Concepción, once de septiembre de dos mil tres.
VISTO:
Jaime Faúndez Ramos, abogado, domiciliado en calle Colo Colo 379, oficina 903, Concepción, interpone a fs.9 recurso de protección en favor de Gisela Scheuermann Salinas y Pedro Cristian Sepúlveda Salgado, ambos médicos cirujanos, domiciliados en Millaray Nº 42, Contulmo, en contra del Servicio de Salud Arauco, representado por su director subrogante Víctor Valenzuela Alvarez. Manifiesta que el 1 de abril de 1999 y el 1 de mayo del mismo año los médicos Sepúlveda y Scheuermann, respectivamente, ingresaron al Servicio Nacional de Salud. El 1 de abril de 2001 tras una postulación en concurso público a la ciudad de Contulmo, ambos ingresaron al Servicio de Salud Arauco, como médicos en etapa de destinación y formación, con un contrato por 44 horas semanales, donde se desempeñaron normalmente hasta que manifestaron al director del hospital ciertas irregularidades que estarían ocurriendo en ese centro hospitalario. Desde ese momento la actitud del director varió, intercediendo ante el director del servicio de Salud Arauco para que se les removiera del lugar. Señala que en diciembre de 2002 ambos postularon a una reubicación en Coelemu, lugar donde mantendrían sus remuneraciones, sin perder puntajes para postulación de becas, postulación que no prosperó. Con conocimiento de ello, el director del Servicio en fax fechado el 31 de enero de 2003 les propone sus reubicaciones en la comuna de Lebu, uno en el Hospital de Lebu y el otro en el Consultorio Lebu Norte, debiendo responder esta proposición a más tardar el 4 de febrero de 2003. Respond ieron que no les interesaba, entre otras razones porque la doctora Scheuermann gozaba a esa fecha de licencia pos natal, solicitando que se les informara cuales serían los fundamentos de tal proposición. El 26 de febrero de 2003 fueron notificados de que se dictó la resolución exenta Nº200, de 24 de febrero de 2003 suscrita por el director subrogante del servicio de Salud Arauco, donde se resuelve destinarlos al Hospital de Lebu al doctor Sepúlveda y al Consultorio Lebu Norte a la doctora Scheuermann, a contar de 1 de abril de 2003. El acto es arbitrario e ilegal, carece de motivación, se ignora cuales son los antecedentes que lo justifican. El artículo 4 de la Ley 19.664 si bien confiere facultades a los Directores de Salud no establece un derecho arbitrario para trasladar a los recurrentes, sino que deberá considerar los intereses y necesidades del servicio, exteriorizando los hechos y su fundamentación en el propio acto administrativo, lo que no ha ocurrido. En todo caso, es discutible que se les aplique esa ley, puesto que entraron al servicio antes de su entrada en vigencia, pudiendo estimarse que rige la ley 15.076. Indica que el traslado les perjudica al postular a becas el próximo año ya que en Lebu, a diferencia de Contulmo, no existe el rubro de atención en postas rurales, que es uno de los doce ítems que permiten acumular puntaje para las referidas postulaciones; pierde la doctora Scheuermann asignación de turno de llamada que equivale al 28 % del sueldo base, se reduce su estímulo de competencia profesional como la asignación de zona, también al doctor Sepúlveda le afectará en sus ingresos. El acto cuestionado afecta las garantías del artículo 19 Nº 1, Ny Nº26 de la Constitución Política de la República, por lo que concluye solicitando que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida, o se adopten las medidas que se estimen oportunas, con costas Acompaña al recurso los documentos de fs. 1 a 8; a fs. 83, los documentos de fs.81 y 82; a fs. 100, los documentos de fs. 96, 97 y 98; a fs. 122, los documentos de fs. 123 y 126 A fs. 66 informa el Servicio de Salud Arauco, indicando en primer lugar que los recurrentes no llegaron al Hospital de Contulmo, postulando mediante concurso público, como expresaron, sino por solicitud de reubicación que ellos mismos presentar on. El doctor Sepúlveda ha tenido graves problemas de relaciones humanas, tales como conductas agresivas y amenazantes contra la antigua directora del hospital de Contulmo Emilia Zamora Gatica; conductas destinadas a socavar la autoridad del actual director Ricardo Wenger Carrasco; conductas amenazantes y agresivas en contra de otros colegas, entre ellos el doctor Nelson Vergara, que debió instruir una investigación sumaria en el hospital de Contulmo que originó un sumario administrativo en contra de Sepúlveda. Los recurrentes en mas de una oportunidad manifestaron su interés de trasladarse del hospital de Contulmo, solicitaron formalmente autorización para postular a otro servicio de salud y consultaron otras alternativas de reubicación dentro del Servicio de Salud Arauco, de tal modo que no es sorprendente la iniciativa del servicio de reubicar o destinar a dichos funcionarios a otro establecimiento hospitalario. Los médicos recurrentes han sostenido que una de las principales razones por la que se oponen al traslado, es que la doctora Scheuermann hace uso de licencia pos natal, planteamiento que carece de fundamento puesto que los derechos que le asisten no dicen relación con tal o cual lugar de trabajo. Hace presente que el traslado de ella corresponde a la necesidad de mantener la unidad familiar, en virtud de la ley 18.834 ya que es la cónyuge de Sepúlveda. Agrega que se aplica al caso la ley 19.664 de 11 de febrero de 2000 y en forma supletoria la ley 15.076. El artículo 29 inciso 2º de la ley 15.076 permite que los funcionarios a contrata pueden ser destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, aunque ellos no hayan solicitado el traslado; a la misma conclusión llega la Contraloría Regional del Bío Bío. El decreto Ley 2763 de 1979 y el decreto Supremo Nº 42 de 1986 del Ministerio de Salud, señalan las obligaciones y facultades de los directores del Servicio de Salud, entre estas potestades puede trasladar a los funcionarios a contrata (art. 20 letra g) D.L.2763 de 1979 y 14 letra h) del artículo 42 del D.S Nº 42) . Claro está que dicha potestad no la ejercerá en forma arbitraria, necesitándose razones de servicio. En la especie existieron razones de servicio, basta que el acto administrativo sea motivado y que existan razones de servicios, no está obligado el director del Servicio a exteriorizar las razones fundadas. Las motivaciones se encuentran en las propias misivas de los recurrentes, mas la documentación que se acompaña al informe y que da cuenta de una situación laboral enrarecida en la que el doctor Sepúlveda ha tenido una responsabilidad determinante. Señala que ninguna garantía constitucional ha resultado conculcada, la contraria no ha sido capaz de señalar en que forma se afectó la del artículo 19 Nº 1. Tampoco se sabe como se vulneró la del artículo 19 Nº 2. En cuanto al derecho del artículo 19 Nº 24, tampoco se divisa puesto que ambos mantienen sus empleos y remuneraciones, otra cosa son situaciones que dicen relación con turnos y asignaciones que son variables y no entran en el ámbito de las remuneraciones, ni de los derechos adquiridos. El estímulo de competencia profesional es igual tanto en Contulmo como en Lebu, igual cosa sucede con la asignación de zona, en cuanto al puntaje que otorgan los establecimientos hospitalarios para postular a futuras becas de especialidad, es cierto que existe una leve diferencia de puntaje en favor del hospital de Contulmo, corresponde sólo al ítem de ruralidad, existiendo otros 9 ítems por los que se obtiene puntaje para postular a la especialidad. No obstante, no se explica que hayan postulado a Coelemu que se encuentra clasificado bajo la misma categoría y por ende otorga el mismo puntaje que Lebu. Por último, hace presente que consultó previamente a la Contraloría sobre la pertinencia legal de la medida, órgano que declaró que podía hacerlo. Solicita el rechazo de la acción, con costas. Acompaña al informe los documentos de fs.28 a fs.65; a fs.93, los documentos de fs. 90, 91 y 92; a fs. 121, el documento de fs.119; a fs. A fs.106 corre oficio del director del Hospital de Contulmo. A fs. 111 rola oficio de la Contraloría Regional del Bío Bío. A fs.114 el Servicio de Salud Arauco remite hoja de vida de los recurrentes (custodia nº 2911) A fs.135 se agrega oficio del director del Hospital de Contulmo. A fs. 144 rola oficio del director del Servicio de Salud Arauco A fs. 179 rola oficio del Ministro de Salud que remite los documentos de fs.150 a fs. 178. A fs. 183 se trajeron los autos en relación. CON LO
RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho cuando, como consecuencia de un acto u omisión ilegal y arbitraria, se origina una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías enumerados taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2. -Que, el acto impugnado a través de este arbitrio constitucional lo constituye la Resolución Exenta Nº 200 de 24 de febrero de 2003 mediante la cual el Director Subrogante del Servicio de Salud Arauco, Víctor Valenzuela Alvarez, destina a los médicos Pedro Cristian Sepúlveda Salgado y Gisela Schevermann (sic) Salinas, que se desempeñan en el Hospital de Contulmo, al Hospital de Lebu y al Consultorio Lebu Norte, respectivamente, a contar del 1 de abril de 2003.
3. - Que, la aludida resolución se ha dictado en uso de las facultades discrecionales que le concede la ley al director del Servicio recurrido, lo que implica en términos generales que corresponde a éste decidir si en presencia de circunstancias de hecho, procede tomar determinadas medidas en aras de un mejor servicio. La discrecionalidad es solo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa, dentro de lo razonable. La libertad que el orden jurídico da a la administración para la elección oportuna y eficaz de los medios y el momento de su actividad debe encuadrarse dentro de los fines de la ley.
4. - Que, de conformidad con el artículo 20 letra g) del D.L. 2763 de 1979 y artículo 14 letra h) del D.S. Nº 42 de 1986 el director del Servicio tiene amplias atribuciones para designar funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que le corresponden a un jefe superior de servicio descentralizado, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la República respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza. El artículo 29 de la Ley 15076, aplicable por mandato del artículo 1º inciso 2º de la Ley 19.664 le permite por razones de buen servicio, practicar válidamente destinaciones respecto de los profesionales funcionarios contratados de planta y a contrata. La Ley 19.664 dispuso la creación de una carrera funcionaria en los establecimientos de los Servicios de Salud en dos etapas: de destinacion y formación la primera (recurrentes) y de planta superior, la segunda.
5. - Que, el acto reprochado, además, se encuadra en lo previsto en el artículo 156 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto dispone que la destinación de funcionarios públicos sólo podrá referirse a labores propias para las cuales han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente, cuyo caso es precisamente el de autos.
6. - Que, uno de los elementos del acto administrativo es el motivo o motivación, que son las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión. Es evidente que la resolución cuestionada contiene la fuente legal que fija la competencia del órgano emisor y por ende autoriza su dictación y por ello cumple la exigencia del motivo de derecho. Corresponde analizar cuales son las circunstancias materiales o fácticas que anteceden y justifican la dictación de la referida resolución. Es decir, la motivación de hecho. Particular importancia tiene la motivación en los actos discrecionales, para el control de juridicidad. De los antecedentes del proceso, en particular de los documentos de fs. 32, 37, 40, y de aquellos contenidos en la custodia Nº 2911 que se tiene a la vista, aparece evidente que en el Hospital de Contulmo existen problemas de relaciones entre los médicos que allí se desempeñan con el director de ese recinto hospitalario y con otros médicos, con los cuales han tenido contacto por razones laborales, aparentemente debido al carácter poco conciliador del doctor Sepúlveda, lo que puede redundar en que el servicio que se presta a la comunidad se deteriore. No cabe duda que la autoridad de salud debe velar por la eficacia de la función administrativa, la que debe buscar a través de sus decisiones. Y a la luz de los mencionados antecedentes aparece razonable que para un mejor servicio de la comunidad, se adoptara la medida de destinación contenida en la resolución objetada.
7. - Que, la decisión de la autoridad administrativa de destinar a los recurrentes a un determinado lugar de desempeño, dentro del mismo servicio, no obedeció a su mero arbitrio o voluntad, sino que derivó de razones objetivas consideradas como de buen servicio, atendido el deterioro de las relaciones profesionales que se susci taron entre uno de ellos (doctor Sepúlveda) y otros médicos en la sede que servía antes de adoptarse tal medida, lo que excluye arbitrariedad en dicha actuación. En el caso de la recurrente Scheuermann su destinación tiene su motivación en dar cumplimiento al imperativo legal de mantener el núcleo familiar (art. 68 Ley 18.834), toda vez que es la cónyuge del doctor Sepúlveda. De este modo, parece evidente que esta destinación no obedece al capricho de la autoridad, sino a la obligación de actuar en irrestricto cumplimiento de la ley.
8. -Que, la destinación es la medida mediante la cual se desplaza a un funcionario público dentro del mismo servicio para cumplir funciones propias de su cargo y de la misma jerarquía. La calificación que pudiere hacer la autoridad respecto de los hechos señalados precedentemente, no significa necesariamente imponer una sanción administrativa ni emitir un juicio valorativo, atribuyendo algún tipo de responsabilidad por una conducta funcionaria, sino simplemente adoptar, en ejercicio de una facultad legal de dirección, una medida de destinación de personal, fundada en la existencia de un hecho objetivo y real que incide en el adecuado desempeño de la función pública, con la finalidad de evitar efectos inconvenientes al buen servicio y al desarrollo de la actividad hospitalaria.
9. - Que, tampoco es posible afirmar, con los antecedentes del recurso, que la medida señalada precedentemente haya sido adoptada por represalia de la autoridad que la dictó, como lo sostiene el recurrente La presunción de legalidad de que goza el acto administrativo, establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado, no ha sido desvirtuada.
10.- Que, tampoco resultan acreditados los perjuicios que la destinación les causare, toda vez que los derechos por maternidad de la doctora Scheuermann se ejercen sin atender al lugar donde labore, tampoco resultan afectados el estímulo de competencia profesional y la asignación de zona, por ser de igual monto. El menor puntaje que puedan obtener para postular a las becas de especialización no resulta actual, cierto ni significativo, puesto que existen otros rubros que considerar en la obtención del puntaje.
11. - Que, de lo razonado se desprende que no existe un acto ilegal o arbitrario y por lo tanto no concurre uno de los requisitos que hace procedente la acción de protección, siendo innecesario analizar si militan los demás presupuestos constitucionales.
Atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Garantías Constitucionales, se declara sin lugar el interpuesto a fs.9 por el abogado Jaime Faúndez Ramos en favor de Gisela Scheuermann Salinas y Pedro Cristián Sepúlveda Salgado, en contra del Servicio de Salud Arauco. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Luis Eugenio Ubilla Grandi, quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido, en mérito de los siguientes fundamentos: 1º) Que es de toda evidencia que en nuestro ordenamiento constitucional se ha establecido el principio de la primacía de la persona humana por sobre el Estado que tiene que estar a su servicio, debiendo éste promover el bien común, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Ley Fundamental establece para aquella (artículo 1º, inciso 4º de la Constitución Política de la República de Chile). 2º) Que como lo expresa un autor, entre la diversidad de los medios utilizados por el Estado, para el cumplimiento de su finalidad esencial, el Derecho es el más importante. El Derecho es un medio al servicio de un fin: el bien común y, en razón de este papel instrumental, sus normas deben estar estructuradas y organizadas de la manera más perfecta, para así alcanzar dentro de un espíritu de justicia de eficiencia y de eficacia los objetivos asignados al Estado (Hugo Caldera Delgado, Tratado de Derecho Administrativo, T.II, p. 445, Editorial parlamento Ltda. 2001). Ha de tenerse presente sí, como ya está dicho, el pleno respeto de los derechos y garantías de los administrados. 3º) Que en la especie y en relación con el acto administrativo que rola a fs. 1 y que ha servido de fundamento para deducir el recurso de protección de autos, estamos en presencia aquí de una declaración unilateral y potestativa del Director (s) del Servicio de Salud Arauco, dentro de la esf era de su competencia que resuelve sobre una materia de tanta importancia como la destinación de dos médicos marido y mujer- del lugar donde prestan sus servicios el Hospital de Contulmo- al Hospital de Lebu y al Consultorio Lebu Norte, repectivamente, que ellos afirman les vulnera sus derechos y les acusa perjuicio. Este acto administrativo, como se aprecia de su simple lectura, carece de motivación fáctica. 4º) Que, por lo expuesto, nos encontramos frente a un acto de aquellos que se denominan discrecionales, los cuales, no por ser tales, dejan de estar sometidos al principio de la juridicidad que, entre otros aspectos, impone que el acto debe corresponder a la existencia de hechos o motivos, que deben expresarse en él y que facultan al órgano de que se trate para ejercer válidamente las atribuciones de su competencia. Lo anterior significa que el acto administrativo debe ser siempre fundado, para que el administrado, en este caso los funcionarios recurrentes, puedan tomar conocimiento en el propio acto de sus fundamentos. Naturalmente estos motivos o motivaciones deben ser de hecho y de derecho, de modo que él o los que se estimen afectados puedan impugnar o recurrir en contra del acto, impugnabilidad y recurribilidad del acto administrativo, que no sólo es un aspecto del control jurídico de la Administración sino también y quizás más importantemente, dado el principio de primacía de la persona humana, una garantía que el ordenamiento jurídico ha establecido a favor de los actos administrativos que causan agravio a los particulares (administrados). (Hugo Caldera Delgado, ob. cit., T.II, p. 106). Cuando las motivaciones se desconocen porque la autoridad que ha dictado el acto las ha omitido, los funcionarios recurrentes han quedado privados de la posibilidad de defenderse en plenitud, por circunstancias que le son enteramente imputables a esa autoridad. 5º) Que el derecho a la función se refiere, no sólo a permanecer en el empleo a que se accedido legalmente, mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sino también a hacerlo donde actualmente se ejerce, sin perjuicio del derecho de la autoridad, dentro de la esfera de su competencia, para efectuar destinación a otros lugares, pero fundando el acto administrativo, con motivos de hecho y de derecho que se expresen en él. Desde esta p erspectiva, cabe afirmar que la autoridad no puede jugar con el derecho del funcionario a permanecer en el cargo y en el lugar donde lo ejerce, derecho incorporal que la ley le otorga y que se encuentra comprendido entre los que garantiza el artículo 19 No. 24 de la Constitución de la República, no sólo porque la citada disposición constitucional lo impide sino, también, porque dicha actuación atenta en contra de la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho. 6º) Que no ha sido posible para los recurrentes conocer los motivos de hecho del acto administrativo en contra del cual recurren, ya que éste carece del todo de fundamentos fácticos, si bien se refiere a sus fundamentos de derecho. Así, entonces, la autoridad que dictó el acto administrativo confunde una potestad jurídica discrecional con una mera arbitrariedad, pues las motivaciones que inducen a su dictación se ignoran, porque no han sido expresamente comentadas ni analizadas en el mismo acto y porque, en consecuencia se ha prescindido de la exigencia de que el acto sea fundado como lo establece la calificación universal de la doctrina y como se deduce así también de la ley" (Informe en Derecho no publicado de don Enrique Silva Cimma, que se refiere en parte a la necesidad de motivación del acto administrativo). No se trata de un aspecto puramente formal que podría ser irrelevante. Las prácticas puramente formales meramente burocráticas son, en efecto, repudiables, pero cuando las exigencias formales como la de fundamentar el acto tienen por finalidad mantener la defensa de la seguridad jurídica, es indudable que su valimiento debe ser rigurosamente defendido y amparado. (mismo informe). 7º) Que no pueden considerarse como fundamentos fácticos del acto impugnado emitido el veinticuatro de Febrero de dos mil tres, antecedentes ajenos a él y de una fecha anterior en más de un año, como lo es el reservado No. 04 de catorce de Diciembre de dos mil uno que rola a fs. 32; o de fechas posteriores, como los documentos rolantes a fs. 37 de fecha primero de Abril de dos mil tres y de fs. 40 de primero de Marzo del mismo año, no sólo, respecto de estos dos últimos, porque los recurrentes no pudieron conocerlos sino, además, porque pudieron eventualmente ser pedidos para fundar tardíamente lo resuelto. 8ºAl no existir fundamentación fáctica, expresa y formal, en el acto administrativo recurrido estamos en presencia de un acto que, por esa sola circunstancia, es arbitrario e ilegal y que, por lo mismo, hace procedente por ese sólo hecho y por afectar la garantía constitucional del artículo 19 No. 24 de la Constitución Política de la República acoger el recurso de protección deducido.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda y del voto disidente, su autor. ROL 818 - 03
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