Coyhaique, once de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales y conteniendo ésta dos considerandos signados con el número Quinto, pasa a ser el segundo de ellos como Quinto Bis.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 163 y siguientes, doña Sandra Carrasco Neira, por el demandado, deduce recurso de apelación, subsidiaria a reposición que fue denegada, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, solicitando que se acoja su recurso de apelación, se deje sin efecto la declaración de nulidad decretada y se resuelva que el testamento otorgado por doña Inés del Carmen Tocol Navarro, inscrito bajo el repertorio N° 705-2001 del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaría de Aysén es válido, con costas.
Fundamenta su recurso, en lo pertinente, señalando que la sentencia basó la declaración de nulidad del testamento acogiendo un supuesto falso que es la ausencia de un testigo al acto de otorgamiento de testamento, por haber sido éste efectuado sólo ante dos testigos, debiendo haberse realizado ante tres testigos, en consecuencia que se encuentra acreditado, con la prueba rendida en autos, que al momento de otorgarse el testamento existió y estuvieron presentes durante el acto de otorgamiento y junto al escribano y testador tres testigos, puesto que junto a Orlando Palma Guíñez y José Hiraldo García Bórquez, concurrió también a la Notaría, don Manuel Enrique Barría Matus, quien presenció todo el otorgamiento del testamento, lo que consta del testimonio de seis testigos, incluida la declaración del mismo notario concurrente al acto don Oscar Macías y, por tanto, este testamento abierto fue otorgado en presencia de los testigos exigidos por la ley, del notario y del testador.
SEGUNDO: Que, respecto a lo anterior, cabe señalar, como lo dejó establecido la juez de la instancia, que el artículo 1014 del Código Civil preceptúa que en Chile, el testamento solemne y abierto, debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, agregando, el artículo 1015, que lo que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano y a los testigos, el que debe ser presenciado por los mismos. Por su parte el artículo 1016 del Código Civil, que establece los requisitos que debe contener este testamento señala, entre otros, que en éste debe expresarse el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos y, el artículo 1017 del mismo cuerpo legal, requiere la presencia personal de los testigos mientras el testamento se lee, dado que éstos deben oír todo el tenor de sus disposiciones, terminando el acto con la firma de éstos, según lo dispone el artículo 1018 del ya referido Código Civil.
Que, por su parte, el artículo 1026 del texto legal citado dispone, en forma perentoria, concluyente y taxativa que, la omisión de cualquiera de las formalidades a que debe sujetarse el testamento solemne abierto, produce como efecto que éste no tendrá valor alguno, es decir, la omisión de dichas formalidades hace que éste sea nulo y que no produzca ningún efecto jurídico.
TERCERO: Que, del simple examen del documento que se ha acompañado a fojas 11 y 12, se puede constatar que con fecha 5 de octubre de 2001, ante el Notario Suplente de Puerto Aysén don Oscar Eduardo Macías Contreras, doña Inés del Carmen Tocol Navarro, individualizada en el mismo, otorgó testamento constando en éste las disposiciones requeridas por la normativa legal, apareciendo que dicho testamento fue otorgado en presencia del escribano y según señala de los testigos exigidos por la ley, pero, acto seguido, en el mismo, expresamente se señala que concurrieron al otorgamiento de este testamento, en calidad de testigos hábiles, don Orlando Palma Guiñez y don José Hiraldo García Bórquez, cuya individualización se inserta, constando también que aparecen las firmas de estos testigos al pie del documento. Sin embargo, este documento público, que debe bastarse a sí mismo, en parte alguna menciona, señala o deja constancia de la existencia de un tercer testigo que, como lo señala la demandante, sería don Manuel Barría Matus y, por lo mismo, tampoco aparece haya firmado el documento correspondiente, es decir, simplemente no existe y su presencia en el otorgamiento del documento no puede deducirse ni suplirse con otros medios de prueba, en este caso, de una testimonial, atendida la naturaleza, solemnidad y formalidades que requieren este tipo de actos, considerando además que la demandante, en su escrito de réplica, asevera que a nadie le consta su presencia en el acto del testamento, refiriéndose al tercer testigo, sin perjuicio que ello tampoco puede sanearse por las partes.
CUARTO: Que, de lo anterior no cabe sino concluir, como lo señaló la juez del grado en su sentencia, que el otorgamiento del testamento no fue efectuado en presencia de los testigos exigidos por la ley, ya que en parte alguna del documento en cuestión se señala este tercer testigo, que se pretende incluir como compareciente en el acto, ya que, como se dijo, no aparece en la escritura respectiva, no firma ésta y en la misma no existe ninguna referencia a su presencia, sólo dando fe este documento solemne de haberse celebrado únicamente ante dos testigos, ya individualizados y, en consecuencia, carece de validez.
QUINTO: Que, la recurrente, ha argumentado también que la circunstancia de no consignarse el nombre ni la firma de un testigo en el acto de otorgamiento de testamento, no se sanciona con la nulidad, por aplicación de los artículos 1016 y 1026 inciso 2° del Código Civil y, en algunos casos, la ley establece otras sanciones o bien otra forma de salvar las omisiones y que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.
SEXTO: Que respecto a lo anterior, si bien es efectivo lo afirmado por la apelante en orden a que el inciso 2° del artículo 1026 del Código Civil señala que no será nulo el testamento en que se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, que establece que debe expresarse en el testamento el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos, cabe señalar que aquella disposición también agrega que no producirá tal efecto dicha omisión, esto es, de nulidad del testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testigo, que no es el caso de autos, puesto que aquí se trata de un eventual testigo que en parte alguna aparece como presente en el documento mediante el cual se otorgó el testamento, que es de carácter solemne y no se trata de una simple omisión o error en la identidad del testigo, ya sea de su nombre, apellido o domicilio, que es un caso diverso y que, efectivamente, no acarrea la nulidad, ni tampoco puede considerarse, como lo estima la recurrente, que la falta de individualización de dicho tercer testigo, obedezca a una simple omisión involuntaria.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no cabe sino desestimar el recurso de apelación deducido, debiendo concluirse, como lo hizo la juez del grado, que el testamento otorgado por doña Inés del Carmen Tocol Navarro, de fecha 5 de octubre de 2001, es nulo absolutamente, siendo, por tanto, la sucesión sobre los bienes de la citada causante, intestada.
Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, escrita de fojas 153 a 161 vuelta, por la cual se declaró la nulidad absoluta del testamento otorgado por doña Inés del Carmen Tocol Navarro, rolante en el Repertorio del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaría de Puerto Aysén bajo el N° 705-2001 y que declaró que la sucesión sobre los bienes dejados por la citada causante es intestada, con declaración de que el testamento otorgado por dicha causante fue de fecha 5 de octubre de 2001 y no 5 de octubre de 2007, como aparece en la sentencia del grado.
Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol N° 156-2007.
PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR DON PEDRO LEÑAM LICANCURA, LOS SEÑORES MINISTROS TITULARES DON SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS Y DOÑA ALICIA ARANEDA ESPINOZA. AUTORIZA DON EDMUNDO ARTURO RAMIREZ ALVAREZ, SECRETARIO TITULAR.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales y conteniendo ésta dos considerandos signados con el número Quinto, pasa a ser el segundo de ellos como Quinto Bis.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 163 y siguientes, doña Sandra Carrasco Neira, por el demandado, deduce recurso de apelación, subsidiaria a reposición que fue denegada, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, solicitando que se acoja su recurso de apelación, se deje sin efecto la declaración de nulidad decretada y se resuelva que el testamento otorgado por doña Inés del Carmen Tocol Navarro, inscrito bajo el repertorio N° 705-2001 del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaría de Aysén es válido, con costas.
Fundamenta su recurso, en lo pertinente, señalando que la sentencia basó la declaración de nulidad del testamento acogiendo un supuesto falso que es la ausencia de un testigo al acto de otorgamiento de testamento, por haber sido éste efectuado sólo ante dos testigos, debiendo haberse realizado ante tres testigos, en consecuencia que se encuentra acreditado, con la prueba rendida en autos, que al momento de otorgarse el testamento existió y estuvieron presentes durante el acto de otorgamiento y junto al escribano y testador tres testigos, puesto que junto a Orlando Palma Guíñez y José Hiraldo García Bórquez, concurrió también a la Notaría, don Manuel Enrique Barría Matus, quien presenció todo el otorgamiento del testamento, lo que consta del testimonio de seis testigos, incluida la declaración del mismo notario concurrente al acto don Oscar Macías y, por tanto, este testamento abierto fue otorgado en presencia de los testigos exigidos por la ley, del notario y del testador.
SEGUNDO: Que, respecto a lo anterior, cabe señalar, como lo dejó establecido la juez de la instancia, que el artículo 1014 del Código Civil preceptúa que en Chile, el testamento solemne y abierto, debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, agregando, el artículo 1015, que lo que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano y a los testigos, el que debe ser presenciado por los mismos. Por su parte el artículo 1016 del Código Civil, que establece los requisitos que debe contener este testamento señala, entre otros, que en éste debe expresarse el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos y, el artículo 1017 del mismo cuerpo legal, requiere la presencia personal de los testigos mientras el testamento se lee, dado que éstos deben oír todo el tenor de sus disposiciones, terminando el acto con la firma de éstos, según lo dispone el artículo 1018 del ya referido Código Civil.
Que, por su parte, el artículo 1026 del texto legal citado dispone, en forma perentoria, concluyente y taxativa que, la omisión de cualquiera de las formalidades a que debe sujetarse el testamento solemne abierto, produce como efecto que éste no tendrá valor alguno, es decir, la omisión de dichas formalidades hace que éste sea nulo y que no produzca ningún efecto jurídico.
TERCERO: Que, del simple examen del documento que se ha acompañado a fojas 11 y 12, se puede constatar que con fecha 5 de octubre de 2001, ante el Notario Suplente de Puerto Aysén don Oscar Eduardo Macías Contreras, doña Inés del Carmen Tocol Navarro, individualizada en el mismo, otorgó testamento constando en éste las disposiciones requeridas por la normativa legal, apareciendo que dicho testamento fue otorgado en presencia del escribano y según señala de los testigos exigidos por la ley, pero, acto seguido, en el mismo, expresamente se señala que concurrieron al otorgamiento de este testamento, en calidad de testigos hábiles, don Orlando Palma Guiñez y don José Hiraldo García Bórquez, cuya individualización se inserta, constando también que aparecen las firmas de estos testigos al pie del documento. Sin embargo, este documento público, que debe bastarse a sí mismo, en parte alguna menciona, señala o deja constancia de la existencia de un tercer testigo que, como lo señala la demandante, sería don Manuel Barría Matus y, por lo mismo, tampoco aparece haya firmado el documento correspondiente, es decir, simplemente no existe y su presencia en el otorgamiento del documento no puede deducirse ni suplirse con otros medios de prueba, en este caso, de una testimonial, atendida la naturaleza, solemnidad y formalidades que requieren este tipo de actos, considerando además que la demandante, en su escrito de réplica, asevera que a nadie le consta su presencia en el acto del testamento, refiriéndose al tercer testigo, sin perjuicio que ello tampoco puede sanearse por las partes.
CUARTO: Que, de lo anterior no cabe sino concluir, como lo señaló la juez del grado en su sentencia, que el otorgamiento del testamento no fue efectuado en presencia de los testigos exigidos por la ley, ya que en parte alguna del documento en cuestión se señala este tercer testigo, que se pretende incluir como compareciente en el acto, ya que, como se dijo, no aparece en la escritura respectiva, no firma ésta y en la misma no existe ninguna referencia a su presencia, sólo dando fe este documento solemne de haberse celebrado únicamente ante dos testigos, ya individualizados y, en consecuencia, carece de validez.
QUINTO: Que, la recurrente, ha argumentado también que la circunstancia de no consignarse el nombre ni la firma de un testigo en el acto de otorgamiento de testamento, no se sanciona con la nulidad, por aplicación de los artículos 1016 y 1026 inciso 2° del Código Civil y, en algunos casos, la ley establece otras sanciones o bien otra forma de salvar las omisiones y que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.
SEXTO: Que respecto a lo anterior, si bien es efectivo lo afirmado por la apelante en orden a que el inciso 2° del artículo 1026 del Código Civil señala que no será nulo el testamento en que se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, que establece que debe expresarse en el testamento el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos, cabe señalar que aquella disposición también agrega que no producirá tal efecto dicha omisión, esto es, de nulidad del testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testigo, que no es el caso de autos, puesto que aquí se trata de un eventual testigo que en parte alguna aparece como presente en el documento mediante el cual se otorgó el testamento, que es de carácter solemne y no se trata de una simple omisión o error en la identidad del testigo, ya sea de su nombre, apellido o domicilio, que es un caso diverso y que, efectivamente, no acarrea la nulidad, ni tampoco puede considerarse, como lo estima la recurrente, que la falta de individualización de dicho tercer testigo, obedezca a una simple omisión involuntaria.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no cabe sino desestimar el recurso de apelación deducido, debiendo concluirse, como lo hizo la juez del grado, que el testamento otorgado por doña Inés del Carmen Tocol Navarro, de fecha 5 de octubre de 2001, es nulo absolutamente, siendo, por tanto, la sucesión sobre los bienes de la citada causante, intestada.
Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, escrita de fojas 153 a 161 vuelta, por la cual se declaró la nulidad absoluta del testamento otorgado por doña Inés del Carmen Tocol Navarro, rolante en el Repertorio del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaría de Puerto Aysén bajo el N° 705-2001 y que declaró que la sucesión sobre los bienes dejados por la citada causante es intestada, con declaración de que el testamento otorgado por dicha causante fue de fecha 5 de octubre de 2001 y no 5 de octubre de 2007, como aparece en la sentencia del grado.
Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol N° 156-2007.
PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR DON PEDRO LEÑAM LICANCURA, LOS SEÑORES MINISTROS TITULARES DON SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS Y DOÑA ALICIA ARANEDA ESPINOZA. AUTORIZA DON EDMUNDO ARTURO RAMIREZ ALVAREZ, SECRETARIO TITULAR.
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