Chillán, ocho de marzo de dos mil siete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, ocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 1 comparecen don Carlos Rojas Alvarez y don Marco Hidalgo Neira, ambos médico cirujanos, domiciliados en Chillán, Libertad 455, oficina 204, en su carácter de Presidente y Secretario del Colegio Médico de Chile A.G., Consejo Regional Chillán, deduciendo recurso de protección a favor de doña Ana Patricia Carroza Cancino, médico cirujano, domiciliada en Quirihue, Agustín Moulet N°390 y contra el Servicio de Salud Ñuble, persona jurídica de derecho público, representada por su Director don Iván Paul Espinoza, Médico Cirujano, ambos con domicilio en Chillán, calle Bulnes 502, por haber vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, 2, 3 inciso cuarto y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de pretender privarla de seguir ejerciendo su cargo en el Hospital de Quirihue, sin haber causa legal o razones de buen servicio para ello. Funda el recurso en que la recurrente doctora Ana Patricia Carroza Cancino es egresada de la Facultad de Medicina de la Universidad de Concepción y, en tal calidad, en Diciembre del año 2005 participó en el proceso de selección a nivel nacional para ingresar a la carrera funcionaria de la salud en Etapa de Destinación y Formación, de conformidad a la Ley 19.664 y en tal virtud, en mérito a sus antecedentes académicos y profesionales, en Abril último se integró al Hospital de Quirihue, con una remuneración mensual líquida aproximada de $1.300.000.-, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales, más horas extraordinarias diurnas y noc turnas y además es la Jefa del Policlínico del Hospital, de la Unidad de Esterilización, del Programa de Alcoholismo, de la Unidad de Rayos, de Pabellones y también cumple funciones como subrogante en la Maternidad del Hospital, en la unidad de Salud Mental, Unidad de Tuberculosis y Enfermedades de Transmisión Sexual. Agrega que con fecha 30 de octubre de 2006 fue notificada de su destinación al Centro de Atención Familiar de Chillán Viejo, lo que se le indicó que obedecía al incumplimiento de sus deberes funcionarios y razones de buen servicio. Respecto del referido incumplimiento detalla antecedentes respecto al celo con que cumplió sus funciones y sobre las razones de buen servicio expresa que no se le ha informado cuáles serían ellas. Refiere de qué modo la destinación que dispuso la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, transcribiendo las normas pertinentes de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y la forma en que privan y perturban a la recurrente en el ejercicio de los derechos protegido por la acción de protección, sin perjuicio de la merma económica que este hecho le produce. Piden tener por interpuesto el recurso y, en definitiva, dejar sin efecto la medida de destinación impuesta a la doctora por quien se recurre, debiendo permanecer en su calidad de Médico en Etapa de Formación y Destinación en el Hospital de Quirihue, con costas.
A fojas 45, informando el recurso doña Paula Canahuate Ronda, por el Servicio de Salud Ñuble solicita su rechazo pues a su juicio un acto administrativo, amparado por la legalidad vigente, no puede vulnerar las garantías constitucionales cuya infracción plantean los recurrentes. Agrega que la carrera funcionaria de los médicos cirujanos se encuentra estructurada conforme a lo dispuesto en la Ley 19.664 y su reglamento, el DS 788/01 y el DS 140/04 Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. Conforme a dichas normas el Director de Servicio puede destinar cualquier funcionario a un empleo de la misma institución y jerarquía, todo ello en el marco de las facultades propias del Director de Servicio, en si rol de Gestor en la Red Asistencial. Añade que la recurrente no ha sido despedida ni ha sido cambiada de funciones, sino que es una funcionaria a contrata y en tal calidad su contrata termina el 31 de diciembre de cada año, salvo que se proponga su prórroga, de lo que concluye qu e si se posee la facultad de no prorrogar un contrato, se posee la facultad para determinar destinación por razones de buen servicio. Refiere antecedentes relativos a la destinación, remuneraciones, puntajes para becas de especialización, de lo que concluye que su representado ha actuado correctamente, cumpliendo la normativa legal y estatutaria, sin que se haya vulnerado norma constitucional o legal alguna.
A fojas 56 se trajo los autos en relación.
A fojas 64 se decretó medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 82.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías enunciados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2º) Que, como se dijo en la parte expositiva, la recurrente doctora Ana Patricia Carroza Cancino es egresada de la Facultad de Medicina de la Universidad de Concepción y, en tal calidad, en Diciembre del año 2005 participó en el proceso de selección a nivel nacional para ingresar a la carrera funcionaria de la salud en etapa de destinación y formación, de conformidad a la Ley 19.664 y en tal virtud, en mérito a sus antecedentes académicos y profesionales, en Abril último se integró al Hospital de Quirihue, con una remuneración mensual líquida aproximada de $1.300.000.-, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales, más horas extraordinarias diurnas y nocturnas y además es la Jefa del Policlínico del Hospital, de la Unidad de Esterilización, del Programa de Alcoholismo, de la Unidad de Rayos, de Pabellones y también cumple funciones como subrogante en la Maternidad del Hospital, en la unidad de Salud Mental, Unidad de Tuberculosis y Enfermedades de Transmisión Sexual.
3°) Que en el punto 4°) de su informe la apoderada del Servicio de Salud Ñuble reconoce que el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se realiza mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, una vez al año y con difusión nacional, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 19.664; que este proceso a solicitud de los Servicios de Salud es coordinado por el respectivo Ministerio y la selección se realiza de acuerdo al número de plazas existente en cada servicio, en ese momento; que seleccionado el postulante, es contratado por el respectivo Servicio de Salud mediante la modalidad de empleo a contrata (artículo 6 y 7 de la Ley 19.664) y artículo 7 del Reglamento D.S. N°788/01), es decir, es de carácter transitorio que se consulta en la dotación, pasando a formar parte de la dotación del Servicio de Salud. Argumenta también que de acuerdo al Reglamento Orgánico, a los Servicios de Salud les corresponderá la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente a su ámbito territorial y que esta red la constituyen el conjunto de establecimientos públicos del Servicio, o los establecimientos municipales de atención primaria y por aquellos públicos o privados con los que existe convenio vigente, y al Jefe Superior del Servicio se le denomina ?Gestor de Redes?.
4°) Que si bien es cierto que el artículo 73 del Estatuto Administrativo establece que los funcionario sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo en que han sido designados dentro de la institución correspondiente y que las destinaciones deben ser ordenadas por el Jefe Superior de la respectiva institución, no es menos verdad que el inciso segundo de la disposición de que se trata ordena que la destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, pero en un empleo de la misma institución y jerarquía.
5°) Que en la especie, es indubitable que el Hospital de Quirihue en el que cumplía funciones la recurrente, como Encargada de las Diferentes Unidades mencionadas en el fundamento 2°) y con la renta también allí señalada, constituye un establecimiento médico asistencial de superior jerarquía respecto del Consultorio General Urbano, administrado por la Municipalidad de Chillán Viejo, al cual fue destinada mediante resolución exenta N°2371 suscrita por el Director del Servicio recurrido, doctor Iván Paul Espinoza, que en fotocopia rola a fojas 39.
6°) Que así las cosas la resolución aludida en el fundamento que antecede que destinó a la recurrente a cumplir funciones en el Consultorio Urbano de Chillán Viejo con una renta de $600.000.- como se desprende de la liquidación de remuneraciones acompa 1ada a fojas 70, constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta el derecho a la estabilidad del cargo que la recurrente ocupaba en el Hospital de Quirihue, entendiéndose que la propiedad tiene relación con la función y no con el cargo mismo, derecho que no puede afectarse sin causa legal, que en el caso subjudice no está invocada ni acreditada, toda vez que la estabilidad del empleo es un principio reconocido en la Ley Orgánica Constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado.
7°) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que también la recurrida reconoce en su informe, que la funcionaria carece de una evaluación integral óptima en los siete meses de desempeño profesional en el Hospital de Quirihue, lo que ha dado lugar a la instrucción de un sumario administrativo ordenado por resolución exenta N°457 de 2 de Noviembre de 2006, actualmente en tramitación, por lo que no le corresponde su análisis y comentario. Sin embargo, se le sancionó destinándola a un establecimiento médico de menor jerarquía sin que se le haya comprobado irregularidad alguna en el desempeño de sus funciones.
8°) Que corrobora lo concluido en los motivos que anteceden, la documentación acompañada por el recurrente en el primer otrosí de fojas 1 y la que acompañó de fojas 25 a 31, de fojas 56 a 61 y a fojas 70.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 1 por don Carlos Rojas Alvarez y don Marco Hidalgo Neira, Presidente y Secretario, respectivamente, del Colegio Médico de Chile A.G., Consejo Regional Chillán, en favor de doña Ana Patricia Carroza Cancino y contra el Servicio de Salud Ñuble, representado por su Director don Iván Paul Espinoza, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución exenta N°2371 de tres de noviembre de 2006, dictada por el Servicio recurrido, debiendo éste reintegrar a la recurrente a sus funciones en calidad de Médico en Etapa de Formación y Destinación en el Hospital de Quirihue, con las remuneraciones que percibía a la fecha de su destinación.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 139-2006-PROTECCION
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