Antofagasta, quince de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:
PRIMERO. Que el Abogado don Juan Hun Rauld, por el tercerista don Luís Antonio Pérez Figueroa, mediante presentación de fecha 28 de Diciembre de 2007, que corre a fojas 20 de este cuaderno, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintiuno del mismo mes y año, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, doña Pamela Ponce Valenzuela, que rechazó sin costas la tercería de posesión interpuesta a fojas 8 y siguientes, por ser agraviante a los derechos de su parte.
Añade el recurrente que la sentencia concluye que las pruebas aportadas por el tercerista no son suficientes para acreditar la posesión exclusiva de los bienes embargados por la ejecutante de autos, antecedentes que fueron incorrectamente señalados en esa resolución, y en circunstancias que se halla fehacientemente comprobada la posesión reclamada, como también el dominio de los bienes embargados, habiendo el tribunal estimado en el considerando quinto de la sentencia que los testigos presentados fueron legalmente examinados y están contestes en los hechos y circunstancias.
Manifiesta el recurrente que el artículo 700 del Código Civil se refiere a la posesión como ?la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo?.
En consecuencia, indica, según los antecedentes aportados por su parte, esto es, el contrato de compraventa acompañado y la prueba testimonial rendida en autos, y de acuerdo a lo ex puesto en la disposición recién citada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para dar por establecida su demanda.
SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercería materia del recurso, se inició con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sucesor legal de Banco Conosur, acompañando como fundamento de su acción el Pagaré N° 0.430-25-28366-0, por un valor inicial de $574.325, que se dividió en 24 cuotas iguales y sucesivas de $33.723, con interés de 2,590 mensual y vencimiento los días 10 de cada mes, a partir de Agosto de 2006, y que fue suscrito por Luis Armando Pérez Lorca, quien solamente pagó una de las referidas cuotas.
La Sra. Juez de la causa, a fojas 12, tuvo por interpuesta la referida demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo, lo que no pudo notificarse al demandado, al no tener domicilio ni trabajar en los lugares indicados por la actora, como consta a fojas 13 del cuaderno de compulsas del juicio ejecutivo, pero sí se notificó personalmente después, como aparece de fojas 20 del mismo expediente, en el inmueble ubicado en calle Hugo Silva N° 840, departamento 1202, de esta ciudad, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación a fojas 16, practicándose el requerimiento de pago con fecha 22 de Marzo de 2007 como consta de fojas 2 del cuaderno de apremio que se tiene a la vista.
TERCERO: Que como consta de los autos originales tenidos a la vista y que se pidieron al Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, el 26 de Noviembre del año 2007, Luís Antonio Pérez Figueroa dedujo tercería de posesión respecto de bienes que fueron materia del embargo pidiendo se les excluya del embargo y acompañando al efecto contrato de compraventa de bienes muebles incluidos en la citada diligencia, de fecha uno de Agosto de 2006, cuyas firmas están autorizadas por el Notario Público don Julio Abasolo Aravena, además de contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Hugo Silva Endeiza N° 840, departamento 1202, Antofagasta, de fecha 3 de Enero de 2003, en que consta la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a su nombre, y certificado de avalúo fis cal de la misma propiedad (fojas 1 y siguientes del cuaderno mencionado).
El tribunal proveyó traslado a esa demanda, sin que éste fuera evacuado, según aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos PEl tribunal proveyó traslado a esa demanda, sin que éste fuera evacuado, según aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos Pérez Vidal.
A fojas 18, resolviendo el tribunal la tercería, negó lugar a ella, por no haberse acreditado por el tercerista los fundamentos en que se apoya, esto es, la posesión exclusiva de las especies embargadas a la época de la traba.
CUARTO: Que, como medida para mejor resolver, esta Corte ordenó a la Secretaria Interina certificar si el Notario Público don Julio Abasolo Aravena se encontraba en funciones el día 1° de Agosto de 2006, fecha en que aparece autorizando las firmas puestas en el contrato que se acompañó a fojas 1 de este cuaderno de tercería, constando a fojas 29 vta. el certificado en que dicha funcionaria deja constancia que el día indicado ese Notario Público no se hallaba ejerciendo su oficio, en cumplimiento a medida disciplinaria impuesta por la Excma. Corte Suprema.
Además, también con el mismo carácter, a fojas 30 se dispuso oficiar al Primer Juzgado de Letras de esta ciudad para la remisión del cuaderno original de tercería de posesión, que fue enviado a esta Corte ?comprobándose que allí aparecía el contrato referido en sus originales- siendo guardado en custodia de Secretaría de la Corte, bajo el N° 56, con fecha 28 del mes de Marzo de 2008, como consta a fojas 33. En dicho documento se halla agregado el citado contrato de compraventa de bienes muebles, con la firma original del Sr. Notario Público que aparece autorizándolo.
QUINTO: Que, en esas condiciones, resulta que se ha fundado la demanda de tercería de posesión en un contrato privado que carece de mérito probatorio suficiente, al haberse autorizado la firma de las partes por Notario Público que no se hallaba legalmente en funciones a la fecha de esa diligencia, esto es, el 1° de Agosto de 2006, de lo que se desprende que necesariamente deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha veintiuno de Diciembre de 2007, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que rechazó la referida demanda, sin que obste a dicha concl usión el dicho de los testigos que depusieron en autos, uno de los cuales asegura haber estado presente en la Notaría al firmarse el contrato indicado.
Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los artículos 152, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Se confirma la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 18 de este cuaderno, que rechazó la tercería de posesión deducida a fojas 20 de este cuaderno por el Abogado don Juan Hun Rauld, en representación de don Luis Antonio Pérez Figueroa, sin costas.
Atendido lo expresado en relación con la actuación del Sr. Notario Público y Conservador de Minas de esta ciudad, don Julio Abasolo Aravena, pasen los antecedentes al Pleno de esta Corte, debiendo retenerse los autos originales y las compulsas.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 46-2008.
Redacción de la Ministro titular doña Rosa María Pinto Egusquiza
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