Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1°) Que, en estos autos rol N°7824-01 el abogado don Oscar Illanes Edwards, por la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Sergio Rojas Abarzúa. Mediante dicha sentencia se decidió acoger una tacha, rechazar otra inhabilidad, desechar la alegación de prescripción formulada por Babcock Wilcox Española S.A.; asimismo se rechazó la demanda reconvencional entablada por la referida Compañía de Seguros y se acogió la demanda principal, deducida por Babcock Wilcox Española S.A. contra la aludida aseguradora, sólo en cuanto esta última debe pagar a la actora el equivalente a 48.058,07 Unidades de Fomento Reajustables en cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros N°9301000558 e igual suma en cumplimiento de la póliza de seguros N°930100559, más los intereses legales sobre operaciones reajustables devengados desde el 14 de mayo de 1996, en lo sucesivo??;
2°) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ?esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal? según se indica en el respectivo libelo.
Se funda en que la sentencia impugnada, por sus considerandos trigésimo segundo a trigésimo sexto, para los efectos de analizar y ponderar si dicho asegurado acreditó, como correspondía en derecho, la pérdida en dinero que el incumplimiento del tercero le podría haber irrogado, le otorgó una indemnización equivalente a 48.058,07 Unidades de Fomento por cada una de las pólizas emitidas para garantizar la correcta inversión del anticipo concedido por la demandante en estos autos a Hartley y Cía. Ltda., basándose en que, de conformidad a las condiciones de las pólizas emitidas, el siniestro debía ser liquidado con los datos proporcionados por el asegurado en el requerimiento, en circunstancias que el requerimiento fue rechazado por el asegurador, por lo que la pérdida debía ser determinada y cuantificada en el juicio, de conformidad a la prueba que se rindiera en autos, cosa que no hizo de modo alguno el asegurado.
Argumenta que cuando el sentenciador de primera instancia reemplaza la inactividad del demandante, a quien correspondía la prueba y que no acreditó ninguna pérdida en dinero que el incumplimiento del tercero le hubiera causado, en lugar de ello, establece que la pérdida corresponde al monto asegurado por cuanto ese monto era el cuantificado por la asegurada a quien en primer término correspondía dicha determinación, no sólo se comete el agravio del cual se apela, sino que además se incurre en el vicio alegado;
3°) Que, en conformidad con lo que prescribe el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes?4° En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola ?la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley?.
Se consagra así la causal de nulidad formal llamada ultra petita en sus dos variantes, la ultra petita propiamente tal, que corresponde a la primera de las dos hipótesis que contiene la norma, y la extra petita, correspondiente a la segunda de ellas . En el caso de autos, se trataría de esta última, desde que se dice por el recurrente que ??para el caso particular de que se trata, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal?;
4°) Que es del caso manifestar que el vicio en cuestión, para concurrir, debe hacerse presente no en cualquiera de las tres secciones de que, tradicionalmente, se ha enseñado que consta una sentencia, esto es, partes expositiva, considerativa y resolutiva. En efecto, el vicio necesariamente ha de radicar en la última de las aludidas secciones, esto es, en la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia definitiva, lo que se desprende del propio texto del numeral cuarto del aludido artículo 768. Por lo tanto, para apreciar si el vicio concurre, se debe contrastar la parte petitoria de la demanda con la parte decisoria del fallo, sin perjuicio de considerar ?por tratarse de la extrapetita- los fundamentos de las acciones y excepciones planteadas en el juicio, si fuere necesario;
5°) Que, en el caso de la especie, el recurrente denuncia que el vicio radica en las consideraciones trigésima segunda a trigésima sexta y no donde corresponde, según se anticipó, circunstancia que desde ya amerita desestimar la causal invocada.
Sin embargo, haciendo otro análisis se llega a la misma conclusión. Efectivamente, al revisar la demanda de fs.184, que es de cumplimiento de contrato y pago de pólizas de seguro, deducida por don Enrique Alcalde Undurraga en representación de Babcock Wilcox Española S.A., se advierte que en su petitorio se plantea ??en definitiva condenarla al entero y cumplido pago de la suma en pesos equivalente 96.111,14 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día del pago efectivo (sic). Sumas expresadas en las pólizas N°930100558 y 930110559, por un monto asegurado de U.F.48.058,07 cada una de ellas. Condenarla además a la indemnización moratoria esto es el interés máximo convencional hasta la fecha de su pago efectivo con expresa condenación en costas.;
6°) Que, en tanto, y como se precisó anteriormente, el fallo impugnado determinó hacer lugar a la demanda entablada contra la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. ?sólo en cuanto esta última debe pagar a la actora el equivalente a 48.058,07 Unidades de Fomento Reajustables en cumplimiento de la póliza de seguros??. Esto significa que existe total concordancia entre lo pedido y lo otorgado, de modo que no se configura la causa invocada, sin que para llegar a tal conclusión sean necesarios mayores análisis.
Debe añadirse que una cuestión muy diversa y que no cabe dentro del marco del vicio invocado, lo constituye la fundamentación de la sentencia, esto es, las consideraciones que llevan a decidir de determinada manera;
7°) Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desechado, estimando el tribunal que el recurrente debe ser además condenado a pagar las costas a este respecto;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma entablado en lo principal de la presentación de fs.480, contra la sentencia de veintiuno de agosto del año dos mil uno, escrita a fs.456 y siguientes.
B) En cuanto al recurso de apelación.
Se confirma la aludida sentencia, quedando la parte demandada al pago de las costas de la instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol N°7824-2001.
No firma el Ministro señor Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Vistos y teniendo presente:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1°) Que, en estos autos rol N°7824-01 el abogado don Oscar Illanes Edwards, por la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Sergio Rojas Abarzúa. Mediante dicha sentencia se decidió acoger una tacha, rechazar otra inhabilidad, desechar la alegación de prescripción formulada por Babcock Wilcox Española S.A.; asimismo se rechazó la demanda reconvencional entablada por la referida Compañía de Seguros y se acogió la demanda principal, deducida por Babcock Wilcox Española S.A. contra la aludida aseguradora, sólo en cuanto esta última debe pagar a la actora el equivalente a 48.058,07 Unidades de Fomento Reajustables en cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros N°9301000558 e igual suma en cumplimiento de la póliza de seguros N°930100559, más los intereses legales sobre operaciones reajustables devengados desde el 14 de mayo de 1996, en lo sucesivo??;
2°) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ?esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal? según se indica en el respectivo libelo.
Se funda en que la sentencia impugnada, por sus considerandos trigésimo segundo a trigésimo sexto, para los efectos de analizar y ponderar si dicho asegurado acreditó, como correspondía en derecho, la pérdida en dinero que el incumplimiento del tercero le podría haber irrogado, le otorgó una indemnización equivalente a 48.058,07 Unidades de Fomento por cada una de las pólizas emitidas para garantizar la correcta inversión del anticipo concedido por la demandante en estos autos a Hartley y Cía. Ltda., basándose en que, de conformidad a las condiciones de las pólizas emitidas, el siniestro debía ser liquidado con los datos proporcionados por el asegurado en el requerimiento, en circunstancias que el requerimiento fue rechazado por el asegurador, por lo que la pérdida debía ser determinada y cuantificada en el juicio, de conformidad a la prueba que se rindiera en autos, cosa que no hizo de modo alguno el asegurado.
Argumenta que cuando el sentenciador de primera instancia reemplaza la inactividad del demandante, a quien correspondía la prueba y que no acreditó ninguna pérdida en dinero que el incumplimiento del tercero le hubiera causado, en lugar de ello, establece que la pérdida corresponde al monto asegurado por cuanto ese monto era el cuantificado por la asegurada a quien en primer término correspondía dicha determinación, no sólo se comete el agravio del cual se apela, sino que además se incurre en el vicio alegado;
3°) Que, en conformidad con lo que prescribe el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes?4° En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola ?la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley?.
Se consagra así la causal de nulidad formal llamada ultra petita en sus dos variantes, la ultra petita propiamente tal, que corresponde a la primera de las dos hipótesis que contiene la norma, y la extra petita, correspondiente a la segunda de ellas . En el caso de autos, se trataría de esta última, desde que se dice por el recurrente que ??para el caso particular de que se trata, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal?;
4°) Que es del caso manifestar que el vicio en cuestión, para concurrir, debe hacerse presente no en cualquiera de las tres secciones de que, tradicionalmente, se ha enseñado que consta una sentencia, esto es, partes expositiva, considerativa y resolutiva. En efecto, el vicio necesariamente ha de radicar en la última de las aludidas secciones, esto es, en la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia definitiva, lo que se desprende del propio texto del numeral cuarto del aludido artículo 768. Por lo tanto, para apreciar si el vicio concurre, se debe contrastar la parte petitoria de la demanda con la parte decisoria del fallo, sin perjuicio de considerar ?por tratarse de la extrapetita- los fundamentos de las acciones y excepciones planteadas en el juicio, si fuere necesario;
5°) Que, en el caso de la especie, el recurrente denuncia que el vicio radica en las consideraciones trigésima segunda a trigésima sexta y no donde corresponde, según se anticipó, circunstancia que desde ya amerita desestimar la causal invocada.
Sin embargo, haciendo otro análisis se llega a la misma conclusión. Efectivamente, al revisar la demanda de fs.184, que es de cumplimiento de contrato y pago de pólizas de seguro, deducida por don Enrique Alcalde Undurraga en representación de Babcock Wilcox Española S.A., se advierte que en su petitorio se plantea ??en definitiva condenarla al entero y cumplido pago de la suma en pesos equivalente 96.111,14 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día del pago efectivo (sic). Sumas expresadas en las pólizas N°930100558 y 930110559, por un monto asegurado de U.F.48.058,07 cada una de ellas. Condenarla además a la indemnización moratoria esto es el interés máximo convencional hasta la fecha de su pago efectivo con expresa condenación en costas.;
6°) Que, en tanto, y como se precisó anteriormente, el fallo impugnado determinó hacer lugar a la demanda entablada contra la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. ?sólo en cuanto esta última debe pagar a la actora el equivalente a 48.058,07 Unidades de Fomento Reajustables en cumplimiento de la póliza de seguros??. Esto significa que existe total concordancia entre lo pedido y lo otorgado, de modo que no se configura la causa invocada, sin que para llegar a tal conclusión sean necesarios mayores análisis.
Debe añadirse que una cuestión muy diversa y que no cabe dentro del marco del vicio invocado, lo constituye la fundamentación de la sentencia, esto es, las consideraciones que llevan a decidir de determinada manera;
7°) Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desechado, estimando el tribunal que el recurrente debe ser además condenado a pagar las costas a este respecto;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma entablado en lo principal de la presentación de fs.480, contra la sentencia de veintiuno de agosto del año dos mil uno, escrita a fs.456 y siguientes.
B) En cuanto al recurso de apelación.
Se confirma la aludida sentencia, quedando la parte demandada al pago de las costas de la instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol N°7824-2001.
No firma el Ministro señor Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario