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martes, 1 de julio de 2008

Daño efectivamente causado por expropiación. Indemnización

Santiago, ocho de junio del año dos mil siete.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:

a) En el motivo décimo octavo se sustituye la frase ?resulta equitativo ponderar los valores...? por ?resulta indispensable ponderar los valores...?;
b) Además, en el mismo motivo se reemplaza la expresión ?valor en que lo determina prudencialmente el tribunal? por ?valor que en definitiva fija el tribunal, luego de ponderar conforme a las normas de la sana crítica los aludidos informes periciales, y las demás probanzas rendidas en autos, estas últimas apreciadas conforme al valor que les asigna la ley?.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º) Que, en el caso de la especie, la sentencia de primer grado acogió el reclamo de fs.30, sólo en cuanto fijó en $4.530.662, la suma que la entidad expropiante ha de pagar por 31,85 metros de terreno afecta a expropiación, más la suma de $1.056.562, por reconstrucción de fachada, y $669.600 por traslado de medidores y gastos globales, desechándolo en lo demás, y ordenando descontar a dichas cantidades, la suma consignada por concepto de indemnización provisional.
La comisión de peritos, en tanto, había determinado el monto de dicha expropiación en la suma de $4.262.750, que corresponde a la indemnización provisional fijada por la Comisión Tasadora, más el reajuste contemplado en el inciso final del artículo 17 del D.L. Nº2186, lo que arrojó la suma final, que fue la consignada, de $4.346.726;
2º) Que en contra de dicha sentencia se alzó, en primer lugar, la parte reclamante, con la pretensión de que se aumente la indemnización a 2.782,96 Unidade s de Fomento, por su equivalente en pesos, con reajuste e intereses desde la notificación de la demanda, o la cantidad que por la indemnización provisoria determina esta Corte, con expresa condenación en costas.
Hace notar dicha parte que el fallo incurrió en yerro al fijar en el equivalente a 1Hace notar dicha parte que el fallo incurrió en yerro al fijar en el equivalente a 12,15 de dichas unidades el valor del metro cuadrado de terreno, y plantea que su verdadero valor sería de 22 Unidades de Fomento.
Además, aduce que no se consideró determinado terreno que por causa de la expropiación debe ceder a la Municipalidad de Providencia, correspondiendo a una superficie de terreno adicional al efectivamente expropiado, de 20,55 metros cuadrados, que no fueron indemnizados por la Comisión Tasadora, ni por la sentencia.
Asimismo, se argumenta que la sentencia recurrida no consideró el verdadero valor de las obras de demolición y desmontaje.
Tampoco se habría resuelto el asunto relativo a los perjuicios ocasionados por el hecho de la reparación y aseguramiento de las edificaciones metálicas existentes, así como por reposición de las áreas de edificación de adobe.
También se alega que el sentenciador no consideró el verdadero valor de reposición de la fachada del inmueble expropiado, ni el daño que significa el gasto de arrendamiento de otra vivienda, en que la reclamante debe incurrir mientras dure el período de demolición, reparación y reconstrucción de la propiedad en que vive.
Finalmente, reclama que no se condenó en costas al expropiante, estimando que se debió hacerlo;
3º) Que, por su parte, la entidad expropiante, mediante presentación de fs.179, también apeló el fallo de primer grado; empero, dicho recurso fue declarado desierto por resolución de seis de junio del año dos mil tres, escrita a fs.201, por lo que solamente ha quedado subsistente el recurso de la parte reclamante, tal suerte que esta Corte se ve impedida de modificar la aludida sentencia en perjuicio de la reclamante;
4º)  Que, de otro lado, cabe tener presente que de acuerdo con la normativa contenida en el D.L. Nº2186 y, en especial, en su artículo 38, la indemnización ha de corresponder al "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". Resulta pertinente recordar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuici o, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua;
5º) Que, así, ha de colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso, es en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se hubiere privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación y, por ende, un daño directo e inmediato;
6º) Que, sin embargo, es diverso el caso de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados, como por ejemplo, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor, por la muy simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato, y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo en más;
7º) Que, en el presente caso la recurrente pretende que se le indemnice por diversos rubros que ya fueron expuestos, no habiendo quedado satisfecha con lo otorgado en primera instancia. Sin embargo, esta Corte estima que lo que le fuera concedido ya resulta excesivo, pues comprende rubros que no caben dentro del concepto de indemnización definido por la propia ley, aun cuando como se explicó está impedida de variarlos.
Además, lo otorgado resulta excesivo si se tiene en cuenta la circunstancia de que en el escrito de apelación de la parte expropiante ésta ha dejado constancia de que en definitiva el bien ordenado expropiar no fue afectado por las obras para la cual se requería. Aún cuando dicha apelación fue declarada desierta, lo cierto es que ella contiene información, la expresada, que se compadece con los datos del proceso.
En primer lugar, hay que destacar que la reclamante se opuso a la toma de posesión material del bien, como quedó constancia en la actuación de fs.29; y de otro lado, al momento de evacuarse el peritaje de fs.111, la perito informa que al visitar el sitio de que se trata fue atendida por la propia reclamante, lo que confirma que ésta permanece en la propiedad;
8°) Que, sin embargo de lo anterior, la reclamante retiró los valores consignados desde el tribunal, y se pretende aún una indemnización mayor, no obstante que la parte expropiante, en escrito que no ha sido controvertido por la actora, ha ofrecido dejar sin efecto el decreto de expropiación, previa restitución de los valores retirados;
9º) Que, por lo tanto, en esas condiciones resulta imposible sostener el criterio de que se ha sufrido perjuicio con objeto de un acto expropiatorio que en definitiva no se llevó completamente a efecto, porque no obstante dictarse el decreto respectivo, la propiedad aún permanecería íntegramente en poder de su propietaria, que como se dijo, se opuso a la toma de posesión material, retiró los fondos consignados, y continúa morando en ella, sin que haya sido afectada por los trabajos para los que se requería por parte del municipio demandado;
10º) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe señalar, pues el punto ha sido abordado por la apelación, que resulta jurídicamente inadmisible la pretensión adicional de estimar que las costas del juicio puedan constituir un perjuicio indemnizable.
Ello en razón de que las costas no se corresponden con el concepto claro y preciso de indemnización que entrega la propia ley, de tal modo concluyente que no se puede soslayar, como lo es el artículo 38 del Decreto Ley del ramo;
11°) Que, por el contrario, dicho instituto jurídico tiene una regulación propia y definiciones que tienen fuente legal, en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento del ramo, que las divide en procesales y personales, entendiendo por procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Por personales dicho Código estima las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales;
12º) Que cabe añadir que la decisión de litigar para reclamar del monto fijado por una expropiación es una opción de toda persona que se sienta afectada, pero no es una obligación hacerlo.
No obstante, aun en este caso, de aplicar dicho criterio, habría que entender que también correspondería fijarlas a favor del Fisco si fuere éste el que reclamara del monto otorgado a raíz de algún proceso de expropiación por estimarlo excesivo y su demanda de reducción fuere aceptada;
13°) Que, de todos modos, no resulta comprensible este planteamiento y la razón de porqué sería aplicable en los casos de reclamos derivados de procesos expropiatorios y no en otra clase de asuntos.
En efecto, de aceptarse tal postulado, habría que concluir que también debería aplicarse en todo litigio en que quien lo promueva resultare ganancioso o, al menos, en todos los juicios sobre indemnización, sea por asuntos de orden contractual o extracontractual, pudiendo mencionarse a este respecto como un ejemplo el caso de la indemnizaciones por accidente de tránsito, en que, como es sabido, los afectados deben llevar a cabo largos y costosos procesos para obtener resarcimiento de los daños causados por atropello o colisiones de vehículos motorizados;
14°) Que, por último, a este respecto hay que señalar que si en algún procedimiento pudieren estimarse las costas como un perjuicio cuestión que este Tribunal no comparte en absoluto-, no sería precisamente el de reclamo de expropiaciones, habida cuenta de que en esta clase de procedimientos el concepto de indemnización está definido y acotado legalmente y en dicho concepto no cabe este instituto jurídico, por las razones que se han entregado previamente;
15º) Que los demás rubros de la apelación de la parte demandante no merecen una mención especial, porque se trata de rubros que claramente no son indemnizables, por no corresponderse con el concepto de indemnización que contempla la ley del ramo; y además, por el motivo adicional también explicado, esto es, que la propiedad no ha sido afectada en lo absoluto, no ha habido toma de posesión material por parte del municipio expropiante, por lo que sigue en poder de su propietaria, la que sin embargo, retiró los fondos depositados en el tribunal.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 227 del Código de Procedimiento Penal, y 38 del D. L. Nº2186, se declara que se confirma la sentencia apelada, de quince de septiembre del año dos mil, escrita a fs.145.

Se condena a la parte reclamante al pago de las costas de esta instancia.

Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad, devuélvase.


Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.


Rol Nº2075-2002.

 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y el abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica

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