Santiago, veintisiete de agosto de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 5322-2004, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Paola Patricia Reyes Arenas dedujo demanda en contra de Unidad de Nefrología y Diálisis Ltda., representada por don Darío Urra Mera, a fin que se declare que su despido fue nulo e injustificado y se condene a la demandada el pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el término del contrato de trabajo de la actora se ajustó a derecho, por las razones que detalla.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 90, acogió la demanda, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por años de servicios, ésta última con un incremento del ochenta por ciento, más intereses y reajustes.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de uno de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 114, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que la demandada denuncia como infringidos los artículos 160 N°5, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que los jueces del fondo se apartaron de la sana crítica en la ponderación de las probanzas aportadas por su parte, infringiendo el sistema probatorio que rige en las causas laborales. Señala que de la correcta valoración de la prueba rendida en autos por las partes, resulta claramente el hecho que la actora adulteró la solución de formalina usada en el lavado de capilares reutilizables en los procesos de diálisis, poniendo en riesgo con dicha actitud negligente la salud de los pacientes que se atienden en su centro, configurándose de esta manera la causal de despido invocada por su parte, esto es, la prevista en el N°5 del artículo 160 del Código del ramo. Indica que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al efectuar una errada interpretación de la ley, en relación con el motivo de desahucio de que se trata, ya que si bien por una parte tienen por establecido el hecho del cambio de la fórmula en la preparación de la referida solución, lo cierto es que yerran al concluir que tal conducta no puede estimarse como temeraria, esto es, que por parte de la trabajadora hubiera existido intención o dolo, ya que tal exigencia no ha sido establecida por la ley, pues sólo se requiere para configurar la aludida causal, de un actuar imprudente, negligente o temerario, el cual se encontraría plenamente establecido en el caso de autos.
Segundo: Que los jueces del grado fijaron como hechos, los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada, desde el 1° de junio de 1998 al 18 de agosto de 2004.
b) la actora se desempeñó al servicio de la demandada en calidad de auxiliar paramédica en la unidad de diálisis y, en tal función le correspondía la preparación de solución al 3.5%, compuesta por formalina al 37% y, agua tratada, la que se usaba en la desinfección de material reutilizado por pacientes que concurrían a tal centro a recibir procedimientos de diálisis.
c) la demandada puso término al contrato de la actora, invocando, entre otras, la causal del N°5 del artículo 160 del Código del Trabajo, la que funda en que la actora habría adulterado la solución de formalina que se utiliza en el sellado final del circuito de filtro y líneas del paciente, lo que significó poner en grave riesgo la vida de aquéllos.
d) la demandante reconoció ante la enfermera jefe y una compañera de trabajo que había cambiado la fórmula de preparación de la referida solución.
e) tal hecho era de suma gravedad, pues tenía incidencia en la esterilidad de los elementos reutilizados en los pacientes en el tratamiento de die) tal hecho era de suma gravedad, pues tenía incidencia en la esterilidad de los elementos reutilizados en los pacientes en el tratamiento de diálisis, que podrían conducir a procesos infecciosos.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que: ?no se dan los presupuestos de la norma legal invocada?, ?ya que si bien la demandante ejecutó una acción que fue imprudente y, que provocó una alteración en la seguridad de la unidad de lavados, no es menos cierto que tal conducta no puede estimarse como temeraria, esto es, que por parte de la trabajadora hubiera existido intención o dolo.?, por lo que declararon injustificado el despido de que fue objeto la actora.
Cuarto: Que para dilucidar la situación planteada en el recurso, es preciso determinar si al decidir los sentenciadores del grado que el despido de la actor fue injustificado, vulneraron las reglas de la sana crítica contempladas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y el artículo 160 N°5 del mismo cuerpo legal.
Quinto: Que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes, se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia y si bien los jueces de la instancia son soberanos en cuanto a determinar los hechos asentados conforme a ella no resulta procedente aceptar que en su análisis, se llegue a conclusiones que resulten contrarias a dichas consideraciones.
Sexto: Sexto: Que, en la especie, preciso es señalar que se estableció como hecho de la causa que la actora se desempeñó al servicio de la demandada en calidad de auxiliar paramédica en la unidad de diálisis y, en tal función, le correspondía la preparación de solución al 3.5%, compuesta por formalina al 37% y, agua tratada, la cual se usaba en la desinfección de material reutilizado por pacientes que concurrían a tal centro a efectuar procedimientos de diálisis y que la demandante efectivamente reconoció haber alterado dicha fórmula, lo que afectó la preparación de la referida solución y provocó una alteración en la seguridad de la unidad de lavados del centro de diálisis demandado.
Séptimo: Que la c ausal de despido en estudio consiste en: ?actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. En este sentido, cabe señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (Vigésima Primera edición, página 1149, Tomo II), define la expresión imprudencia temeraria, como ?punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.?
Octavo: Que del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma norma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.
Noveno: Que así las cosas, al haberse establecido en el propio fallo impugnado que la actora incurrió en la conducta imprudente, que no es sino aquélla en que se ha fundado su despido, la que afectó la seguridad de la unidad de lavados de la demandada, debió concluirse por los sentenciadores que el motivo de despido ha resultado establecido y que, por ende, éste se ajustó a derecho.
Décimo: Que al decidir la sentencia de un modo contrario al expuesto, esto es, que la causal fue injustificada, porque la conducta del actor no ha podido estimarse como temeraria, por no haberse establecido de parte de la actora la existencia de una intención o dolo, sin considerar la gravedad e entidad de los hechos, en el contexto de la labor desarrollada por la actora y la naturaleza de los servicios prestados a los usuarios por la empleadora, se ha incurrido en error de derecho, al infringirse el artículo 160 N°5 del Código Laboral.
Undécimo: Que, no obstante lo anterior, también se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, al no haberse apreciado correctamente los ante cedentes aportados al proceso, de manera de haberse reconocido la multiplicidad y gravedad de elementos que configuran la causal de despido invocada por la demandada y la conducta desplegada por la actora.
Décimo segundo: Que tales yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que determinaron acoger la acción impetrada y condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160 N°5, 455, 456 y 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 115, por la demandada, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 114, la que se le invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
N° 3.916-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y la señora Gabriela Pérez P. No firman los Ministros señor Álvarez y la señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 27 de agosto de dos mil siete.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan las letras e) e i) de su motivo noveno.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo expuesto en los fundamentos quinto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que la conducta desarrollada por la actora, en circunstancias que cumplía labores de auxiliar paramédico consistente en haber alterado la composición de solución de formalina, empleada en la esterilización del material reutilizado por pacientes que concurrían a tal centro a efectuar procedimientos de diálisis, al no respetar las indicaciones respecto de su preparación dadas por la empleadora y fijadas , incluso por la autoridad de salud, constituye un acto de tal entidad y gravedad, que han afectado la seguridad y funcionamiento del establecimiento de la demandada, atendida la nat uraleza de los servicios que ésta presta, lo que permite justificar el despido de la trabajadora.
Cuarto: Que por todo lo razonado es suficiente para concluir que el despido de la actora fue justificado y, la demanda debe ser rechazada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 455,456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de cinco de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto ella decide que el despido del actor fue injustificado y, en su lugar, se declara que éste fue justificado y la demanda es rechazada en todas sus partes.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.916-2006.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y la señora Gabriela Pérez P. No firman los Ministros señor Álvarez y la señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 27 de agosto de dos mil siete.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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