Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.299-02, doña Elisa Natalia Araya Manque y otra deducen demanda en contra de Comicrom S.A., representada por don Pablo Cisternas Martínez, a fin que se declare que los servicios prestados lo fueron en calidad de trabajadoras dependientes y subordinadas y que sus despidos fueron ilegales, intempestivos e injustificados, condenándose a la demandada a pagarles las prestaciones que indican, entre ellas las gratificaciones por los ejercicios comerciales 2000 y 2001 y proporcional del año 2002, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, argumentando que las actoras fueron despedidas por necesidades de la empresa y que en el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo, no cuestionan la causal invocada, donde además consta el pago de las prestaciones reclamadas, por lo tanto, nada se les adeuda, a lo que agrega que el pago de gratificaciones, de acuerdo a lo pactado, se encuentra supeditado a la existencia de utilidades, las que fueron negativas e n el año comercial 2001, por lo tanto, procedían los descuentos que les fueron realizados en las liquidaciones respectivas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 174, desestimó la demanda interpuesta, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 199, revocó el de primer grado y declaró injustificado el despido de las actoras, condenando a la demandada a pagar gratificaciones de los años 2000 y 2001 y proporcional del año 2002, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, remuneraciones por once días trabajados en el mes de junio de 2002, compensación de feriado legal y proporcional, ordenó el reintegro de las sumas que señala, descontadas por concepto de presuntos anticipos de gratificación, más intereses, reajustes, desestimando el pago de horas extraordinarias, sin costas.
La parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- el análisis de toda la prueba rendida, a lo que agrega que se infringió el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Indica que en el fallo de que se trata se afirma que el despido se considerará como injustificado, ya que la causal invocada no puede tenerse por acreditada sólo en atención a una pretendida racionalización o modernización, ni menos ponderarse ésta, en no haberse reclamado ante la autoridad administrativa. Añade que consta en autos que el proceso de racionalización fue acreditado oportuname nte en la instancia correspondiente y a propósito de ello recuerda que la ley laboral señala como suficiente estos hechos (cuando es acreditada) para fundar el despido al invocar la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que la Corte de Apelaciones al no ponderar ni analizar la prueba aportada por su parte, ha omitido, en consecuencia, señalar los hechos en que se fundamenta para rechazar la defensa de su representada.
Segundo: Que al respecto cabe anotar, en primer lugar, que el recurrente no precisa cuáles son los elementos de convicción cuyo examen se ha omitido, argumentación esencial en la especie, desde que en los motivos quinto y sexto del fallo de primer grado, reproducidos por el impugnado, se relaciona y pondera la prueba aportada por los litigantes, extrayendo las conclusiones pertinentes, las que se vierten en el fundamento séptimo, letras a), b), c) y e), también reproducido. En consecuencia, la anotada omisión impide razonar acerca de la existencia o inexistencia del vicio hecho valer por la demandada.
Tercero: Que, además, en el recurso intentado se pretende vincular la causal esgrimida con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable en la materia, ya que la forma y contenido de las sentencias está determinado en el artículo 458 del Código del Trabajo, por lo tanto, en tal aspecto no se ha indicado la ley que concede el recurso por la causal invocada, a lo que se une el hecho que de la sola lectura de la sentencia atacada se desprenden los sustentos de la decisión en ella emitida.
Cuarto: Que, en tales condiciones, no habiéndose incurrido en la causal de nulidad formal denunciada por el demandado, sólo corresponde desestimar el recurso intentado.
Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en la nulidad sustantiva deducida se argumenta que no se cumple con el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme al cual deben expresarse las razones científicas, técnicas, jurídicas o simplemente lógicas en cuya virtud se asigna valor a las pruebas o se desestiman y, además, debe tomarse en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, nada de lo cual ha ocurrido, ya que sólo se señala, pero sin indicar cómo se arriba a la conclusión. Se alude al sistema de la sana crítica en el cual el fallador no actúa libremente, sino sujeto a controles, debiendo existir en el fallo una elaboración intelectual tal que el observador, usando igual método, quede convencido de la decisión. Se alega que no basta para ello con hacer mención que se considera injustificado el despido y que no puede tenerse por acreditada la causal, sino que debe contener todo el análisis lógico de la prueba rendida.
A continuación, el recurrente expresa que en el fallo se dice ?siendo las indemnizaciones una clase de remuneración no procede a su respecto ninguna clase de deducciones?, lo que es absolutamente contrario a derecho y vulnera la normativa pertinente, ya que el artículo 41 del Código del Trabajo establece que las indemnizaciones no constituyen remuneración y así también lo ha señalado la jurisprudencia, por lo tanto, es perfectamen A continuación, el recurrente expresa que en el fallo se dice ?siendo las indemnizaciones una clase de remuneración no procede a su respecto ninguna clase de deducciones?, lo que es absolutamente contrario a derecho y vulnera la normativa pertinente, ya que el artículo 41 del Código del Trabajo establece que las indemnizaciones no constituyen remuneración y así también lo ha señalado la jurisprudencia, por lo tanto, es perfectamente legal que el empleador descuente pagos que carecían de causa al término de la relación laboral. Sostiene que se infringe el artículo 172 del Código referido, que expresamente excluye las gratificaciones de la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes.
En un último acápite, el recurrente expone que la sentencia decidió que se trataba de gratificaciones garantizadas, lo que contraría el derecho y lo pactado, por cuanto de los documentos acompañados se desprende que el pago de las gratificaciones se regía por los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, por lo que es requisito para el pago la obtención de utilidades y el hecho de anticipar el pago durante el período anual, no transforma a la gratificación en un pago a todo evento.
Sexto: Que, en la sentencia atacada, se asentaron como hechos, los que siguen:
a) la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose las actoras como digitadoras, en el caso de la demandante Araya desde el 6 de junio de 1995 y tratándose de la trabajadora Espinoza, desde el 18 de marzo de 1987. Ambas hasta el 11 de junio de 2002.
b) la demandada puso término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, comunicación que se hizo por escrito y las trabajadoras reclamaron ante la Inspección del Trabajo por la forma de cálculo de las indemnizaciones, donde recibieron, en el caso de la demandante Araya la suma de $1.637.824.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado legal y proporcional y tratándose de la actora Espinoza, la cantidad de $1.098.011.- por idénticos conceptos, excepto la compensación de feriado legal.
c) la demandada pagó los días trabajados en el mes de junio de 2002, mediante depósito en las cuentas corrientes de las demandantes del Banco Santiago.
d) en la Inspección del Trabajo, las actoras objetan el descuento de las gratificaciones de los montos reconocidos e igualmente de otros bonos para determinar el promedio de la base de cálculo.
e) en las liquidaciones consta que las gratificaciones fueron pagadas mes a mes, sin importar la existencia de utilidades.
f) la causal invocada no puede tenerse por acreditada sólo en atención a una pretendida racionalización y modernización, ni menos ponderarse en no haberse reclamado ante la autoridad administrativa.
g) a la demandante Araya se le descontó $343.122.- y a la actora Espinoza $311.154.- por presuntos anticipos de gratificaciones en sus respectivas liquidaciones.
h) no existe prueba que acredite la realización de horas extraordinarias, ni su cuantía.
Séptimo: Que en conformidad a los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron, por aplicación del Nº 27 del artículo único de la ley Nº 19.759, que la recepción del dinero ante la Inspección por parte de las trabajadoras, no importa la aceptación de la causal y, además, que la forma de estipulación y pago de las gratificaciones conduce a determinar que se trata de gratificación garantizada, no condicionada a la existencia de utilidades, la que por tratarse de una forma de remuneración, conforme a las normas que la rigen no admite deducciones, por lo tanto, éstas son improcedentes y establecieron que dicha gratificación debe formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, las que otorgaron, por cuanto estimaron injustificado el despido de las actoras.
Octavo: Que relativamente con la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, debe señalarse que el recurrente se limita a reprochar la forma en que ella ha sido apreciada en la sentencia atacada, por cuanto, como ya se dijo, la lectura de los fundamentos de la decis ión son suficientes para concluir que el análisis existe, aunque desfavorable al demandado. A través de dicho reproche se intenta, en fin, alterar las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, por cuanto se pretende que el despido de las actoras fue justificado y tal planteamiento colisiona indiscutiblemente con los objetivos del recurso de casación en el fondo, el que no resulta la vía pertinente para alterar los hechos, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan infringido las leyes que regulan la ponderación de los elementos de convicción aportados al proceso, lo que, en la especie, no se advierte.
Noveno: Que, por otra parte, corresponde precisar que en el fallo de que se trata no se sostiene que las indemnizaciones constituyan remuneración, sino que se afirma que las gratificaciones son una forma de remuneración y que en las normas que las rigen no se prevén deducciones, en consecuencia, ese rubro debe formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones de las trabajadoras demandantes, no pudiendo ser descontado, como lo pretendió el demandado. Por consiguiente, no se advierte infracción alguna al artículo 41 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, tratándose de ítems permanentes en la remuneración del dependiente, todos ellos deben conformar la base de cálculo respectiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del ramo, de manera que al incluirse en dicha base de cálculo la gratificación, que era pagada mes a mes a las actoras, no se vulnera la disposición citada.
Décimo: Que, finalmente, en cuanto a la naturaleza de las gratificaciones acordadas por las partes, cabe recordar la estipulación pertinente, la cual señala: ?El trabajador recibirá una gratificación en los casos que en conformidad al artículo 50 y siguientes del Código del Trabajo corresponda, equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, no excediendo la gratificación de cada trabajador de 4.75 ingresos mínimos mensuales, quedando por esto eximido el empleador de la obligación establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.
Undécimo: Que en es te aspecto este Tribunal también ha decidido reiteradamente que la opción establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, adoptada por el empleador, lo libera del cumplimiento de la obligación de gratificar a sus trabajadores de otra forma que no sea aquélla opción. Por esa razón ella resulta garantizada, es decir, pagadera a todo evento, independiente del resultado del ejercicio comercial pertinente, conclusión que se ve reforzada por el propio pacto anotado, en el que se consigna ?sea cual fuere la utilidad que obtuviere?. En otros términos, la utilidad puede no existir, pero el pago de la gratificación es procedente de todos modos, aún cuando tal forma de remuneración diga relación con dichas utilidades, de acuerdo al concepto contenido en la letra e) del artículo 42 del Código del Trabajo, ya que en la adopción de ese sistema se encuentra involucrado el riesgo de la empresa, el cual debe necesariamente ser asumido por el empleador, pues es éste quien organiza y dirige al margen de la voluntad del trabajador, quien sólo aporta su fuerza productiva, sin poder de dirección alguno.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la circunstancia de haber optado el demandado por pagar las gratificaciones conforme a la opción del artículo 50 del Código del Trabajo, le impide descontar las cantidades que, por ese concepto, haya anticipado a los dependientes, resultando acertada la decisión contenida en la sentencia impugnada en tal sentido.
Decimotercero: Que en mérito de lo reflexionado debe concluirse que en el fallo de que se trata no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo por él intentado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 211, contra la sentencia de seis de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 199.
Regístrese y devuélvanse.
N 4.520-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.299-02, doña Elisa Natalia Araya Manque y otra deducen demanda en contra de Comicrom S.A., representada por don Pablo Cisternas Martínez, a fin que se declare que los servicios prestados lo fueron en calidad de trabajadoras dependientes y subordinadas y que sus despidos fueron ilegales, intempestivos e injustificados, condenándose a la demandada a pagarles las prestaciones que indican, entre ellas las gratificaciones por los ejercicios comerciales 2000 y 2001 y proporcional del año 2002, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, argumentando que las actoras fueron despedidas por necesidades de la empresa y que en el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo, no cuestionan la causal invocada, donde además consta el pago de las prestaciones reclamadas, por lo tanto, nada se les adeuda, a lo que agrega que el pago de gratificaciones, de acuerdo a lo pactado, se encuentra supeditado a la existencia de utilidades, las que fueron negativas e n el año comercial 2001, por lo tanto, procedían los descuentos que les fueron realizados en las liquidaciones respectivas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 174, desestimó la demanda interpuesta, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 199, revocó el de primer grado y declaró injustificado el despido de las actoras, condenando a la demandada a pagar gratificaciones de los años 2000 y 2001 y proporcional del año 2002, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, remuneraciones por once días trabajados en el mes de junio de 2002, compensación de feriado legal y proporcional, ordenó el reintegro de las sumas que señala, descontadas por concepto de presuntos anticipos de gratificación, más intereses, reajustes, desestimando el pago de horas extraordinarias, sin costas.
La parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- el análisis de toda la prueba rendida, a lo que agrega que se infringió el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Indica que en el fallo de que se trata se afirma que el despido se considerará como injustificado, ya que la causal invocada no puede tenerse por acreditada sólo en atención a una pretendida racionalización o modernización, ni menos ponderarse ésta, en no haberse reclamado ante la autoridad administrativa. Añade que consta en autos que el proceso de racionalización fue acreditado oportuname nte en la instancia correspondiente y a propósito de ello recuerda que la ley laboral señala como suficiente estos hechos (cuando es acreditada) para fundar el despido al invocar la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que la Corte de Apelaciones al no ponderar ni analizar la prueba aportada por su parte, ha omitido, en consecuencia, señalar los hechos en que se fundamenta para rechazar la defensa de su representada.
Segundo: Que al respecto cabe anotar, en primer lugar, que el recurrente no precisa cuáles son los elementos de convicción cuyo examen se ha omitido, argumentación esencial en la especie, desde que en los motivos quinto y sexto del fallo de primer grado, reproducidos por el impugnado, se relaciona y pondera la prueba aportada por los litigantes, extrayendo las conclusiones pertinentes, las que se vierten en el fundamento séptimo, letras a), b), c) y e), también reproducido. En consecuencia, la anotada omisión impide razonar acerca de la existencia o inexistencia del vicio hecho valer por la demandada.
Tercero: Que, además, en el recurso intentado se pretende vincular la causal esgrimida con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable en la materia, ya que la forma y contenido de las sentencias está determinado en el artículo 458 del Código del Trabajo, por lo tanto, en tal aspecto no se ha indicado la ley que concede el recurso por la causal invocada, a lo que se une el hecho que de la sola lectura de la sentencia atacada se desprenden los sustentos de la decisión en ella emitida.
Cuarto: Que, en tales condiciones, no habiéndose incurrido en la causal de nulidad formal denunciada por el demandado, sólo corresponde desestimar el recurso intentado.
Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en la nulidad sustantiva deducida se argumenta que no se cumple con el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme al cual deben expresarse las razones científicas, técnicas, jurídicas o simplemente lógicas en cuya virtud se asigna valor a las pruebas o se desestiman y, además, debe tomarse en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, nada de lo cual ha ocurrido, ya que sólo se señala, pero sin indicar cómo se arriba a la conclusión. Se alude al sistema de la sana crítica en el cual el fallador no actúa libremente, sino sujeto a controles, debiendo existir en el fallo una elaboración intelectual tal que el observador, usando igual método, quede convencido de la decisión. Se alega que no basta para ello con hacer mención que se considera injustificado el despido y que no puede tenerse por acreditada la causal, sino que debe contener todo el análisis lógico de la prueba rendida.
A continuación, el recurrente expresa que en el fallo se dice ?siendo las indemnizaciones una clase de remuneración no procede a su respecto ninguna clase de deducciones?, lo que es absolutamente contrario a derecho y vulnera la normativa pertinente, ya que el artículo 41 del Código del Trabajo establece que las indemnizaciones no constituyen remuneración y así también lo ha señalado la jurisprudencia, por lo tanto, es perfectamen A continuación, el recurrente expresa que en el fallo se dice ?siendo las indemnizaciones una clase de remuneración no procede a su respecto ninguna clase de deducciones?, lo que es absolutamente contrario a derecho y vulnera la normativa pertinente, ya que el artículo 41 del Código del Trabajo establece que las indemnizaciones no constituyen remuneración y así también lo ha señalado la jurisprudencia, por lo tanto, es perfectamente legal que el empleador descuente pagos que carecían de causa al término de la relación laboral. Sostiene que se infringe el artículo 172 del Código referido, que expresamente excluye las gratificaciones de la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes.
En un último acápite, el recurrente expone que la sentencia decidió que se trataba de gratificaciones garantizadas, lo que contraría el derecho y lo pactado, por cuanto de los documentos acompañados se desprende que el pago de las gratificaciones se regía por los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, por lo que es requisito para el pago la obtención de utilidades y el hecho de anticipar el pago durante el período anual, no transforma a la gratificación en un pago a todo evento.
Sexto: Que, en la sentencia atacada, se asentaron como hechos, los que siguen:
a) la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose las actoras como digitadoras, en el caso de la demandante Araya desde el 6 de junio de 1995 y tratándose de la trabajadora Espinoza, desde el 18 de marzo de 1987. Ambas hasta el 11 de junio de 2002.
b) la demandada puso término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, comunicación que se hizo por escrito y las trabajadoras reclamaron ante la Inspección del Trabajo por la forma de cálculo de las indemnizaciones, donde recibieron, en el caso de la demandante Araya la suma de $1.637.824.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado legal y proporcional y tratándose de la actora Espinoza, la cantidad de $1.098.011.- por idénticos conceptos, excepto la compensación de feriado legal.
c) la demandada pagó los días trabajados en el mes de junio de 2002, mediante depósito en las cuentas corrientes de las demandantes del Banco Santiago.
d) en la Inspección del Trabajo, las actoras objetan el descuento de las gratificaciones de los montos reconocidos e igualmente de otros bonos para determinar el promedio de la base de cálculo.
e) en las liquidaciones consta que las gratificaciones fueron pagadas mes a mes, sin importar la existencia de utilidades.
f) la causal invocada no puede tenerse por acreditada sólo en atención a una pretendida racionalización y modernización, ni menos ponderarse en no haberse reclamado ante la autoridad administrativa.
g) a la demandante Araya se le descontó $343.122.- y a la actora Espinoza $311.154.- por presuntos anticipos de gratificaciones en sus respectivas liquidaciones.
h) no existe prueba que acredite la realización de horas extraordinarias, ni su cuantía.
Séptimo: Que en conformidad a los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron, por aplicación del Nº 27 del artículo único de la ley Nº 19.759, que la recepción del dinero ante la Inspección por parte de las trabajadoras, no importa la aceptación de la causal y, además, que la forma de estipulación y pago de las gratificaciones conduce a determinar que se trata de gratificación garantizada, no condicionada a la existencia de utilidades, la que por tratarse de una forma de remuneración, conforme a las normas que la rigen no admite deducciones, por lo tanto, éstas son improcedentes y establecieron que dicha gratificación debe formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, las que otorgaron, por cuanto estimaron injustificado el despido de las actoras.
Octavo: Que relativamente con la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, debe señalarse que el recurrente se limita a reprochar la forma en que ella ha sido apreciada en la sentencia atacada, por cuanto, como ya se dijo, la lectura de los fundamentos de la decis ión son suficientes para concluir que el análisis existe, aunque desfavorable al demandado. A través de dicho reproche se intenta, en fin, alterar las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, por cuanto se pretende que el despido de las actoras fue justificado y tal planteamiento colisiona indiscutiblemente con los objetivos del recurso de casación en el fondo, el que no resulta la vía pertinente para alterar los hechos, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan infringido las leyes que regulan la ponderación de los elementos de convicción aportados al proceso, lo que, en la especie, no se advierte.
Noveno: Que, por otra parte, corresponde precisar que en el fallo de que se trata no se sostiene que las indemnizaciones constituyan remuneración, sino que se afirma que las gratificaciones son una forma de remuneración y que en las normas que las rigen no se prevén deducciones, en consecuencia, ese rubro debe formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones de las trabajadoras demandantes, no pudiendo ser descontado, como lo pretendió el demandado. Por consiguiente, no se advierte infracción alguna al artículo 41 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, tratándose de ítems permanentes en la remuneración del dependiente, todos ellos deben conformar la base de cálculo respectiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del ramo, de manera que al incluirse en dicha base de cálculo la gratificación, que era pagada mes a mes a las actoras, no se vulnera la disposición citada.
Décimo: Que, finalmente, en cuanto a la naturaleza de las gratificaciones acordadas por las partes, cabe recordar la estipulación pertinente, la cual señala: ?El trabajador recibirá una gratificación en los casos que en conformidad al artículo 50 y siguientes del Código del Trabajo corresponda, equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, no excediendo la gratificación de cada trabajador de 4.75 ingresos mínimos mensuales, quedando por esto eximido el empleador de la obligación establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.
Undécimo: Que en es te aspecto este Tribunal también ha decidido reiteradamente que la opción establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, adoptada por el empleador, lo libera del cumplimiento de la obligación de gratificar a sus trabajadores de otra forma que no sea aquélla opción. Por esa razón ella resulta garantizada, es decir, pagadera a todo evento, independiente del resultado del ejercicio comercial pertinente, conclusión que se ve reforzada por el propio pacto anotado, en el que se consigna ?sea cual fuere la utilidad que obtuviere?. En otros términos, la utilidad puede no existir, pero el pago de la gratificación es procedente de todos modos, aún cuando tal forma de remuneración diga relación con dichas utilidades, de acuerdo al concepto contenido en la letra e) del artículo 42 del Código del Trabajo, ya que en la adopción de ese sistema se encuentra involucrado el riesgo de la empresa, el cual debe necesariamente ser asumido por el empleador, pues es éste quien organiza y dirige al margen de la voluntad del trabajador, quien sólo aporta su fuerza productiva, sin poder de dirección alguno.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la circunstancia de haber optado el demandado por pagar las gratificaciones conforme a la opción del artículo 50 del Código del Trabajo, le impide descontar las cantidades que, por ese concepto, haya anticipado a los dependientes, resultando acertada la decisión contenida en la sentencia impugnada en tal sentido.
Decimotercero: Que en mérito de lo reflexionado debe concluirse que en el fallo de que se trata no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo por él intentado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 211, contra la sentencia de seis de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 199.
Regístrese y devuélvanse.
N 4.520-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro