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martes, 1 de julio de 2008

Daño patrimonial

San Miguel, siete de diciembre de dos mil siete.
   
VISTOS:

     Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el fundamento 3°) se intercala entre las palabras ?más? ? e ?intereses?, la expresión ?reajustes?.
     b) Se reemplaza la palabra ?exprositiva? por ?expositiva?.
     c) Se intercala en el motivo 6°) entre la sílaba? no? y ?tomarán?, la sílaba ?se?.
     d) Se reemplaza en el considerando 7°) la palabra ?expropaidos? por ?expropiados?.
     e) En el mismo considerando se reemplaza la palabra ?totasla? por ?total?.
     f) En la letra b) del motivo 9°) se reemplaza la sílaba ?Fundamentgal? por ?Fundamental?.
     g) En el considerando 16°) se reemplaza la contracción ?al? por el artículo ?el?.
     h) elimínense los motivos 19°) y 20°).
      Y teniendo en su lugar y además, presente:
1.- Que en este procedimiento especial, en el cual una parte, en el caso de autos la expropiada, reclamó por la insuficiencia del monto de la tasación provisoria fijada por la Comisión de Peritos sólo en cuanto al terreno, la norma que ha de servir de fundamento para la determinación definitiva es la contenida en el artículo 38 del DL 2186, que resulta concordante con la consagrada en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política del Estado.
2.- Que el cita do artículo 38 establece el pago de una indemnización y ordena reparar el daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia directa del acto expropiatorio.
En este contexto, el fallo en alzada acogió el reclamo formulado por Agrícola San Javier de Malloco Limitada, disminuyendo levemente el monto de la indemnización definitiva por el rubro ?terreno?, fijando el valor del metro cuadrado de terreno en la cantidad de $27.792,43.
3.- Que de la prueba pericial rendida en estos autos no es posible arribar a la cifra determinada por la sentenciadora de primer grado en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, ya que la única prueba aportada por el expropiado y demandante de estos autos fue un informe de peritos que rola a fojas 117 a 122, el cual es bastante escueto en comparación con el informe agregado a los autos y guardado en custodia presentado por peritos designados por la parte reclamada; en él sólo se consignan los datos de identificación de la propiedad y un cuadro que contiene información similar a la aportada a la causa por la comisión de peritos en base a la cual se estableció el pago de la indemnización que, ahora, por ésta vía, se demanda,
4.- Que la indemnización por expropiación de terrenos, el medio idóneo para determinar el justo valor de la propiedad, lo constituye esencialmente el informe de peritos, personas idóneas y con conocimientos técnicos competentes en la materia y quienes incorporan todas la variantes que inciden en el valor de la propiedad en un determinado momento, considerando valores del mercado, condiciones del sector en que se inserta la propiedad.
5.- Que del análisis de los cuadros agregados a fs. 68 en concordancia con los otros gráficos que corren desde fojas 77 a 89 se puede concluir que precisamente los terrenos que aparecen con mayor valor son terrenos urbanos y por tanto comerciales; y aquellos que aparecen con valores de $ 15.000 hacia arriba, son terrenos agrícolas.
6.- Que como se ha sostenido de manera reiterada en numerosos fallos que se han pronunciado sobre la materia, por daño patrimonial efectivamente causado debe entenderse la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad y que a falta de prueba, esta pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, que funciona en base a las tran sacciones reales que se realizan, sobre bienes del mismo sector y similares características al expropiado y en una época cercana y no a otras consideraciones para aumentar o castigar el valor, argumento que unido a las observaciones realizadas en el basamento anterior llevan a no otorgar valor a la prueba pericial aportada por la parte reclamante.
7.- Que habida consideración del análisis de la prueba pericial, documental y testimonial rendida por la reclamante, y eestimándose por esta Corte que la parte reclamante, con la prueba por ella rendida, no ha logrado probar sus pretensiones, no puede sostenerse que el precio fijado por la Comisión de Peritos para el rubro terreno, muy similar al que arribó en su peritaje el perito aportado por la parte reclamada, no corresponda al valor real del metro cuadrado de terreno expropiado.
En consecuencia, habída consideración de lo razonado precedentemente y teniendo presente lo concluido en los considerandos Trigésimo Primero y Trigésimo Tercero del fallo en alzada, el monto definitivo de la indemnización por la expropiación del lote Nº 394 correspondiente al rol de avalúos 40-41 de la Comuna de San Ramón de la Región Metropolitana -expropiación dispuesta por Decreto Supremo Nº 851 de 22 de agosto de 2003- asciende a la suma total de $ 60.176.700, cantidad afecta a los reajustes que establece el artículo 5º del Decreto Ley 2186 de 1978.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 149 a fojas 178, sólo en cuanto a lo resuelto por sus decisiones b), c) y d), en su lugar se declara que se rechaza la reclamación interpuesta por el abogado Roberto Piriz Simonetti en representación de Agrícola San Javier de Malloco Limitada, fijándose la indemnización respectiva en el valor que arrojó la tasación provisional de la Comisión de Peritos designados por el Ministerio de obras Públicas.


Regístrese y devuélvase.


Redacción de la Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.


Nº 496-2005.


 
 
Pronunciada por las Ministros Señora Rosa Egnem Saldías, Señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante Señora Tita Aránguiz Z úñiga.
 
En San Miguel, a siete de diciembre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente

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