Concepción, veintisiete de agosto de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones:
En el motivo sexto se reemplaza la frase ?y que éste no fue justificado? por ?y que la ausencia al trabajo fue justificada?. En el fundamento séptimo se elimina la frase ?en relación a que el despido fue justificado? y en el atestado décimo primero se suprimen las expresiones ?suficientemente? y ?laboral y?.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
1. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 1 y 19, fechada el 11 de mayo de 2006, la demandada puso término al contrato de trabajo del actor por la causal prevista en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es, inasistencia injustificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
2. Que conforme a la naturaleza de la causal, corresponde al empleador probar la no concurrencia del trabajador a sus labores durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo, y acreditado lo anterior, al trabajador incumbe justificar que la inasistencia se debi 3 a una causa justificada.
3. Que la parte demandada, para satisfacer su carga probatoria ha rendido prueba documental, detallada por el juez a quo en el considerando séptimo de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida, la que apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resuelta idónea para tener por acreditado que el actor faltó a sus labores desde el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006, fecha del despido.
El actor, en el escrito de demanda, reconoce que falta a sus labores desde el día 29 de abril de 2006 hasta la fecha del despido, pero agrega que su ausencia fue por enfermedad.
4. Que encontrándose acreditado que el actor John Betancur Fuentes faltó a sus labores entre el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006, a él corresponde justificar que la inasistencia se debi4. Que encontrándose acreditado que el actor John Betancur Fuentes faltó a sus labores entre el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006, a él corresponde justificar que la inasistencia se debió a una causa justificada.
5. Que para dar cumplimiento a su carga probatoria el demandante rindió prueba documental y confesional, detallada por el juez de primer grado en los razonamientos sexto y octavo de la sentencia en alzada, que se tienen por reproducidos; solicitó y obtuvo que se oficiara a la COMPIN Regional, y agregó los comprobantes de licencias médicas que rolan de fojas 45 a 46.
Los certificados médicos de fojas 40 y 41, los comprobantes de licencias médicas de fojas 45 y 46 y el Informe del COMPIN Regional de fojas 73 acreditan que el actor presentó las Licencias Médicas Nº14650517, a contar del 23.04.06 al 28.04.06; la Nº14650522, a contar del 29.04.06 al 05.05.06 y la Nº15427015, a contar del 08.05.06 al 06.06.06, otorgadas por el médico tratante respectivo.
6. Que la prueba rendida por la parte demandante, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para tener por acreditado que faltó a sus labores desde el 29 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006 por padecer de enfermedad común y con licencia médica.
7. Que la enfermedad del trabajador constituye causa justificada de inasistencia no sólo cuando la licencia médica se presenta dentro o fuera de plazo, sino que también, incluso, cuando no se presenta licencia médica. La ley no establece que la presentación de la licencia con atraso tenga como consecuencia la exoneración del traba jador.
La licencia médica es sólo uno de los medios idóneos para acreditar la ausencia justificada al trabajo, pero no es el único, ya que el Código del Trabajo no excluye la posibilidad de probar la justificación de las inasistencias por otros medios legales de prueba, tales como testigos, certificados otorgados por el médico tratante, comprobantes de atención médica de clínicas, hospitales o postas.
Con todo, basta probar que el actor estuvo enfermo y que por ello no asistió al trabajó, para establecer que incumplió sus labores no a causa de su ausencia, sino que por un motivo ajeno a su voluntad.
8. Que es necesario considerar que la licencia médica, aun cuando se haya presentado al órgano respectivo fuera de plazo, constituye un medio apto para acreditar la ausencia justificada al trabajo, pues dicho documento goza de pleno valor probatorio, al emanar de un facultativo plenamente calificado para emitirla.
En todo caso, si al empleador le mereciere reparos la licencia médica presentada por el trabajador, puede hacer uso de los derechos que le confieren los artículos 39, 51 y 55 del Decreto Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.
9. Que de lo que se ha venido reseñando queda claro que la no concurrencia del actor a sus labores el período de tiempo referido por la demandada, no fue injustificada como lo exige la ley para que opere la causal alegada por ésta última, sino que, por el contrario, fue justificada, o sea, tuvo un motivo racionalmente atendible, constituido por razones de salud.
10. Que al no considerarse justificado el despido de un trabajador cuya ausencia a su labor aparece justificada por motivos de salud, cabe concluir, como bien lo resolvió la juez de primer grado, que el despido del actor fue injustificado.
En tal escenario, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea injustificado, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163 del Código citado, según correspondiere, aumentada esta última en un ochenta por ciento.
11. Que en materia de daño moral la tendencia actual de la doctrina y la j urisprudencia es a ampliar el concepto de daño moral a fin de reparar todas las especies o categorías de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos.
En orden a atribuir un contenido amplio al concepto de daño moral, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado que ?estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma En orden a atribuir un contenido amplio al concepto de daño moral, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado que ?estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma ?física o psíquica?, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerando como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales?. Y agrega ?En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo? (En ?El Daño Moral?, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).
En la misma óptica, el profesor José Luis Diez Schwerter ha dicho que ?el daño moral consiste en la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima?, y que adoptando este criterio es perfectamente posible reparar todas las categorías o especies de perjuicios morales (En ?El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina?, Editorial Jurídica de Chile, 1998, página 88).
12. Que en materia laboral el daño moral puede darse en diversos supuestos, tanto en una etapa precontractual, de ejecución del contrato, al término del mismo y post contractual, generándose, según el caso, responsabilidad contractual o extracontractual.
En la etapa de ejecución del contrato nada impide que cuando se incumplen obligaciones, que no impliquen su término, pueda resarcirse el daño moral. Existen muchas situaciones durante el desarrollo del contrato que pueden producir un daño moral, como ocurre con el uso abusivo del ius variandi o cuando se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador, por las medidas de revisión y control que establezca la empresa.
La amplitud de las obligaciones laborales lleva a la consecuencia lógica de que existen múltiples posibilidades de que las infracciones al contrato genere n un daño moral para una de las partes (Sergio Gamonal Contreras, ?El Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo?, Editrem S.A., 2000, páginas 30, 31 y 65).
El profesor Raúl Varela Varela admite la resarcibilidad del daño extrapatrimonial cuando se causa agresiEl profesor Raúl Varela Varela admite la resarcibilidad del daño extrapatrimonial cuando se causa agresión a algunos de los derechos de la personalidad con motivo del incumplimiento del contrato de trabajo, cuando dice: ?En el contrato de trabajo también se constata un fenómeno semejante, aun cuando de otra índole, puesto que refiriéndose la vinculación contractual a la persona misma del que promete su trabajo y a la de aquél a quien se hace, aunque de un modo más enérgico respecto del primero que del segundo, el contrato pone en juego la dignidad de la persona humana, siguiéndose de ese antecedente que cualquier lesión que a ella se cause en el funcionamiento del contrato debe ser considerada como una violación del deber contractual, y así lo reconoce la ley cuando dispone que será causa de caducidad del contrato: ?las injurias, maltratos, atentados a la seguridad personal, el honor o los intereses de otra? (Citado por Cristian Aedo Barrena, ?El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual y Extracontractual?, Editorial Libromar Ltda., 2001, páginas 463 y 464).
13. Que en el escrito de demanda el actor describe los hechos constitutivos del daño moral manifestando que el empleador al cambiar sus funciones habituales, lugar y condiciones de trabajo, determinó que ?fuera mirado por mis compañeros de trabajo en forma despectiva y con burlas por mi degradación, recibiendo comentarios tendenciosos de todo tipo, en particular de mi jefatura?.
14. Que el IUS VARIANDI se define como la potestad del empleador, de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de las tareas del trabajador.
También que es la facultad que cabe al empleador de modificar por su sola voluntad, sin o contra el consentimiento del trabajador, las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, respetando cierto límites que lleguen a producir una ruptura de la relación laboral.
15. Que el artículo 12 del Código del Trabajo establece que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de l abores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
La autoridad laboral ha dicho que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, diversa frecuencia de turnos, etc. (Manual de Consultas Laborales Nº199. Código del Trabajo. Diciembre 2001, LexisNexis Chile, página 123).
16. Que el daño moral, como todo daño, debe ser acreditado certera y fehacientemente por quien lo reclama. Ello, porque no toda infracción al contrato conduce necesariamente a la reparación de daños morales. En efecto, existiendo de por medio un contrato, las circunstancias de éste y su contenido serán decisivos a la hora de resolver si se han producido o no daños morales.
La prueba de la existencia o efectividad del daño es decisiva para la reparación del daño moral contractual y más rigurosa que en materia extracontractual.
17. Que corresponde al actor acreditar los hechos o circunstancias que le causan menoscabo, detrimento o perturbación y que lesionan un interés extrapatrimonial proveniente de la infracción al contrato de trabajo.
Al efecto, en lo pertinente, acompañó la Resolución Nº 01-06 de la Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío, de 28 de abril de 2006, por la que se constató que el empleador alteró la naturaleza de los servicios del demandante y acogió el reclamo de éste conforme al artículo 12 del Código del Trabajo, ordenando reinstalar al trabajador en la prestación de sus servicios, en similares condiciones a las que desarrollaba con anterioridad al 06 de febrero de 2006.
También provocó la confesional del representante de la demandada, quien no compareció a la audiencia de rigor, no aportando antecedentes relacionados con los hechos constitutivos del menoscabo moral reclamado.
18. Que apreciada la prueba rendida por el demandante conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar 18. Que apreciada la prueba rendida por el demandante conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar los hechos o circunstancias que lesionan un interés extrapatrimonial del reclamante, o sea, el t rato despectivo, las burlas y los comentarios tendenciosos.
En efecto, si bien la Resolución Nº01-06 de la Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío justifica la infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, la que para su configuración exige la concurrencia de un menoscabo laboral, per se no prueba la existencia de los hechos o circunstancias descritas por el actor como constitutivas del daño moral invocado. Y tampoco ayuda al respecto la confesional ficta del representante de la demandada.
La infracción laboral existe, pero lo que no está probado son los hechos que fundan el menoscabo moral alegado.
19. Que así las cosas, tal como lo estableció la juez de primer grado en la sentencia que se revisa, la demanda por daño moral debe ser rechazada.
20. Que estos sentenciadores no modificarán lo resuelto por la juez a quo en cuanto a las costas de la causa por considerar que se encuentran ajustadas a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 93 a 98 vuelta de autos.
Habiéndose alzado ambas partes en contra de la sentencia de primer grado, no se impone a ninguna de ellas las costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 4525-2006.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario