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martes, 1 de julio de 2008

Estudio de impacto ambiental por construcción de aeropuerto.Corte solo puede verificar legalidad vigente.Recurso de protección no es procedente

Temuco, cinco de abril de dos mil siete.-
 VISTOS:
A fs. 1  deducen acción de protección don LUIS ANTIMÁN HUENCHUÑIR y don JOSÉ MANUEL COÑUENE YÁÑEZ, ambos agricultores domiciliados en el lugar Millelche, comunidad indígena Juan Antonio Antimán, en sus calidades de Presidente y Secretario de la misma, respectivamente, en contra de don EDUARDO KLEIN KOCH, Intendente Regional de la Araucanía y Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la IX Región, domiciliado en calle Bulnes N° 590, 6° Piso, y de doña YOVANKA PINO DELGADO, asistente social y Directora Regional de la Corporación Nacional del Medio Ambiente.
Solicitan se declare la ilegalidad de la Resolución de Calificación Ambiental pronunciada por la COREMA con fecha 15 de noviembre de 2006 y que dio por aprobado el Estudio de Impacto Ambiental relativo al Anteproyecto del Nuevo Aeropuerto de la Región de la Araucanía, y la realización de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, con costas del recurso.
Fundan el recurso en que el Anteproyecto Referencial del Nuevo Aeropuerto de Temuco, presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), indica las deficiencias y daños ambientales del actual aeropuerto de Maquehue, y que la Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC) determinó que el nuevo debía emplazarse en un área al sur de Temuco, en la comuna de Freire, en un sitio de aproximadamente 460 hectáreas de superficie, indicándose a continuación sus características técnicas. Estiman los recurrentes que dicha obra afectará su salud, modo de vida, actividades productivas y familiares, así como las prácticas culturales y religiosas, como a su medio ambiente.
Por lo anterior estiman que se encuentra afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1 de la Constitución Política de la República), toda vez que al edificarse el aeropuerto en las cercanPor lo anterior estiman que se encuentra afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1 de la Constitución Política de la República), toda vez que al edificarse el aeropuerto en las cercanías de sus propiedades se provoca una sensación de angustia, ansiedad y sufrimiento que afecta el normal desenvolvimiento de su vida diaria. Ello en razón de que aumentarán los ruidos y se producirá contaminación acústica, y que pueden producir dolencias y enfermedades según la OMS y que indica en el libelo. Agregan que también se verán expuestos a mayores emisiones de dióxido de carbono y otro tipo de contaminantes expulsados por los aviones; al derrame de hidrocarburos; a molestias por la construcción de las obras y a la sobrecarga y posible desborde del estero Pelales como consecuencia del aumento de sus aguas por las emisiones del aeropuerto.
Asimismo, estiman afectado el derecho a la vida privada y familiar, en razón de las molestias descritas, y que pueden perjudicar el rendimiento académico y laboral de trabajadores y niños; así como efectos sociales y sobre la conducta por la molestia del ruido, que puede causar irritabilidad y agresividad entre los miembros de la comunidad.
También estiman vulnerada la libertad de conciencia (Art. 19 N° 6 de la CPR), por existir en el sector cinco rehues, lugares de importancia ceremonial y religiosa para los mapuches del sector; haciendo también presente que las ceremonias más sagradas de su cultura se realizan al aire libre, y se verían en riesgo por el ruido de los aviones.
Consideran además que se conculca el Art. 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que se encuentra conceptuado en forma amplia en la ley Nº 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente y que presenta como integrante de éste los elementos artificiales de naturaleza socio-cultural. Señalan que la construcción de un aeropuerto en las cercanías de sus tierras, además de contaminación acústica, generará daños al medio ambiente por las razones ya indicadas.
En cuanto a la ilegalidad del acto, expresan que vulnera los Arts. 1, 7 y 28 de la Ley Nº 19.253 al no considerar que en la construcción y durante el funcionamiento del aeropuerto se atentaría contra las tradicionales culturales y religiosas de las comunidades mapuches circundantes; y el Art. 34 de la misma ley porque no f ueron consideradas todas las comunidades mapuches afectadas por el proyecto ni considerada su opiniEn cuanto a la ilegalidad del acto, expresan que vulnera los Arts. 1, 7 y 28 de la Ley Nº 19.253 al no considerar que en la construcción y durante el funcionamiento del aeropuerto se atentaría contra las tradicionales culturales y religiosas de las comunidades mapuches circundantes; y el Art. 34 de la misma ley porque no f ueron consideradas todas las comunidades mapuches afectadas por el proyecto ni considerada su opinión. También estiman que atenta contra el Art. 11 de la Ley Nº 19.300, al no hacer un estudio más exhaustivo de los impactos que producía sobre los grupos humanos y su cultura.
Respecto a la arbitrariedad del acto impugnado, deriva de que aprobó un Estudio de Impacto ambiental incompleto, al no presentar un estudio de seguridad aeronáutica; el estudio sociocultural no era completo al omitir la existencia de varias comunidades afectadas; no contiene un estudio sobre la cuenca de aporte al estero Pelales antes y después de la obra de intervención; asimismo, no determina zonas de inundación como consecuencia de los nuevos caudales que recibirá el estero en período de lluvias, no contiene un estudio de la dinámica de las aguas del subsuelo, ni contiene un estudio sobre el impacto del ruido en las comunidades circundantes.
Piden que acogiéndose el recurso se declare la ilegalidad de la Resolución de Calificación Ambiental ya aludida, ordenando la realización de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, con costas;
A fs. 43 informan los recurridos, solicitando su rechazo en virtud de los siguientes argumentos:
I) Los hechos planteados por la recurrente forman parte de una materia entregada al conocimiento y resolución de los órganos de la CONAMA y que, en todo caso, no corresponde dirimir por la vía del recurso de protección, por lo que éste es inadmisible. Agrega que no sólo no hay vulneración de garantías constitucionales, sino que se ha dado cumplimiento a toda la normativa ambiental y se han realizado todas las medidas de mitigación y compensación que exige el proyecto. De admitirse el recurso ?estiman- se invaden competencias que se han estimado como propias de la administración activa.
II) El acto que se solicita sea dejado sin efecto no tiene aptitud para agraviar las garantías constitucionales invocadas y ausencia de relación de causalidad. No se indica en el recurso la forma como la resolución impugnada afecta las garantías constitucionales, sino que se dirige a objetar el proyecto mismo, o mejor dicho, la aprehensión de que la ejecución de aquel llegue presuntamente a afectarlas, sin sustentarse en informe alguno, hechos concretos o antecedentes técnicos.
III) Respecto de la ilegalidad y arbitrarieda d del acto, la recurrente no señala de modo alguno cuales son las deficiencias jurídicas ni los impactos ambientales que a su juicio carecieron de una adecuada medición o ponderación. Tampoco explica de qué modo los informes de los órganos con competencia ambiental son incompletos, falaces o arbitrarios. No existe ilegalidad ni arbitrariedad en la calificación de impacto ambiental, ya que el procedimiento respectivo está exento de todo reproche de ilegalidad, al dar cumplimiento a la normativa ambiental en la forma y en el fondo. La sola disconformidad de la parte recurrente con la resolución atacada no basta para que sea considerada ilegal o arbitraria, si no fundamenta como se producen, sus efectos y de qué manera les afecta.
IV) Errónea interpretación de las normas que reglan el sistema de evaluación de impacto ambiental. Especialidad de las normas que regulan el SEIA. Conforme a la Ley Nº 19.300 y su Reglamento, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental ? en vez de una Declaración- es excepcional y respecto de proyectos de mayor magnitud. El sistema lo administra la Comisión Nacional del Medio Ambiente que debe requerir informes a todos los órganos del Estado con competencia ambiental y a las Municipalidades, que en caso de hacer observaciones es respondido por el titular a través de una Adenda, que nuevamente es enviado a los órganos sectoriales para su informe definitivo, luego de lo cual se elabora el informe consolidado de evaluación ambiental, el que se debe aprobar por la Comisión Regional del Medio ?ambiente, y se procede a dictar la resolución de calificación ambiental. Por lo tanto, esta resolución es un acto administrativo Terminal que se pronuncia sobre la viabilidad ambiental de un proyecto, debiendo la autoridad el deber de proteger el medio ambiente adoptando las medidas para impedir o mitigar los efectos adversos.
V) La resolución de calificación ambiental de 15 de noviembre de 2006 no es un acto de resultado material capaz de vulnerar derechos. Señala que a través de esta resolución no se confieren derechos sobre bienes públicos, de privados ni de terceros, ni se autoriza a proceder sin obtener las demás autorizaciones que el ordenamiento jurídico contempla; simplemente se autoriza una actividad como viable desde el punto de vista ambiental. Es un acto administrativo de opinióV) La resolución de calificación ambiental de 15 de noviembre de 2006 no es un acto de resultado material capaz de vulnerar derechos. Señala que a través de esta resolución no se confieren derechos sobre bienes públicos, de privados ni de terceros, ni se autoriza a proceder sin obtener las demás autorizaciones que el ordenamiento jurídico contempla; simplemente se autoriza una actividad como viable desde el punto de vista ambiental. Es un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material.
VI) Respecto de las garantías constitucionales presuntamente infringidas.
En cuanto al derecho a la vida, el recurrente no demuestra de qué modo se vería afectado el derecho a la vida y en qué grado. Y en todo caso, se intenta subsumir la garantía del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Respecto a este último, la resolución de calificación de impacto ambiental es una valoración técnica de la autoridad competente que no produce por si solo en forma material un menoscabo a los derechos invocados ni contaminación en el medio ambiente, según la reiterada jurisprudencia que cita.
Sobre el alcance del derecho constitucional en comento, hace presente que tanto la norma constitucional como la ley Nº 19.300 no establece un derecho absoluto, que paralice toda actividad humana, porque todas provocan efectos en el entorno. En el presente caso, no se advierte como el aludido derecho puede verse afectado por una acto de la COREMA.
Luego indica como el estudio aprobado se hace cargo de todos los impactos ambientales mencionados por el recurrente, como el lugar de emplazamiento del nuevo aeropuerto, ratificado por la Dirección General de Aeronáutica; el impacto ruido en las Comunidades Indígenas, ya que el área de influencia directa no involucra comunidades mapuches, considerándose el informe de CONADI sobre el criterio socio cultural en el área de influencia indirecta, estableciéndose un impacto negativo de nivel bajo (45 decibeles de ruido), no superior al actual nivel de ruidos; asimismo, se proponen medidas de mitigación para las ceremonias que se efectúan cada cuatro años, utilizándose otro cabezal para el aterrizaje y despegue. Respecto a las emisiones de dióxido de carbono emitidos por los aviones y vehículos que transiten en el recinto, indica que para la etapa de construcción el impacto sobre la calidad de aire se estima de calificación negativa baja, y para la etapa de operación, de calificación negativa media, indicando las medidas de mitigación en cada caso. Respecto a un eventual derrame de combustible, éste se entrega a una concesión independiente de la del aeropuerto y es administrada directamente por la DGAC, de acuerdo a las estrictas normas que ésta impondrá en el llamado a licitación, y que nunca han permitido un derrame en los aeropuertos naci onales. En cuanto a la supuesta inundación del estero Pelales, el titular se comprometió a efectuar un estudio hidrogeológico dn la etapa de proyecto definitivo, que será enviado a los organismos con competencia en la materia.
Respecto al derecho a la vida privada y familiar, se ratifican los argumentos expuestos en el punto anterior. Y en cuanto a la libertad de conciencia, no se vislumbra como puede afectarla la construcción de un aeropuerto.-
Se trajeron los autos en relación.-
CONSIDERANDO:
Que son hechos del recurso, por no haber sido objeto de controversia y constar de los documentos acompañados por las partes, los siguientes:
a) Que la Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante COREMA), con fecha 15 de noviembre de 2006, dictó una Resolución de Impacto Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) relativo al Anteproyecto del Nuevo Aeropuerto de la Región de la Araucanía;
b) Que dicho EIA se efectuó al ingresarse al Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante, SEIA) en diciembre de 2006 el aludido anteproyecto por el proponente Ministerio de Obras Públicas;
c) Que el Anteproyecto en cuestión contempla el emplazamiento del nuevo aeropuerto en una superficie de 460 hectáreas en la comuna de Freire;
d) Que las comunidades indígenas recurrentes se encuentran en el área de influencia indirecta del futuro aeropuerto, y no dentro del área de influencia directa;
e) Que dichas comunidades indígenas hicieron observaciones al anteproyecto durante el período de discusión y evaluación del EIA, y sostuvieron reuniones periódicas con los servicios públicos competentes en la temática, como la CONAMA y la CONADI;
Que los hechos consignados en el considerando anterior permiten a este tribunal arribar a la conclusión que la actuación impugnada no reviste caracteres de arbitraria e ilegal y no constituye, por tanto, una vulneración de derechos constitucionales de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como se dirá en los fundamentos siguientes;
Que en efecto, si bien los recurrentes invocan como afectadas varias garantías constitucionales por la acción recurrida, lo cierto es que todas se sustentan en los mismos hechos, esto es, que el EIA aprobado por la Resolución de Impacto Ambiental de la COREMA no consideró las opiniones observaciones que ellos formularon relativas a los efectos adversos que produciría el futuro aeropuerto por la contaminación acústica durante su construcción y operación; la afectación de sitios ceremoniales de la etnia mapuche, afectando los elementos socio culturales de la misma; y los posibles daños a la salud que tales efectos podrían producir en los habitantes del sector;
Que así las cosas, y al como se expresa en el propio recurso, en definitiva los hechos que lo sustentan en general conculcarían el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que consagra el numeral 8º del Art. 19 de la Carta Fundamental, por lo que todos los otros derechos que se esgrimen quedan subsumidos en esta garantía al ser de carácter amplio y comprensiva de todas las situaciones fácticas que se describen en el libelo.
En consecuencia, se analizará si efectivamente en la especie nos encontramos en presencia de una actuación ilegal que atente contra el derecho vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
Que la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define a éste, para todos los efectos legales, como ?el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones? (Art. 2º letra ll) de la ley Nº 19.300).
Sin embargo, y como quedó asentado en la historia de la norma constitucional, el derecho protegido por la presente acción busca no evitar absolutamente la contaminación, sino que mitigar los efectos adversos al medio ambiente que la actividad humana pueda causar. Es por ello que la ley NSin embargo, y como quedó asentado en la historia de la norma constitucional, el derecho protegido por la presente acción busca no evitar absolutamente la contaminación, sino que mitigar los efectos adversos al medio ambiente que la actividad humana pueda causar. Es por ello que la ley Nº 19.300 define el daño ambiental como ?toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus competentes (Art. 2º letra e).
Por último, es útil tener presente que desde la reforma a la Carta Política del año 2005, su actual Art. 20 establece que la acción ?u omisión, como se agregó- que atente contra el medio ambiente debe ser ilegal, eliminándose el requisito de la arbitrariedad, por estimarse en el Senado de la República ?que la arbitrariedad bien puede entenderse incluida en la ilegalidad, por cuanto un acto arbitrario es aquél contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho?;
Que hechas las precisiones anteriores, debe analizarse si la resolución que aprueba el EIA antes señalado adolece de ilegalidades, en conformidad a la normativa que rige la materia, esto es, la ley Nº 19. 300 y su Reglamento;
Que como puede apreciarse de los documentos acompañados tanto por el recurrente como por el recurrido, aparece que el EIA en cuestión cumplió con las exigencias legales que impone el Art. 12 de la Ley Nº 19.300, esto es, contienen una descripción del proyecto o actividad, presentado por la Dirección General de Obras Públicas y relativo al ?Anteproyecto Referencial Nuevo Aeropuerto de la Región de la Araucanía?, el que es descrito en la forma que se expresó en el recurso y cumpliendo todos las demás exigencias que señala la norma en comento y en su Reglamento. Asimismo, se cumplió con todas las condiciones del Art. 13 de la ley en cuanto a los permisos ambientales sectoriales; se siguió el procedimiento administrativo del Art. 14, cumpliéndose con el requisito de participación de organizaciones ciudadanas (entre ellas la recurrente) y se hicieron las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que indica el Art. 16, dictándose finalmente la resolución exenta Nº 252/2006, de 15 de noviembre último, que califica ambientalmente el proyecto en forma favorable y certifica que cumple con todos los requisitos ambiéntales aplicables, incluyendo los trabajos de mitigación y restauración por impacto de emisiones de aeronaves y por construcción de pistas y edificaciones (pags. 31 a 34) y respecto al impacto en el medio ambiente humano antropológico (pags. 36 a 40);
Que por lo anteriormente expuesto, aparece claro que la resolución impugnada se ajustó a la legalidad que rige la materia y no puede estimarse como atentatoria al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En efecto, aparte de no haberse establecido de modo alguno que el proponente del Anteproyecto sometido al SEIA, así como la COREMA, hayan incumplido con alguna de las exigencias legales señaladas en los considerandos precedentes, tampoco se logró establecer ?por aparecer desvirtuado con los antecedentes que constan en el EIA- que la actuación recurrida signifique siquiera una amenaza significativa a tal derecho constitucional invocado por los recurrentes;
10º Que con todo, atendida la naturaleza de la acción deducida, no es posible determinar en ella si el EIA, por su carácter técnico, pueda adolecer de defectos de esa índole que le atribuyen los actores; siendo el papel de este Tribunal únicamente verificar si se cumplió con la legalidad vigente, lo que acontece en la especie, como ha quedado dicho. Fluye de lo anterior que no puede estimarse que la actuación recurrida sea contraria a la racionalidad, por cuanto el constituyente expresamente estimó que bastaba con el cumplimiento de las normas legales para presumirla; de lo que sigue que no puede concluirse que la actuación atacada por el recurso constituya privación, perturbación o amenaza del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
11º Que por lo antes expuesto, al no aparecen establecidos los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que atentarían contra el derecho antes indicado, y que son los mismos que se invocaron como sustento de la presunta amenaza o perturbación a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a la vida privada y familiar y la libertad de conciencia, no cabe sino concluir que no puede existir afectación a tales derechos y garantías.-

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que NO HA LUGAR al deducido a fs.1 por don LUIS ANTIMÁN HUENCHUÑIR y don JOSÉ MANUEL COÑUENE YÁÑEZ, en representación de la Comunidad Indígena Juan Antonio Antimán, en contra de don EDUARDO KLEIN KOCH, Intendente Regional de la Araucanía y Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la IX Región, y de doña YOVANKA PINO DELGADO, Directora Regional de la Corporación Nacional del Medio Ambiente.


Regístrese y comuníquese.-


Redacción del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá.-


Rol N°2134-2006.-

 
 
Sr. Reyes ,Sr. Llanos ,Sra. Tatiana R.
 
 
PRONUNCIADA POR I.CORTE 1ª SALA
 
 
Pronunciada por los señores Ministros de la Primera Sala
Presidente Sr Victor Reyes Hernández
Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá; y
Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramin.
 
 
 
 
 
En Temuco, a cinco de Abril del dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede

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