo de todo lo anterior obran las boletas emitidas por la actora, en forma mensual para la demandante desde el año 2004, que denotan la regularidad y continuidad de los servicios prestados. No resulta óbice la circunstancia de no ser correlativas tales boletas, toda vez que, amén de no existir pacto de exclusividad, tratándose de una contadora auditora es perfectamente posible la realización de otros trabajos de su profesión, en su tiempo libre.
Quinto: Que acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que se extendiera el contrato respectivo, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 9 del código laboral, en términos que ca be tener por estipulaciones del mismo las que declara el trabajador, en la especie que la vinculación se extendió desde el 2 de mayo de 2002 y que su remuneración mensual ascendía a $ 630.589.- brutos.
Sexto: Que también la demandada desconoció el hecho del despido, sin embargo es posible tener por cierto que ocurrió el 18 de octubre del 2005 con la testimonial de la demandante, unida al reclamo que en sede administrativa se presentó, toda vez que la ordinaria disposición de las cosas da cuenta de que los trabajadores protegen su fuente laboral. Por lo demás, establecida como ha sido la dependencia entre las partes, para ponerle término de manera legítima debió acatarse a cabalidad lo que manda al respecto el Título V del Libro I del estatuto que rige estas materias y, al no habérselo hecho, el cese ha de tenerse por injustificado, originándose las indemnizaciones propias de tal declaración, a saber por falta de aviso previo, y por años de servicio, ésta última incrementada en un 80% conforme manda la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, no habiéndose acreditado su pago, también procede acoger la demanda en lo que al feriado legal y proporcional se refiere, como asimismo, en lo relativo a los 18 días de octubre trabajados.
Octavo: Que no constando el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, además de disponerse su pago por todo el periodo trabajado, corresponde imponer la sanción que contempla el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, lo que significa que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la comunicación que manda el inciso sexto de la referida norma.
Noveno: Que ninguna prueba se rindió en autos sobre las horas extraordinarias demandadas, imponiéndose el rechazo de la demanda por dicho concepto.
Décimo: Que lo concedido lo será con las actualizaciones que prevén los artículos 63 y 73 del Código del Trabajo, según corresponda.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 93 y siguientes y se declara en su lugar que la demandada deberá pagar a la actora lo que sigue:
a) $ 630.589 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $ 1.891.767 como indemnización por años de servicio.
c) $ 1.513.413 como incremento que prescribe el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
d) $ 441.412 por feriado legal.
e) $ 242.781 por feriado proporcional.
f) $ 378.353 por 18 días del mes de octubre de 2005.
g) Cotizaciones por todo el tiempo servido.
h) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la comunicación que manda el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora Ravanales.
N° 983-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y el abogado integrante señora Francisco Tapia Guerrero
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